Sentencia Civil Nº 585/20...re de 2007

Última revisión
29/10/2007

Sentencia Civil Nº 585/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 199/2006 de 29 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 585/2007

Núm. Cendoj: 46250370082007100458

Núm. Ecli: ES:APV:2007:2978


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 585

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Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En VALENCIA, a veintinueve de octubre de dos mil siete

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ , los autos de juicio de Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia nº15 con el número de autos 199/06 por Travasan S.L. contra Aro de Cristal S.L.; sobre "Otorgamiento de escritura pública", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Travasan S.L.

Antecedentes

Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Valencia nº 15, en fecha veinte de Octubre de 2006 contiene el siguiente "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda debo declarar y declaro que no procede tener por resuelto el contrato celebrado entre las partes con fecha 25 de Octubre de 2005 y en su consecuencia se mantiene la obligación de la demandada de elevar a público dicho contrato contra la percepción del resto del precio que falta por satisfacer a requerimiento de cualquiera de las partes. Siendo el precio de la compraventa de 1.697.447 ? + el IVA del que deberá retraerse la cantidad de 180.000? entregada en el momento de la firma del contrato, todo ello sin hacer expresa condena en costas."

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Travasan, S.L., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 22 de octubre del año en curso para deliberación, votación y fallo.

Tercero..- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Travasan S.L. formuló, con fundamento esencial en el artículo 1.091 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra la también mercantil Aro de Cristal S.L., encaminada a la obtención de una sentencia que: A) Declare plenamente vigente, por lo que se refiere a sus derechos, el contrato suscrito entre partes el 25 de Octubre de 2.005, siendo absolutamente nula, inválida e ineficaz la pretensión resolutoria planteada por la demanda en el último folio del acta por ella instada el 11 de Enero de 2.006. B) Se decrete la obligación de la mercantil Aro de Cristal S.L. de otorgarle escritura pública de transmisión de los inmuebles, bienes y derechos a que se refiere el documento suscrito el 25 de Octubre de 2.005, sobre las fincas sitas en Valencia, calle Juan Castelló números 12 y 14 de policía urbana, registrales 37.184 y 14.908 del Registro de la Propiedad de Valencia número Diez, así como de la concesión número 94 de la Acequia de Rascaña, contra percepción en el acto de dicho otorgamiento del precio que reste para satisfacer el valor de su adquisición y entrega de los bienes objeto de la operación contractual pactada y C) Que se establezca que el precio final de la operación habrá de situarse en la suma de 1.374.964'42 euros, resultante de multiplicar los 841'42 euros pactados por la superficie realizable en los inmuebles objeto de la transmisión de 1.634'10 m2/techo. Habiéndose opuesto la demandada a dicha pretensión, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando que no procedía tener por resuelto el contrato celebrado entre las partes con fecha 25 de Octubre de 2.005 y en su consecuencia, se mantiene la obligación de la demandada de elevar a público dicho contrato contra la percepción del resto del precio que falta por satisfacer a requerimiento de cualquiera de las partes, siendo el precio de la compraventa de 1.697.447 euros, más el IVA, del que deberá retraerse la cantidad de 180.000 euros entregada en el momento de la firma del contrato y todo ello sin hacer expresa condena en costas. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por Travasan S.L. que ha ceñido su discrepancia al particular del fallo que establece que el precio de la compraventa sea de 1.697.447 euros, más el IVA, así como la no condena en costas y, a su vez, ha sido impugnada por Aro de Cristal S.L. interesando la desestimación de la demanda y la imposición a la actora de las costas causadas.

