Sentencia Civil Nº 585/20...re de 2009

Última revisión
14/09/2009

Sentencia Civil Nº 585/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 885/2008 de 14 de Septiembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS

Nº de sentencia: 585/2009

Núm. Cendoj: 08019370142009100582


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCUARTA

ROLLO Nº: 885/2008

ORDINARIO Nº: 32/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 585/2009

Ilmos Sres. / Ilma. Sra.

D. Francisco Javier Pereda Gámez

Dª Marta Font Marquina

D. Carlos Villagrasa Alcaide (Ponente)

En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, número 32/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número veintiséis de Barcelona, a instancia de D. Alexander y Dª. Felicisima , representados por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Belsa Colina y asistidos por el Letrado D. Arnau Baqué Roig, contra EUROGARBER GESTIÓN SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ernest Huguet Fornaguera y asistido por el Letrado D. Manuel Dopazo Zorelle; habiéndose presentado por la demandada, EUROGARBER GESTIÓN S.L., recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Barcelona, en fecha 30 de julio de 2008.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número veintiséis de Barcelona, en fecha treinta de julio de dos mil ocho es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo de estimar y estimo la demanda formulada por el procurador señor Jorge Belsa Colina, en nombre y representación Don Alexander y Doña Felicisima , contra la entidad EUROGARBER GESTIÓN, S.L. y, en consecuencia, declaro:

1. La nulidad por simulación relativa de la escritura pública de fecha 22 de junio de 2007 otorgada ante el notario señor Vicente Casellas Huertas y relativa a la vivienda sita en término municipal de Ger, urbana departamento once en bloque denominado Puigmal del conjunto denominado Residencial Bonavista, sito en Saga, lugar denominado Las Falgueras y Dehesa de Massos, inscrita en el registro de la propiedad de Puigcerdà, finca número 2129, ordenando la cancelación de la inscripción derivada de tal escritura.

2. La existencia simulada de un contrato de préstamo usurario por un capital de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS, cantidad que es la única que los actores están obligados a devolver.

3. Se hace imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, EUROGARBER GESTIÓN S.L., mediante su escrito motivado, presentado en tiempo y forma, dándose traslado a las demás partes, y presentándose el correspondiente escrito motivado de oposición al recurso en el momento procesal oportuno por la parte actora, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos planteados, quedando los autos vistos para Sentencia.

TERCERO.- Se señaló para su Deliberación, Votación y Fallo el día dieciséis de julio de dos mil nueve.

CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Villagrasa Alcaide.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, al considerar errónea la valoración judicial de las pruebas practicadas, a la vez que formula tres cuestiones previas, en cuanto a la pretendida falta de legitimación activa del codemandante D. Alexander , al alegado error en la determinación de la cuantía del procedimiento y a la, en su juicio, indebida aplicación de la normativa legal.

SEGUNDO.- Procede, por tanto, en primer lugar, dar respuesta a las cuestiones previas formuladas, para, en su caso, resolver el recurso de apelación en cuanto al fondo del asunto.

En primer lugar, la cuestión relativa a la falta de legitimación activa del codemandante D. Alexander , ya fue correctamente rechazada en la sentencia impugnada, en cuanto que la acción de nulidad ejercitada por los demandantes se cierne sobre el préstamo destinado por el codemandante a necesidades familiares, como ya se expresó en el escrito de demanda, y como se ha probado en el transcurso de este pleito, mediante la declaración de la testigo Sra. Soledad , que confirmó que fue con dicho codemandante con quien gestionó toda la operación crediticia, sin participación alguna de la otra codemandante, que únicamente intervino para garantizar el cumplimiento del contrato mediante la concesión de una opción de compra en garantía a favor de la apelante.

En consecuencia, la intervención en el procedimiento del codemandante ha sido más que oportuna al efecto de clarificar las cuestiones debatidas en la controversia judicial, no pudiendo negarse su derecho a ejercitar una acción de nulidad, junto con la otra codemandante, referida al préstamo del que él mismo era el principal beneficiario, por lo que tal cuestión previa debe ser también rechazada en esta alzada.

En segundo lugar, la cuestión relativa a la impugnación de la cuantía del procedimiento, que también fue rechazada en primera instancia, debe igualmente decaer en esta alzada. La cuantía del procedimiento viene fijada en función de la acción o de las acciones ejercitadas, y lo cierto es que, en el presente caso, la acción principal ejercitada por los demandantes es la de nulidad de un préstamo que conlleva, evidentemente, la nulidad de sus garantías accesorias -en este caso, la nulidad de la opción de compra, que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la devolución de la cantidad entregada a los prestatarios-. Por ello, la cuantía debe coincidir con el importe de la suma prestada, en aplicación del artículo 251.1 LEC , que identifica la cuantía con el interés económico.

