Última revisión
28/10/2009
Sentencia Civil Nº 585/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 201/2009 de 28 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 585/2009
Núm. Cendoj: 08019370172009100497
Núm. Ecli: ES:APB:2009:11933
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-séptima
ROLLO Nº. 201/2009
JUICIO ORDINARIO NÚM. 89/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 25 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº. 585/09
Iltmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 89/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 25 de Barcelona, a instancia de D. Luis , contra SUMINISTROS GRÁFICOS DUFER, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de enero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Pascual Pascual, en nombre y representación de D. Luis , contra "Suministros Gráficos Dufer, S.A.", debo DECLARAR que:
a) desde Enero de 2.006 y hasta Marzo de 2.007 por parte de "Suministros Dufer, S.A." fue sin justa causa y sin preaviso de ningún tipo.
b) la rescisión unilateral de dicho contrato a principios de Abril de 2-007 por parte de "Suministros Dufer, S.A." fue sin justa causa y sin preaviso de ningún tipo.
Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones interpuestas en su contra.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Por la representación de la parte actora se solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de la prueba documental, y habiendo lugar a las mismas
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Luis planteó demanda de juicio ordinario, al amparo de los arts 26, 28 y 29 de la Ley de Contrato de Agencia, de 27 de mayo de 1992 , frente a SUMINISTROS GRÁFICOS DUFER, S.A. solicitando que:
"A) Se declare la existencia desde Enero 2006 y hasta marzo 2007 de un contrato verbal de Agencia concertado entre los litigantes.
B) Se declare que la rescisión unilateral de dicho contrato a principios de Abril 2007 por parte de SUMINISTROS GRÁFICOS DUFER, S.A. fue sin justa causa y sin preaviso de ningún tipo.
C) Se condene a SUMINISTROS GRÁFICOS DUFER, S.A. a abonar ... la INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA cuyo importe será de 14.429,00 ? más el 16% de IVA o, si fuese superior a dicha cifra, el que resulte del apartado A) del dictamen que debe realizar el perito judicial.
D) Se condene a SUMINISTROS GRÁFICOS DUFER, S.A. a abonar ... la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS que la rescisión unilateral le ha causado y que se cuantifica en 2.181,89 ?.
E) Se condene a SUMINISTROS GRÁFICOS DUFER, S.A. al pago de los intereses legales de las expresadas sumas y las costas judiciales de la presente litis."
La demandada en su contestación reconoció la existencia de una relación comercial en el periodo indicado por el actor, consistente en que el actor debía promover la captación de clientes que suscribieran contratos de publicidad relacionados con el mundo del snowboard para las páginas web, propiedad todas ellas de la demandada, para lo cual ésta entregó al actor un automóvil HYUNDAI MATRIX, un ordenador portátil Fujitsu Siemens, y un micrófono SHUPL93CA. También afirmó que procedió a la resolución unilateral del contrato a causa del carácter antieconómico de la actividad desplegada por el actor, negando que todos los clientes relacionados con el snowboard fueran captados por el demandante. Aceptó que las cantidades percibidas por el Sr. Luis fueron 10.258.- ? IVA incluido en 2006, y 4.650.- ? IVA incluido hasta marzo de 2007. Y considera que no procede indemnización por clientela puesto que, ya ha sido remunerado por su actividad; han dejado de publicitarse muchos de sus clientes; su actividad no continúa produciendo ventajas sustanciales a la demandada; no existen pactos de limitación de competencia que afecten al demandante; y se ha producido una competencia desleal, pues ha escrito correos a los clientes, así como en un blog con el propósito de desacreditar y perjudicar a la demandada, lo que provoca pérdida de imagen y negocio. Asimismo, opone que de estimar que corresponde la indemnización deberían compensarse los daños y perjuicios ocasionados por el actor al retener el vehículo de la empresa, el ordenador y el micrófono, que valora en 8.501,43 ?. Y finalmente, rechaza que corresponda indemnización por daños y perjuicios, pues los relacionados en la demanda no tienen su causa en la extinción anticipada, ni corresponden a gastos de inversión del actor para realizar su trabajo.