SEGUNDO.- Expuesto pues, lo que constituye el ámbito de controversia en esta alzada, razones de método aconsejan analizar previamente la impugnación planteada por la parte demandada, en cuanto que si la solicitud de vigencia del contrato suscrito el 25 de Octubre de 2.005 interesada por Travasan S.L. exigía la previa declaración de ineficacia de la resolución aducida de contrario, ésta forzosamente habrá de ser la primera cuestión a abordar, pues de entender que la relación jurídica entre partes quedó resuelta, carecería de virtualidad pretender que se declarase su vigencia. En nuestro sistema jurídico la resolución contractual se produce extrajudicialmente, sin embargo, viene reiterando la jurisprudencia que si existe oposición de una de las partes contratantes, es preciso para que tenga lugar dicha resolución, una declaración judicial de que es conforme a Derecho (SS. del T.S. de 30-3-92, 15-6-93, 20-10-94, 29-12-95, 28-3-96, 29-4-98 y 15-11-99 ) y ello requiere el ejercicio de la acción correspondiente, bien mediante demanda o reconvención (SS. del T.S. de 19-11-94, 20-6-96, 20-6-98, 15-11-99, 1-4-00, 6-10-00, 1-12-01 y 12-2-02 ). En este caso la demandada Aro de Cristal S.L., que es quien resolvió el contrato, no ha entablado pretensión alguna al respecto, por más que, en el supuesto que se enjuicia, ese posible inconveniente queda diluído, en la medida que la propia demandante incorpora en el primer pedimento de su súplica un pronunciamiento declarativo de signo contrario. En relación a esta cuestión se ha de señalar que la procedencia de la extinción sobrevenida de la relación jurídica bilateral concertada entre partes el 25 de Octubre de 2.005 por una pretendida falta de pago del precio, que es la razón que en su momento adujo Aro de Cristal S.L., exige, dado que nos encontrarnos ante una compraventa inmobiliaria, la aplicación lo dispuesto en el artículo 1.504 del Código Civil , a cuyo tenor en la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido, tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aún después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Los requisitos que la jurisprudencia exige para acordar la resolución con fundamento en el citado artículo son los siguientes :1º ) Incumplimiento de la principal obligación del comprador, cual es el pago del precio y 2º) La voluntad resolutoria del vendedor manifestada judicial o notarialmente, a través del oportuno requerimiento (SS. del T.S. de 6-11-91, 19-12-91,13-10-93, 30-11-94, 28-1-99 y 22-10-02 , a título de ejemplo), presupuestos los que se han indicado, que deben concurrir y por este orden cronológico, o lo es que es igual, el incumplimiento debe preceder a la manifestación resolutoria, pues así se desprende no sólo del tenor del propio artículo 1.504 , sino del que con carácter genérico contempla la resolución, cual es el artículo 1.124 del Código Civil , al decir que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El primer requisito relativo al incumplimiento no requiere, de conformidad con la doctrina más reciente, una actitud dolosa del incumplidor o deliberadamente rebelde, sino que es suficiente con que se frustre el fin del contrato para la contraparte, en méritos de un incumplimiento inequívoco y objetivo, que no ha de ser una tenaz y persistente resistencia, puesto que basta con que pueda atribuirsele al incumplidor una conducta voluntaria y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, siendo aconsejable la resolución, cuando se de un impago prolongado, duradero e injustificado o quede frustrado el fin económico-jurídico que implica el negocio de la compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor, y aconsejable, por contra, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definida e incuestionable ese decidido propósito negativo (SS. del T.S. de 21-7-90, 11-3-91, 18-12-91, 31-3-92, 14-5-92, 21-9-93, 19-10-93, 10-10-94, 29-12-95, 30-4-96 y 11-3-02 , entre otras muchas). En este caso el argumento empleado por