Asimismo, el artículo 251.8 LEC establece que en los procedimientos que versen sobre la validez de un título sobre derechos de crédito, su valor se calculará por el total de lo debido y, como se sostiene en la sentencia impugnada, la suma percibida era de 83.920 euros.

En consecuencia, no procede la pretensión de la apelante de que la cuantía se fije en 300.000 euros, dado que la acción de nulidad se dirige directamente al préstamo, y no al contrato de compraventa o, en su caso, a la opción de compra, sin detrimento de la eficacia que pueda derivarse del pronunciamiento judicial sobre los demás negocios jurídicos perfeccionados entre las partes y derivados de esa operación crediticia.

Por último, la respuesta a la tercera cuestión previa, en cuanto al derecho aplicable en este procedimiento, también merece una respuesta negativa, en cuanto que, como se ha sostenido, la acción ejercitada se refiere a la nulidad de un contrato de préstamo, y no a una acción real, como pretende la apelante, por lo que resulta de aplicación la normativa contenida en el título IV del Código Civil, mientras no entre en vigencia el título VI del Código Civil de Catalunya, anunciado en el preámbulo de la Ley catalana 29/2002, de 30 de diciembre .

Como se ha apuntado, la opción de compra tiene una función meramente de garantía, y, por tanto, presenta un carácter accesorio respecto del contrato de préstamo. No procede aplicar el libro V del Código Civil de Catalunya, como pretende la apelante, al no calificarse de opción de compra convencional destinada a perfeccionar un contrato de compraventa.

La codemandante, Sra. Felicisima , mediante la concesión de la opción de compra, lo único que pretendía era garantizar la devolución de la suma prestada a y recibida por su esposo, el Sr. Alexander , de forma similar a lo que ocurre en los casos de hipoteca por deuda ajena, en los que no hay voluntad de transmitir el objeto que sirve de garantía, aunque en el supuesto de incumplimiento de la obligación principal, pueda producirse su ejecución forzosa, precisamente por su función de garantía.

En definitiva, el derecho aplicado por el juzgador de primera instancia, resulta plenamente conforme a la naturaleza de la acción personal ejercitada.

TERCERO.- Entrando a dar respuesta a los motivos de apelación formulados por el recurrente en cuanto al fondo del asunto, procede, en primer orden, analizar la pretendida valoración errónea de las prueba practicada por el juez "a quo".

A la vista de la prueba practicada, y de su correspondiente apreciación judicial, en aras de la aplicación de la normativa legal consecuente, deben rechazarse las alegaciones de la apelante en este contexto, y por ende, el motivo de apelación que pretenden fundamentar.

Ante todo, hay que partir de la premisa que ha quedado debidamente acreditado en las presentes actuaciones que la entrega de la suma que figuraba como "prima de opción" tenía una finalidad crediticia, a fin de satisfacer unas necesidades transitorias de liquidez y, en modo alguno, se trataba, como pretende argumentar la apelante, de un contrato de opción de compra convencional.

El alcance de la operación crediticia ha quedado plenamente probado: en primer lugar, la testigo Doña. Soledad , que intervino directamente en la perfección de la operación crediticia, admitió que el documento 1 (folio 20) aportado con la demanda era de su puño y letra. Del mismo documento, reconocido expresamente, se deduce de forma indubitada la existencia de la operación de préstamo, con expresiones tan significativas como "prestan", "devolución" o "intereses". Es más, la opción de compra, según figura en su encabezamiento, también contiene tales expresiones y se hace referencia a los "seis meses" para la devolución del préstamo, período en el que significativamente no se podía ejercitar unilateralmente la opción de compra. Más allá de ese reconocimiento, no puede tener relevancia la opinión de la testigo para desmentir el carácter crediticio de la operación, habida cuenta de su relación con la sociedad que representaba y de la que era administradora única -Grupo Bruvimar S.L.-, y de ésta con la demandada, reconocido no sólo por ella, sino también por el legal representante de la demandada. Por lo demás, la mercantil Grupo Bruvimar S.L. no tiene una finalidad inmobiliaria, sino que tiene por objeto social la intervención en operaciones de carácter financiero (folio 54).

