Última revisión
23/10/2008
Sentencia Civil Nº 585/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 55/2008 de 23 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 585/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100524
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 55/08-B
JUICIO VERBAL NÚM. 248/07
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 VILANOVA I LA GELTRU
S E N T E N C I A Nº 585
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal , número 248/07 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de SOCIETAT CENTRE ESPORTIU VALLPINEDA SL , contra Dª. Camila ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de julio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Teresa Mansilla Robert, en nombre y reprsentación de la SOCIEDAD CENTRO DEPORTIVO VALLPINEDA SL contra Camila , ABSUELVO a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la parte demandante "Societat Centre Esportiu Vallpineda,S.L.", la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda de desahucio por precario formulada contra la demandada Dña. Camila , en relación con el local sito en Sant Pere de Ribes, Avda.Santísima Trinidad nº28, alegando la apelante la inexistencia de la situación arrendaticia que se aprecia en la resolución recurrida.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una "concessio rei seu possesionis",de acuerdo con la definición de Ulpiano, "quod precibus petendi utendi conceditur tandiu,quandiu, is quibus concessit patitur" (Digesto, Ley 1ª.Título XXV,Libro XLIII ),viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil , bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).
Así, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es a la parte demandada a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
Opuesta en este caso por la demandada la existencia de una situación arrendaticia, en la que la renta sería compensada con los intereses de un préstamo a la demandante, lo cual es negado por la actora, es doctrina comúnmente aceptada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil , aunque es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem",sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
En concreto, en relación con la causa del contrato, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004 ) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261,3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995;RJA 4117/1983 y 1643/1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En este sentido (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003;RJA 5850/2003 ), la doctrina ha venido distinguiendo desde antiguo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, por lo que para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva, por lo que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición.
En este caso, correspondiendo a la demandada, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia de la relación arrendaticia concertada con la demandante "Societat Centre Esportiu Vallpineda,S.L.", no puede estimarse que lo haya hecho, desconociéndose incluso elementos esenciales del pretendido contrato de arrendamiento que, según la norma general del artículo 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes, siendo desconocidos el plazo de duración del contrato, y el importe de la renta, así como el tipo del interés que debía compensarse con la renta, encontrándose la pretendida relación arrendaticia en la más absoluta indeterminación, siendo así que es doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1930, 21 de octubre de 1959, o 20 de septiembre de 1996; RJA 640/1930-31, 3597/1959, y 6727/1996 ), que es consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado, según resulta de los artículos 1543, 1554,3º, y 1569,1ª del Código Civil .
Por el contrario, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el interrogatorio de la demanda, la testifical de su padre Sr. Luis Pablo , y la ausencia de prueba en contrario, que la demandante "Societat Centre Esportiu Vallpineda,S.L." está integrada por tres socios, uno de los cuales es D. Jose Miguel , cónyuge de la demandada; que la sociedad actora "Societat Centre Esportiu Vallpineda,S.L." arrendó las instalaciones del centro deportivo a las entidades "Fondat,S.A." y "Sociedad Cooperativa Catalana de Consumos y Servicios de Vallpineda", comprometiéndose a realizar una inversión de 86.000.000 de pesetas, repartidas en una primera fase, en 1999, de 25.100.000 pesetas, una segunda fase, en 2002-2005, de 22.800.000 pesetas, y una tercera fase, en 2006-2009, de 38.100.000 pesetas; que, en la primera fase, el socio Sr. Jose Miguel aportó 15.000.000 de pesetas, y los otros dos socios 15.000.000 y 5.000.000 de pesetas, respectivamente; que para obtener la cantidad aportada a la sociedad el Sr. Jose Miguel solicitó, junto con su cónyuge, la demandada, un préstamo hipotecario al "Banco de Santander", por importe de 18.000.000 de pesetas, formalizado en escritura pública de 26 de febrero de 1999 (doc 4 de la contestación), en el que intervinieron además como hipotecantes no deudores, y avalistas, el padre de la demandada D. Luis Pablo y su cónyuge; que desde el año 1999 la demandada instaló una peluquería en un local en el centro deportivo, sin pagar renta; que el padre de la demandada Sr. Luis Pablo y su cónyuge, concedieron un préstamo, formalizado en documento privado de 5 de noviembre de 2002 (doc 6 de la contestación), por importe de 102.068'59 €, sin interés, que fue destinado a la cancelación del préstamo hipotecario concedido por el "Banco de Santander"; que en documento privado de 29 de septiembre de 2003 (doc 8 de la demanda) el Sr. Jose Miguel , actuando como socio de la actora, y la demandada Sra. Camila acordaron continuar con la situación de ejercicio de la profesión de peluquera, en las mismas condiciones, en el local del centro que explota la actora "Societat Centre Esportiu Vallpineda,S.L.", "con quien tiene acordado desde hace cuatro años que no pague renta alguna en concepto de alquiler por el local que ocupa en dicho centro"; y que por Sentencia de 16 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gavà , en el procedimiento de separación nº 50/04, promovido por el Sr. Jose Miguel y la Sra. Camila , se aprobó el convenio regulador de 23 de enero de 2004 (doc 9 de la contestación), en cuyo pacto cuarto se dice que los cónyuges manifiestan que "D. Jose Miguel " en fecha 20 de mayo de 2002 recibió en préstamo de Dª Camila la cantidad de 102.172'05 € para que el esposo lo destinara al negocio propio del gimnasio y que asimismo, "el prestatario, Sr. Jose Miguel , manifiesta que se compromete a devolver a la prestadora Sra. Camila , la total cantidad del préstamo suscrito entre ambos".