Aro de Cristal S.L. para dar por resuelto el contrato fue la pretensión de Travasan S.L. de que se otorgara escritura pública por un precio inferior al convenido, pues así se indicó por su administrador único Don Domingo el 12 de Enero de 2.006, al contestar al requerimiento efectuado por la parte demandante ( documento número cuatro de la demanda a los f. 35 al 43 y en particular al f. 42). La forma de pago del precio venía contemplada en la claúsula tercera del contrato suscrito entre partes el 25 de Octubre de 2.005 ( documento número uno de la demanda a los f. 30 al 32), en los siguientes términos, de un lado, 180.000 euros a la firma de dicho contrato y el resto, hasta el precio resultante en la forma indicada anteriormente, será pagado por la parte compradora en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa que habrá de llevarse a cabo en el primera quincena del mes de enero de dos mil seis. En el requerimiento notarial que el día 11 de Enero realizó Travasan S. L., se señaló, para llevar a cabo dicha solemnidad, el día 13 de Enero a las 13 horas, y si ese era el momento convenido para satisfacer el resto del precio pendiente, es evidente que la resolución manifestada el día anterior 12, fue cuando menos prematura. Pero es que además, Aro de Cristal S.L. adujo que el precio era " notoriamente inferior a lo convenido", cuando el mismo no venía dado por una cantidad fija y determinada, sino en función de unos módulos o criterios de cálculo, o lo que es igual, era el resultado de multiplicar 841'42 euros por la cantidad de metros de edificación que puedan realizarse sobre los solares y concesión vendidos y esa edificación se obtendría multiplicando la superficie real del solar con el número de plantas, más la del ático retranqueada en cuatro metros. Ello quiere decir que en la fijación del precio concurrían unas variables que a la firma del contrato o bien se ignoraban o no se plasmaron en él, de ahí que ante estas previsiones negociales, manifestar como hizo Aro de Cristal S.L. de que el ofrecido era un " precio notoriamente inferior a lo convenido", resulte un aserto difícilmente asumible y que, en cualquier caso y esto es lo realmente transcendental, esas discrepancias cuantitativas en el cálculo del precio en modo alguno pueden identificarse con el incumplimiento inequívoco y objetivo revelador de una conducta voluntaria y obstativa a la observancia del contrato en los términos exigidos por la jurisprudencia. Pero por si lo hasta aquí expuesto no bastara, sabido es que constituye jurisprudencia constante la que declara que la resolución sólo puede solicitarla el que ha cumplido por su parte, habida cuenta del carácter sinalagmático e interdependiente de las obligaciones recíprocas (SS. del T.S. de 29-4-94, 17-11-95, 9-5-96, 30-10-96, 11-11-96 y 23-7-02 , entre otras), de ahí que para poder invocar el artículo 1.124 del Código Civil por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sea requisito ineludible que la parte contratante que lo alega haya observado previamente las suyas, salvo que su falta de cumplimiento sea efecto o consecuencia anterior del otro ( SS. del T.S. de 29-2-88, 21-10-89, 13-3-90, 21-2-91, 18-3-91, 22-5-91, 9-5-94, 27-12-95 y 26-11-01 , entre otras muchas). La demandada Aro de Cristal S.L. se obligó, en el párrafo segundo de la claúsula cuarta del contrato, a derribar las dos casas existentes sobre los solares adquiridos antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, que habría de ser en la primera quincena del mes de enero de dos mil seis ( claúsula tercera b del contrato) y sin embargo, el día diecisiete de enero todavía se estaba ejecutando, como así resulta del acta de requerimiento aportada como documento número siete a la demanda ( f. 53 al 60), de ahí que, por lo que antecede, habrá que coincidir con el juzgador de instancia en la improcedencia de la resolución acordada por la demandada, lo que ha de comportar el éxito de los dos primeros pedimentos de la demanda.

