Última revisión
10/11/2009
Sentencia Civil Nº 585/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 88/2008 de 10 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 585/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100893
Núm. Ecli: ES:APC:2009:2915
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00585/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 6ª)
Rollo de apelación civil 88/08
Jdo. 1ª Inst. Nº 7 Santiago de Compostela
Autos de juicio ordinario 104/06
S E N T E N C I A
Nº 585/09
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Sexta
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO - PRESIDENTE
D. JOSE GÓMEZ REY
Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En Santiago de Compostela, a diez de Noviembre de dos mil nueve.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos de juicio ordinario 104/06, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santiago de Compostela, que ante esta Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes, como demandante- apelante, ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada en autos por la Procuradora Dña. Mª SOLEDAD SANCHEZ SILVA, y, de la otra, como demandada-apelada, REAL AEROCLUB DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada en autos por el Procurador D. SANTIAGO GOMEZ MARTIN. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 3 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva, dice como sigue: -"FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Dª Soledad Sánchez Silva en nombre y representación de la entidad Zurcí, Compañía de Seguros, asistida del letrado D. Antoni Aulés Monturiol, contra la entidad Real Aeroclub de Santiago, representada por el procurador D. Santiago Gómez Martín y asistida del letrado D. Tomás Pulleiro Manovel, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda, sin hacer pronunciamiento de condena en costas".
SEGUNDO: Que notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 88/08, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 16 de abril de 2009.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; salvo el plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes, algunos de carácter preferente.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la compañía aseguradora recurrente por la que reclama la prima correspondiente a la anualidad de 30 de junio de 2005 a 29 de junio de 2006 de un contrato de seguro módulo Pyme concertado con la entidad Real Aero Club de Santiago en fecha 30 de junio de 2005, que se sustenta en que, no habiéndose procedido por parte de la demandada a la notificación fehaciente de su derecho a desistir del contrato en la forma regulada y prevista en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , dicho contrato se habría renovado tácitamente por anualidades sucesivas hasta la anualidad 2006.
Dicho pronunciamiento desestimatorio se fundamenta en la consideración de que, refiriéndose dicho precepto a los contratos en que se establece una prórroga no superior a un año por una o más veces, al haber empleado la actora en este caso concreto el término renovable en lugar de prorrogable, y no constar que en las anualidades posteriores a la inicialmente pactada se prorrogó o se renovó, no debe ser favorecida con la consideración de que el contrato era prorrogable.
Si bien en las condiciones particulares de la póliza se establece una duración del seguro "renovable con efecto desde las 00:00 horas del día 30 de junio de 2002 y vencimiento a las 24 horas del día 29 de junio de 2003", se dice también en relación al vencimiento que "el seguro se renovará anualmente a partir del día y hora establecidos al vencimiento", con lo que se entiende que se está refiriendo a una prórroga por la anualidad siguiente. En materia de seguros el término prórroga se considera que viene a significar la renovación de las garantías objeto de una póliza por un período posterior fijado previamente en el seguro y en condiciones similares a las que anteriormente tenía vigencia, y normalmente la prórroga se produce por anualidades, y automáticamente, salvo preaviso en contrario de alguna de las partes contratantes. De modo que, en este caso, con tal previsión en las condiciones particulares de la póliza, se advierte que las partes establecieron una prolongación automática del término final previsto en del contrato, a partir del momento inmediato al vencimiento del originariamente pactado.
No es el caso éste de que la negativa de la demandada a prorrogar el seguir se sustente en que haya existido un incremento de la cuantía de la prima que, por no haberse notificado en tiempo por la aseguradora, hubiera impedido que la demandada hubiera podido dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro .
Los intereses cuyo abono se solicita en el suplico la demanda son los intereses por mora procesal. El principal reclamado deberá incrementarse en su caso con los intereses contemplados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a computar desde la fecha de la notificación de la presente sentencia.
SEGUNDO: En atención a lo expuesto debe estimarse el recurso, y, en consecuencia también la demanda, lo que conlleva que no se efectúe imposición de costas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y que se impongan a la demandada las que hubieran podido causarse en primera instancia (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Zurich Compañía de Seguros contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santiago de Compostela en fecha 3 de septiembre de 2007 , debemos revocarla y la revocamos, y, en su lugar, con estimación de la demanda formulada por la recurrente frente a Real Aeroclub de Santiago de Compostela, condenamos esta última a abonar a la demandada la cantidad de 3.640,05 euros, cantidad que será incrementada con el interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha de notificación de esta sentencia; con imposición a la demandada de las costas devengadas en primera instancia, y sin efectuar imposición de costas en esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