Por lo tanto, aparece de modo evidente de los actos propios de las partes que resultan de la prueba practicada, que el único préstamo concedido por la demandada Sra. Camila fue a favor de su cónyuge el Sr. Jose Miguel , y no de la sociedad actora "Societat Centre Esportiu Vallpineda,S.L.", habiéndose destinado el préstamo a cubrir la aportación del Sr. Jose Miguel a la sociedad, y no al pago de deudas de la sociedad, habiéndose comprometido a la devolución del préstamo el Sr. Jose Miguel , en nombre propio, como prestatario, ante la demandada Sra. Camila , en su condición de prestamista, que así lo acepta, en el convenio regulador de 23 de enero de 2004.
Por lo tanto, dejando a salvo las acciones que asistan a la demandada Sra. Camila , contra su cónyuge el Sr. Jose Miguel , para la reclamación de la cantidad prestada al mismo, lo cierto es no puede estimarse cumplidamente probada la existencia de relación arrendaticia alguna que haya sido concertada entre la sociedad actora y la demandada, habiendo admitido la demandada en el documento privado de 29 de septiembre de 2003, que no paga renta alguna.
En consecuencia, careciendo la demandada de cualquier título que le autorice a continuar en la ocupación del local, procede en definitiva la estimación del recurso de apelación de la demandante, y por consiguiente la estimación de la demanda.
SEGUNDO.- Acumulada a la acción de precario, se ejercita por la actora la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, por haberse producido la continuación en la ocupación sin título de la demandada a pesar del requerimiento de desalojo, que debía hacerse efectivo a partir de enero de 2007, según el acuerdo del Consejo de Administración de la sociedad actora de 23 de noviembre de 2006 (doc 2 de la demanda), en el que se ofreció a la demandada la facultad de optar entre continuar ocupando el local pagando una renta de 330 €/mes, o desalojar el local en el plazo de 30 días, no habiendo optado la demandada por ninguna de ambas posibilidades, continuando en la ocupación en precario del local, sin pagar renta ni suministros.
Por lo tanto, la actora se ha visto privada de la posesión de su local, impidiéndole su arrendamiento, y la percepción de una renta, durante el tiempo en que la demandada ha continuado ocupando el local conocidamente sin título, habiendo sido requerida para su desalojo, cuantificándose la indemnización por el importe de la renta que ha dejado de obtener la actora, y por el importe de los suministros que no ha pagado la demandada, por ser doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990, y 17 de marzo de 1992 ), aplicable analógicamente en este caso, que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial a la ocupación onerosa, hasta el momento de la extinción de la prestación del propietario, en este caso arrendatario,, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del ocupante, consistente en el pago de la renta o la indemnización por el uso, con independencia de la fecha de la declaración judicial, en su caso, resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.
En este sentido, es lo cierto que, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil , igualmente aplicable analógicamente, al ocupante, la obligación de devolver la finca al concluir la cesión pactada, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el ocupante no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del propietario, en este caso arrendatario, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al propietario, en este caso arrendatario, o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil .
En cuanto a su importe, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004;RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004 ) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.
Aunque se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, y 23 de marzo de 2007; RJA 3189/2001, y 2317/2007 ).
En este caso, las únicas pruebas propuestas han consistido en la documental aportada por la actora, no desvirtuada por otras pruebas en contrario, de la que resulta el pago por la actora de los suministros de agua y luz del centro deportivo en el que se integra el local destinado a peluquería por la demandada, siendo evidente que la continuación en la ocupación de la demandada ha causado un perjuicio a la actora al impedirle obtener de tercero una renta por la explotación del local ocupado por la demandada, sin que se estime excesiva, atendido el resultado de la prueba practicada y la ausencia de prueba en contrario, la cantidad fijada en la demanda, y aclarada en el acto del juicio, de 50 €/mes por los suministros, y 150 €/mes por la pérdida de rentas.
Por lo tanto, procede fijar la indemnización a cargo de la demandada, por los gastos, daños y perjuicios causados a la demandante, por la ocupación ilícita del local, en la cantidad de 200 €/mes, desde el 1 de enero de 2007, y hasta el desalojo del local, procediendo en consecuencia la estimación de la pretensión acumulada en la demanda principal, y por consiguiente la estimación del recurso de apelación.
TERCERO.- La cantidad adeudada por la demandada, en cuanto al importe vencido, devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de primera instancia de 16 de julio de 2007 , y hasta el completo pago. En cuanto a las cantidades que se devenguen posteriormente, desde las fechas de sus respectivos vencimientos.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de la demanda, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la parte demandante "Societat Centre Esportiu Vallpineda,S.L.", se REVOCA la Sentencia de 16 de julio de 2007, dictada en los autos nº 248/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú , acordando en su lugar la estimación de la demanda, y la condena de la demandada Dña. Camila , al desalojo del local que ocupa en precario en Sant Pere de Ribes, Avda.Santísima Trinidad nº28, y al pago a la actora de la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200 €) mensuales, desde el 1 de enero de 2007, y hasta el desalojo, más intereses, con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