TERCERO.- La parte actora ciñe su recurso, como así indicó en su escrito de preparación, a la fijación del precio de la compraventa en 1.697.447 euros y a la no condena en costas. En el primer aspecto, resulta discutible que esa concreción del precio le resulte procesalmente perjudicial, a los efectos de fundar en ella la apelación. Es sabido que la legitimación para combatir las decisiones judiciales se funda en la existencia de un gravamen o perjuicio causado a la parte recurrente por la resolución que se impugna, de ahí que la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución, corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada, puesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir (SS. del T.S. de 12-3-90, 23-10-90, 20-3-91, 11-5-92, 28-7-92, 28-2-95, 1-12-99, 2-2-00, 20-6-00, 3-4-01 y 25-2-02, entre otras muchas ). Ciertamente que ese precio de 1.697.447 euros es superior al que pedía en la demanda de 1.374.964 '42 euros, lo que sería en principio suficiente para justificar su gravamen, si no fuese por la circunstancia de que en la audiencia previa y singularmente en la formulación oral de sus conclusiones, la parte demandante, luego de reiterar la cantidad inicialmente señalada, dijese " sin perjuicio de lo cual, asumirá la que S.Sª establezca (30 ' 54''), lo que indudablemente no armoniza con el hecho de alzarse luego contra esa cantidad. Con independencia de ello, la discrepancia de las partes en este punto radica en el distinto alcance que dan a la claúsula segunda del contrato relativa al precio de la compraventa y en concreto, a lo que ha de entenderse por edificabilidad, que la demandante considera se identifica con la superficie que pueda construirse como " m2/techo", esto es, lo que las ordenanzas permitan, con apoyo en el párrafo primero de la meritada cláusula, a diferencia de la demandada que la asimila a " superficie real" resultante de la medición, con sustento en el párrafo cuarto, lo que, en definitiva reconduce la problemática a una cuestión de mera hermeneútica contractual. En este sentido es reiterada la jurisprudencia que declara que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 al 1.289, ambos inclusive, del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SS. del T.S. de 19-1-90, 30-12-95, 19-2-96 y 20-9-01 , entre otras ), de modo que el artículo 1.281 del Código Civil , contiene un criterio preferente al que hay que atenerse (SS. del T.S. de 17-2-90, 10-5-91, 3-7-91, 24-9-91, 1-3-93, 29-3-94, 28-6-95 y 20-9-01 ), puesto que si los términos del contrato son claros, nada hay que interpretar, según el aforismo "in claris non fit interpretatio" y en esta situación huelga hacer uso de otra formas interpretativas. En este caso, no puede negarse que la lectura de la estipulación segunda no resulta enteramente inequívoca, en cuanto que, en los dos primeros párrafos se alude a " metros de techo" y a la " normativa urbanística municipal vigente", mención que, en principio, podría ser proclive al planteamiento que sostiene la parte demandante, si no fuera por la circunstancia del modo terminante con que está redactado el párrafo cuarto, al decir literalmente de manera explicativa " Por tanto, para obtener la total edificabilidad habrá que multiplicar la superficie real del solar por seis plantas ", y cuya claridad dispensa de mayores comentarios. Esta redacción no fue casual, sino que como expresó el Sr. Domingo , legal representante de Aro de Cristal S.L., al ser interrogado, pactó con Travasan una forma de interpretar la edificabilidad ( 10' 29''), ya que había diferencias entre ellos al respecto y por eso pusieron en el contrato como se calculaba esa edificabilidad ( 10' 57'') y lo dejaron patente y escrito (11' 15''), o sea, multiplicar la superficie real por sus plantas ( 11' 20''), reiterando que, para ellos, el término edificabilidad quedó definido en ese párrafo ( 12' 32''). El legal representante de Travasan S.L. Don Cristobal , en su interrogatorio, viene a confirmar la realidad de lo anterior, al indicar que él fue quien redactó el contrato ( 14' 28'') y que la claúsula de edificabilidad se puso a petición expresa de Aro de Cristal S. L. ( 16' 29 ''), explicando que él la dió por buena, pues completando el solar con la franja que tenía detrás iba a ser edificable en su totalidad ( 16' 44'') y como sólo tenía que comprar al Ayuntamiento, por eso no tuvo inconveniente en poner esa claúsula ( 17' 01 ''), añadiendo, a preguntas del juez " a quo", que el significado de esa claúsula, según él, es que querían vender el solar como si fuese todo edificable, cuando no lo es ( 30' 30''), dándose, en definitiva, una coincidencia entre los términos plasmados en el contrato y la intención perseguida por ambas partes litigantes, pues así lo han reconocido y ello sería bastante para confirmar la sentencia, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones. Estas son, según se indica en el fundamento de derecho quinto de la resolución apelada, las expectativas que Travasan S.L. tenía de construir de calle a calle, merced a la adquisición de los terrenos colindantes recayentes a la de Alfonso Peña y que como indicativo de la intención de los contratantes, a tenor de lo previsto en el artículo 1.282 del Código Civil , no es sino un argumento en abundancia para reforzar la apreciación antedicha sobre el alcance y correcta interpretación del contrato. Así se recoge en los párrafos tercero y cuarto de la claúsula cuarta del contrato, con las menciones a las entregas del proyecto básico sobre los solares objeto de esta compraventa y otros , así como de la documentación presentada en el Ayuntamiento de Valencia relacionada con la propiedad municipal del solar recayente a la calle Alfonso Peña. Frente a esto, adujo el Sr. Cristobal , que ignoraba que hubiese un tercer propietario y que se lo comunicaron cuando ya había firmado y pagado ( 17' 07''), encontrándose con una venta en la que no se le había mostrado la situación real de los propietarios ( 17' 19''), añadiendo a preguntas del juzgador de instancia, que no hizo gestiones para comprobar ese extremo confiado en la buena fe ( 26' 34''). Mas ello lo ha negado el Sr. Domingo , al expresar que era conocido de ambos en el momento de la firma del contrato, la parte que era del Ayuntamiento y la que era de un tercero ( 13' 18''), lo que parece lógico, si pensamos que el Sr. Cristobal , no sólo fue quien redactó el contrato ( 14' 18''), sino que además lleva doce años en la promoción inmobiliaria ( 18' 45'') y además encaja con la respuesta dada por Don Adolfo en su declaración testifical ( f. 249-251 y 258), en el sentido de que las conversaciones para la adquisición de esa parcela se iniciaron en Noviembre, esto es, en el mes siguiente a la firma del contrato. En cualquier caso, el conocimiento o no de esa circunstancia podría tener incidencia como presunto vicio del consentimiento, aspecto éste ajeno al debate litigioso, pero en modo alguno con el alcance e interpretación del contrato, que es lo que constituye el " tema decidendi" de autos y cuya respuesta es coincidente con lo que propugna la parte demandada y acoge el juzgador en su sentencia, al aunar al mismo tiempo las palabras y la intención de las partes contratantes.