La sentencia de instancia, en relación a la indemnización por clientela, analiza los requisitos exigibles, así: la extinción del contrato de agencia, que aquí no se discute; la aportación por el agente de nuevos clientes o incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente, que también considera que se ha acreditado; que la actividad del agente sea "susceptible de seguir produciendo ventajas substanciales al empresario"; y que la indemnización resulte "equitativamente procedente". Considera el juzgador "a quo" que "la parte demandante no ha demostrado suficientemente la existencia de los requisitos establecidos en el art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia ", "no se ha conseguido traer al pleito cliente alguno que atestigüe que, tras la resolución del contrato de agencia suscrito, continúe siendo cliente de la demandada y a cuánto alcanza el importe de los pedidos por publicidad". Por el contrario, considera acreditado, por el contenido de los correos enviados y del blog del actor que "la actividad de captación de clientes y promoción de contratos llevada a cabo por el actor ..., ha venido a ser por él mismo deshecha" al colocar en Internet una imagen altamente negativa de la demandada, lo que hace "dudoso que los anteriores anunciantes continúen contratando publicidad".
En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios del art. 29 de la Ley de Contrato de Agencia , considera la sentencia que los reclamados no son gastos realizados por el agente a instrucción del empresario y para realizar su actividad de captación y promoción, pues en su mayoría se trata de gastos comunes para la realización de la actividad (carburante, peajes y mantenimiento del vehículo), y también la desestima.
SEGUNDO.- Recurre la representación de D. Luis .
En relación a la indemnización por clientela entiende acreditado que fue él quien aportó todos los clientes que tenía la demandada relacionados con el mundo del snowboard.
Afirmación con la que se debe estar conforme al quedar acreditado con los documentos 3 a 15, inclusive, en los que una decena de clientes manifiestan que fue el actor la persona de contacto con Suministros Dufer en la "familia Canalsnowboard", como la denomina la propia demandada, al comunicar ella misma a los clientes de éste ámbito la desvinculación del Sr. Luis por decisión de la empresa. También queda acreditada por el propio reconocimiento que hace la demandada en su contestación, incluso por lo manifestado por su legal representante, el Sr. Juan Ramón , en la vista cuando dijo que entraron en contacto con el snowboard "a través de uno de sus hijos", que sin embargo "nunca ha estado en la plantilla de Dufer", señalando que "su hijo, a través de sus amistades favorecía la empresa de su padre", lo que corrobora la versión del Sr. Luis de que su relación con el hijo Don. Juan Ramón le llevó a trabajar para su padre en un ámbito que la demandada desconocía.
Considera el recurrente que yerra la sentencia cuando no considera acreditado que la actividad que desplegó el agente puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario.
Debe coincidirse en que efectivamente no es acertada esta consideración de la sentencia de instancia. Tanto porque, como dice el recurrente, es el propio legal representante de la demandada quien en la vista reconoció que tras la rescisión del contrato con el Sr. Luis han continuado teniendo clientes de snowboard, como por otra parte ha quedado acreditado con la copia de la página , que evidencia que dos años después sigue teniendo gran movimiento, lo que acredita que la actividad que inició el agente en la empresa sigue produciéndole ventajas. Y también porque en manos de la demandada estaba acreditar con facilidad el hecho, por ella afirmado, de que la actividad desarrollada por el agente ya era ruinosa cuando se rescindió el contrato, lo que hubiera conllevado, en coherencia, que la empresa la hubiera abandonado con posterioridad.
Debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la carga probatoria, que vino recogida en el actual apartado 7 del art. 217 LEC cuando indica que "el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio". Y es que fue constante la interpretación de su antecedente, el artículo 1214 CC (SS TS de 30-11-1987, 30-11-1982 y 3-5-1988 ), en el que ya se contenía una regla genérica, de naturaleza procesal, en cuanto a la distribución de la carga probatoria entre las partes, de modo que sea la propia parte quien soporte las consideraciones de su inactividad, de su negligencia e, incluso, de sus errores, y por tanto sea ella la que deba procurar suministrar al juzgador los máximas elementos que respalden su postura (SS TS 24-5-85, 14-10-86, 24-7-89 y 8-1-89 ). Así, en relación a la proximidad con el objeto de la prueba, a cada parte, sea demandante o demandado, le es exigible en la demostración de los hechos en que apoya su postura, la diligencia razonable o la facilidad que puede tener en su acreditación.
En este caso, si alguien tenía toda la facilidad probatoria para acreditar la diferencia de facturación, entre la situación anterior y la posterior a la marcha de la empresa del Sr. Luis , y a cuanto ascendía el importe de los pedidos por publicidad de snowboard, era la demandada, por lo que el juzgador incurre en error en la aplicación de la carga de la prueba al exigirle la acreditación de este extremo al actor. Por el contrario, SUMINISTROS GRÁFICOS DUFER, S.A., afirma en su contestación a la demanda que han dejado de publicitarse muchos de sus clientes, sin aportar ni la más mínima prueba que acredite lo que significa exactamente la expresión "muchos". Y también afirma que la actividad del agente no continúa produciendo ventajas sustanciales a la demandada, sin saber qué significa en sus números reales la expresión "sustanciales". De hecho, únicamente ha concentrado su actividad probatoria en acreditar unos posibles daños y perjuicios, supuestamente ocasionados por el actor que permitan compensar la cantidad por él reclamada.