En segundo lugar, ha quedado acreditado que el codemandante Sr. Alexander acudió a una entidad bancaria, concretamente a la oficina en la que trabajaba la Sra. Soledad , para solicitar un préstamo, lo que confirma el carácter crediticio de la suma entregada por la demandada a los demandantes. Si la codemandante Sra. Felicisima hubiera pretendido vender la finca de su propiedad, habría acudido a una agencia inmobiliaria, lo que no hizo.

En tercer lugar, presenta singular relevancia el valor de la finca que sirvió de garantía para el contrato de préstamo, puesto que habiendo sido tasada en 693.859,41 euros (folio 21), se fijó en 300.000 euros el precio de adquisición en la escritura de opción de compra. En este contexto, resulta impensable que la demandante Sra. Felicisima consintiera en la venta por ese importe, cuando el día antes de la escritura estaba anunciada a la venta por un precio de 588.995 euros, como pone de relieve la propia demandada-apelante (folio 145).

En cuarto lugar, es indicativo el carácter crediticio de la operación, por el propio precio de la prima de la opción -98.920 euros-, especialmente elevada con relación al precio de la compraventa fijado en la escritura de opción, cuando lo habitual en el tráfico mercantil es fijar la prima, en su caso, en un 5% o un 10% del precio de venta, y en el supuesto de autos representaba más del 30% del precio fijado. Además, la cantidad líquida a satisfacer en caso de opción era la diferencia entre el precio fijado -300.000 euros- y el importe del capital pendiente de los tres préstamos con garantía hipotecaria de la finca objeto de opción, que en el momento del otorgamiento de la escritura, era de 165.375,80 euros. Esto es, si la intención de los demandantes hubiera sido la de la venta de la finca, la demandada la podría haber adquirido por la suma de 35.704,20 euros -los 134.674,20 euros restantes, menos los 98.920 euros de la prima-, sin necesidad de opción de compra, pero además, la Sra. Felicisima siguió pagando los intereses de los préstamos hipotecarios, lo que demuestra que no tenía intención de vender la finca por el precio consignado en la escritura de opción de compra, que se perfeccionó con la exclusiva intención de dar garantía a la operación de préstamo.

En definitiva, de la prueba practicada, resulta evidente que nos encontramos ante una opción de compra en garantía del pago de la cantidad recibida por el prestatario, aunque no quede así constatado por escrito.

CUARTO.- Se mantiene por la apelante la controversia sobre el importe de 15.000 euros que sostiene haber entregado a los demandantes en metálico, de lo que no hay constancia alguna, puesto que la suma que se acredita entregada a la Sra. Felicisima el día del otorgamiento de la referida escritura pública fue de 83.920 euros, mediante la entrega de tres cheques: dos por 70.000 euros -uno de 41.500 euros y otro de 28.500 euros- en concepto de préstamo, y uno de 13.920 euros, en concepto de gastos de intermediación, mediante su entrega a "Grupo Bruvimar Asesores S.L.".

Carece de trascendencia revocatoria la alegación de la apelante de que fue la Sra. Felicisima la que exigió este pago en metálico, extremo negado por ésta, y que se encontraba en una situación de necesidad económica, que difícilmente puede encajarse con tal imposición, máxime atendiendo a las gravosas condiciones del préstamo. Tampoco tiene relevancia probatoria la declaración a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales que efectuó la demandada de este movimiento, a lo que no venía obligada legalmente y que pudo responder a su voluntad de preconstituir una prueba que sirviese para argumentar su pretendida entrega. Asimismo resulta relevante que no se especificase en la escritura pública de opción la cantidad confesada recibida con anterioridad al acto o directamente ante Notario, para que quedase constancia de su entrega.

Frente a la negativa de los demandantes en cuanto a este extremo, resulta razonable pensar que no fue entregada, ya que en el acto de juicio se acreditó que con la suma de 83.920 euros cubrían sus necesidades económicas perentorias, que rondaban los 70.000 euros, como declaró la Sra. Felicisima , abonando los 13.920 euros en concepto de honorarios de intermediación a "Grupo Bruvimar Asesores S.L.", como queda documentalmente acreditado.

Además, queda probado que el Sr. Alexander procedió a ingresar los dos cheques indicados, por importe total de 70.000 euros, en una cuenta bancaria titularidad de los demandantes, sin que exista rastro alguno del importe de 15.000 euros que la apelante alega haber entregado a los demandantes, lo que en todo momento es negado por éstos, por lo que el importe del préstamo entregado fue de 83.920 euros, como se recoge en la sentencia impugnada, y no de 98.920 euros, como alega la apelante, sin conseguir acreditarlo.