CUARTO.- Llegados a este punto, el paso siguiente es la determinación de la superficie real de los solares vendidos al objeto de determinar el precio de la compraventa y que el juzgador de instancia entiende que es 2.017'36 m2, en línea acorde con el informe pericial emitido por la perito judicial, la Arquitecto Doña Sofía ( f. 229 al 241), de ahí que el fallo apelado establezca que el precio es el de 1.697.447 euros ( 2.017'36 x 841'42 = 1.697.447 euros) y que la parte apelante cuestiona considerándolo impropio y falto de la mínima profesionalidad. En este sentido se ha de indicar, de un lado, que no resulta en exceso justificado el ataque a un medio probatorio por el mero hecho de que el resultado no le sea enteramente favorable y de otro, que conforme establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado (SS. del T.S. de 31-3-92, 4-6-92, 4-11-92, 30-12-92, 26-1-93, 4-5-93, 2-11-93 y 7-11-94 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuída en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional (SS. del T.S. de1-12-90, 23-4-91, 22-5-91, 10-3-94, 14-10-94, 7-11-94, 13-11-95, 25-3-02 , entre otras) lo que aquí no ocurre, por lo que a continuación se expone. Centra la parte apelante su ataque a la pericia de la Sra. Sofía en entender que la superficie real de la planta del solar sólo puede venir determinada por una medición efectuada sobre el terreno y no sobre planos, contratos o escrituras, considerando como mínimamente exigible su desplazamiento a los solares objeto del litigio, pero lo cierto es que la pericia que se le solicitó fue, atendiendo el contenido de determinados documentos o dictámenes, sin recabarle ninguna de las partes que se constituyese físicamente en las fincas vendidas y siendo esto así, carece ahora de fundamento que se pretenda tachar su informe so pretexto de una omisión que nadie le pidió. De otro lado, no parece un argumento convincente afirmar, como hace la parte apelante, que el único informe serio es el emitido por el Arquitecto Don Simón (documento número ocho de la demanda a los f. 61 al 65), dada su condición de perito de parte que lógicamente ha de ceder ante la presumible mayor objetividad del perito judicial, máxime que las conclusiones del Sr. Alexander descansan en una interpretación de la " edificabilidad" que no es la que resulta de los términos del contrato, en la forma que anteriormente se ha dicho. Finalmente, quedan por resolver dos cuestiones que planteaba la parte demandada en su escrito de impugnación, una es la desestimación de la demanda en cuanto se fije un precio distinto del consignado en su " petitum" y otra, el pronunciamiento de costas. En lo que atañe a la primera cuestión, simplemente decir que la estimación parcial de la demanda fijando un precio superior al reseñado en su súplica es plenamente acorde con los principios de rogación y congruencia, cuyo límite viene dado por esa cifra, o lo que es igual, no podrá establecerse otro menor, pero sí otro mayor, ya que ese ha sido precisamente uno de los motivos de la resistencia de Aro de Cristal S.L. El esquema de congruencia en este caso es idéntico al de cualquier reclamación de cantidad, si bien en términos opuestos, ya que aquí la actora, como compradora, pretende un precio menor a diferencia de la demandada que, como vendedora, interesa se incremente. Pues bien si cualquier aminoración cuantitativa de la cifra pedida en la demanda, no aboca a una desestimación total de la pretensión, sino únicamente a una estimación parcial, aquí lógicamente ha de ocurrir lo mismo, de ahí que deba desestimarse este extremo de la impugnación. Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo atinente al pronunciamiento de costas, al postular le sean impuestas a la demandante atendida su temeridad. El artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , expresa que si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Consciente de ello, la parte demandada arguye que la postura procesal de la actora no ha podido ser más temeraria al pretender la fijación de un precio inferior al que había ofrecido para el otorgamiento de la escritura pública, mas esta valoración no es la que se recoge el fundamento de derecho noveno de la sentencia y además no se ha de olvidar, no sólo que dos de los tres pedimentos de su suplica se han acogido íntegramente, sino que además, lo ha sido el principal de ellos cual era que se declarase la vigencia del contrato suscrito entre partes, así como la ineficacia de la resolución impuesta de contrario.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación tanto del recurso como de la impugnación, motiva la no imposición de costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos Gil Cruz, en nombre de Travasan S.L., así como la impugnación deducida por el Procurador Don Onofre Marmaneu Laguía, en el de Aro de Cristal S.L., ambos contra la sentencia de 20 de Octubre de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 199/06, que se confirma íntegramente sin hacer imposición sobre las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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