Y finalmente, destaca el recurrente que la valoración realizada por el juzgador "a quo" en relación a los efectos de las manifestaciones del Sr. Luis en su blog, en cuanto a que las mismas han hecho perder clientes a la empresa, es una mera hipótesis que carece de pruebas en autos que la confirmen.
Y también debemos estar conformes con el recurrente porque ni se sabe cuántos clientes tenía la empresa en el momento que rescindió el contrato de agencia al Sr. Luis , ni cuántos ha mantenido. Y si a alguna conclusión puede llegarse es que la página web, iniciada y enriquecida por el agente, mantiene dos años después gran vitalidad.
Por todo ello, entendemos que debió ser estimada la pretensión de fijar una indemnización por clientela. Y en cuanto a la cantidad, debe partirse de los números de la pericial judicial practicada que acreditan que los ingresos del Sr. Luis fueron de 16.258.- ? el año 2006, y 4.650.- ? el primer trimestre del 2007, lo que da un importe medio anual de 16.726,4 ? (que resulta de la suma de los ingresos de los 15 meses, y su promedio de 12 meses), más el IVA, resulta 19.402,62 ?.
TERCERO.- En trámite de recurso reduce el recurrente la pretensión de indemnización por daños y perjuicios a la cantidad de 928.- ?, a que asciende la factura de AGLOBA, S.L. (dto. 69 de la demanda), pues responde a:
"1. Consultoría y asistencia técnica remota, migración 2006
2. Servicio de hospedaje web de las siguientes webs:
Debe estimarse este motivo de recurso pues, efectivamente, como indica el recurrente, son las webs que explotaba y explota la demandada para la publicidad generada por el snowboard, cumpliéndose los requisitos legales exigidos (art. 29 Ley de Contrato de Agencia ), al ser un gasto realizado a instrucción del empresario y para realizar su actividad de captación y promoción, no amortizado debido a la pronta rescisión unilateral del contrato, siendo la factura de fecha 8-1- 2007, de dos meses antes de la misma.
CUARTO.- En el último motivo desarrolla las razones por las que no se debe compensar cantidad alguna por los presuntos daños alegados por SUMINISTROS GRÁFICOS DUFER, S.A.
En cuanto a los gastos por recoger el coche en Barcelona, contratando a una persona que se desplazó desde Madrid, no procede compensación alguna al no acreditarse los daños alegados en la contestación a la demanda. Y ello porque el actor hizo el ofrecimiento de entrega en abril de 2007, ya que no podía llevarlo él mismo porque la demandada lo denunció por apropiación indebida, y temía ser detenido en el viaje, pero nunca se negó a devolverlo. El legal representante de la demandada reconoció la existencia del burofax enviado por el Sr. Luis , y no justificó las razones del retraso por su parte en la recogida del vehículo. Y tampoco procede ningún tipo de compensación por la imposibilidad de utilización del vehículo durante los meses de abril a septiembre de 2007, puesto que si no recogió el vehículo antes fue por causa imputable a la propia demandada, quien siempre lo tuvo a su disposición.
En cuanto al portátil, negado que haya estado en poder del Sr. Luis , la demandada tenía que haber acreditado su entrega al mismo, por lo que no puede estimarse que se lo haya apropiado. Y por último se entiende acreditado que el micrófono fue devuelto por el actor, puesto que a lo largo del procedimiento ha mantenido coherencia y veracidad en sus afirmaciones, lo que no puede decirse de la demandada.
QUINTO.- Por todo lo anterior, debe ser estimado en parte el recurso planteado, revocando en parte la Sentencia recurrida, y con estimación parcial de la demanda se condena a SUMINISTROS GRÁFICOS DUFER, S.A. a abonar a D. Luis , la cantidad de 20.330,62 ?, más los intereses legales, y ello sin condena en las costas ni de la primera instancia, ni del recurso (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso planteado por la representación de D. Luis , REVOCAMOS en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 25 de Barcelona, el 12 de enero de 2009 , y condenamos a SUMINISTROS GRÁFICOS DUFER, S.A. a abonar a D. Luis , la cantidad de 20.330,62 ?, más los intereses legales, y ello sin condena en las costas ni de la primera instancia, ni del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