QUINTO.- Acreditada la existencia de una operación crediticia, por la que los demandantes se obligaban a restituir el capital recibido -83.920 euros-, traducido en la prima por la concesión de una opción de compra, se sostiene en la sentencia impugnada la existencia de un supuesto de simulación relativa, en el que el contrato disimulado -el préstamo- queda encubierto por un contrato simulado -opción de compra-.

Realmente dicha opción tiene una mera función de garantía, accesoria al contrato de préstamo, realmente existente, aunque se niegue por la apelante, al haber quedado acreditado plenamente la causa crediticia de la operación, de lo que resulta la nulidad de la concesión del derecho de opción de compra contenida en la escritura pública de 22 de junio de 2007, como se dispone en la sentencia de instancia. Nulidad que debe confirmarse en cuanto que, aunque no se le dé la trascendencia que tiene en la sentencia, encubre un pacto comisorio, como denunciaban subsidiariamente los demandantes.

Posibilitar que el impago, dentro del plazo, de la suma prestada y sus intereses, faculte a la sociedad prestamista para ejercitar la opción de compra y hacer suya la finca que cumple una función de garantía, vulnera abiertamente la prohibición de pacto comisorio establecida en los artículos 1859 y 1884 del Código Civil , y resulta que en el caso de autos se facultaba a la apelante, una vez transcurridos los seis meses fijados para la devolución del préstamo y sus intereses, para ejercitar de forma unilateral la opción y para que por sí sola pudiera proceder al otorgamiento de la escritura de compraventa, esto es, que podía elegir entre reclamar la suma prestada y los intereses o hacer suya la garantía, lo que incide directamente en la prohibición del pacto comisorio.

En esta línea, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha sido inflexible en cuanto a la denegación de la inscripción de la opción de compra en garantía, apoyándose en que supone una vulneración de la prohibición del pacto comisorio -entre otras, las resoluciones de 10 de junio de 1986, 29 de septiembre de 1987, 18 de abril y 19 de julio de 1991, o 5 de mayo de 1992-. En el presente caso, la escritura de opción de compra no tuvo dificultades para su inscripción, al expresarse una causa falsa y no hacer referencia alguno al préstamo que motivó la entrega de dinero, encubierta como prima de la opción.

En consecuencia, mantenida su nulidad por los motivos expuestos, el verdadero contrato existente entre las partes, como se aprecia judicialmente en primera instancia, era el préstamo, que como correctamente se razona, resulta usurario por diversos motivos:

Primero, por el interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. A pesar de lo alegado por la apelante, resulta palmario que el interés del 25% semestral -50% anual- del préstamo de autos, determina la aplicación del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura , con las consecuencias que se derivan del mismo. Así queda acreditado del documento 1 aportado con la demanda, en el que figura un 25% de interés en el apartado "opción de compra", siendo evidente que la cantidad supuestamente recibida en efectivo ocultaba los intereses de la operación.

Además, esta ley prevé como causa objetiva para la declaración de nulidad del préstamo, la de suponer recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, lo que se relaciona con la afirmación de la entrega de 15.000 euros en metálico, que no es cierta, tal como se fija en la sentencia, por lo que, en consecuencia, debe mantenerse la correcta valoración judicial de la prueba directa y por las presunciones hechas en cuanto a que la escritura pública carece de la causa propia de toda escritura de otorgamiento de un derecho de opción de compra, que no existió voluntad de su concesión y de su obtención, por lo que se ha producido la vulneración de los artículo 1261 y 1275 del Código Civil , y de los artículos 1859 y 1884 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la prohibición del pacto comisorio encubierto, siendo el desplazamiento habido de 83.920 euros, debiendo tener por probado, como se verificó en primera instancia, que no se hizo entrega ciertamente de la suma de 15.000 euros, por lo que es de aplicación el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , con los efectos previstos en el artículo 3 de la misma.

SEXTO.- Por todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmándose íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, por los razonamientos expuesto, debiendo imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante por la desestimación de su recurso.

Fallo

Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de EUROGARBER GESTIÓN S.L., contra la Sentencia de fecha treinta de julio de dos mil ocho, por el Juzgado de Primera Instancia número veintiséis de Barcelona , y, en consecuencia, se CONFIRMA íntegramente dicha resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la apelante por la desestimación de su recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, una vez ha sido firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.