Última revisión
02/11/2009
Sentencia Civil Nº 585/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 458/2009 de 02 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 585/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100418
Núm. Ecli: ES:APM:2009:11858
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00585/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7007459/2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 458/2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1139/2007
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE MADRID
De: LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: ADELA CANO LANTERO
Contra: Natalia
Procurador: ANA DE LA CORTE MACÍAS
Ponente: ILMA.S RA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En Madrid, a dos de Noviembre de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1139/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada la mercantil LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS YR EASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª Adelan Cano Lantero y defendida por Letrado, y de otra como apelada demandante Dª Natalia , representada por la Procuradora Sra. Dª Ana de la Corte Macías y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Madrid, en fecha 13 de Marzo de 2.009 aclara posteriormente por Auto de fecha 24 de Marzo de 2.009, se dictó Sentencia Nº 50/2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que estimando la demanda interpuesta por Doña Natalia contra Liberty Seguros, Cia. De Seguros y Reaseguros, S.A. debo declarar y declaro que la demandada adeuda a la actora la suma total de 37.319,69 euros (TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS), condenando a la demandada al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de la admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a la demanda.", indicando el Autos de Aclaración,
"DISPONGO: No ha lugar a aclaración alguna de la sentencia recaída en autos en fecha 13 de marzo de 2.009 , al no encontrarnos en los supuestos del art. 214 de la L.E.C ., siendo cuestiones a plantear la ejecución dineraria."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 8 de Octubre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de Octubre de 2.009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 5 de diciembre de 2.005, se produjo una inundación de gasóleo en la vivienda sita en San Agustín de Guadalix, calle DIRECCION000 nº NUM000 , DIRECCION001 , propiedad de Doña Natalia , procedente de la vivienda inmediatamente superior, piso NUM001 , cuyo propietario es D. Cosme , estando cubierto este siniestro por "Liberty Seguros".
A consecuencia de lo anterior se produjeron diversos daños y perjuicios, que se reclaman en este procedimiento. La sentencia dictada en 1ª Instancia estima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se centra en el error en la valoración de las pruebas en que supuestamente incurre la sentencia de instancia, considerando que contempla duplicidad de conceptos y cantidades e incluye algunas partidas huérfanas de prueba. A efectos de dar respuesta a la cuestión planteada, analizaremos cada una de las partidas aludidas en el escrito de interposición del recurso.
Los muebles de cocina que han resultado afectados, son objeto de valoración en el documento nº 4 aportado con la demanda, consistente en el informe pericial elaborado a instancia de la parte actora, el cual incluye bajo el título de "valor de reparación del daño" los denominados "daños al continente", citando entre ellos, en el nº 16, el "Suministro de muebles de cocina, 6 altos cerrados, esquinero, de campana extractora y altillo de frigorífico, tres bajos, un cajonero, y esquinero y molduras, con recubrimiento de melanina y encimera de formica y montaje de los mismos y de fregadero, campana, horno y vitrocerámica", valorados en la cantidad de 3.113 ?, a la que se suma el 16% de IVA, que asciende a un total de 3.611,08 ?.
Por otra parte, se adjunta a la demanda, como documento nº 5, la factura de adquisición de los muebles de cocina que han resultado dañados, cuyo importe asciende a 2.900 ?, IVA incluido. Los dos documentos citados se refieren a los mismos muebles, considerando que debe ser satisfecha el importe de la factura y no la cantidad reflejada en la pericial, que indica tan sólo un valor aproximativo.
La sentencia de instancia condena a la parte demandada a indemnizar la cantidad de 20.349 ,69 ?, importe total en que el informe pericial valora los daños ocasionados, incluida la valoración de los muebles de cocina, sumando la cantidad de 2.900 ?, resultante de la factura aportada con la demanda como documento nº 5, por ello la sentencia incurre en una clara duplicidad indemnizatoria; procediendo determinar el importe indemnizatorio por este concepto en la cantidad de 2.900 ?.
El coste de alquiler de "guardamuebles" estimando periodo de 3 meses a 152,00 ?/mes (IVA incluido)", que asciende a 456 ?, según deriva del informe pericial referido, es un gasto que entendemos no se ha producido, al menos no ha quedado acreditado como gasto realizado por la parte actora, al no haber aportado factura al respecto. Si bien es cierto que el informe pericial lo incluye con el nº 26 en el apartado de daños al contenido, no podemos obviar que se trata de un posible gasto que podía haber realizado la parte perjudicada por los hechos acaecidos, si bien no lo ha llevado a cabo, tratándose de una mera previsión, que no cabe ser indemnizada.
Con respecto a los daños morales ocasionados por el incidente, hemos de acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en sentencias de 29 de enero de 1.993, 9 de diciembre de 1.994, 19 de octubre de 1.996 y 31 de mayo de 2.000 , precisa que no son necesarias pruebas de tipo objetivo, en relación a su traducción económica, y que ha de estarse a las circunstancias concurrentes, habiéndose reconocido que el daño moral constituye una noción relativa e imprecisa, adoptándose una postura aperturista, con fundamento en el principio de indemnidad. Si bien, la condición necesaria para que pueda apreciarse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico, como queda patente en sentencias de 22 de mayo de 1.995, 19 de octubre de 1.996 y 27 de septiembre de 1.999 , señalando la existencia de pesadumbre, temor, incertidumbre, impacto, quebranto o sufrimiento, como recogen las sentencias de 22 de mayo de 1.995, 27 de enero de 1.998 y 12 de julio de 1.999 .
En el supuesto que nos ocupa, la parte actora interesa, en concepto de daño moral, la cantidad de 6.750 ?, que resulta de multiplicar por 9 meses, en que tuvo que estar fuera de la vivienda (documento nº 6 de la demanda), el importe de 750 ?, precio aproximado del alquiler de un inmueble; además, por el mismo concepto, solicita la cantidad de 6.000 ?, especificando que derivan de los perjuicios e inconvenientes por "convivencia con la suegra, falta de intimidad de la pareja al dormir la niña en la misma habitación, ver la pérdida del hogar y de los enseres, traslado diariamente desde Madrid a Cantoblanco tanto para el trabajo de la esposa como para el colegio de la menor, dificultades o minoración a la hora de vender la vivienda en un futuro, etc.", pretensiones que han sido acogidas en su totalidad por la sentencia de instancia. A la vista de dichas peticiones y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, consideramos que, en efecto, se han producido una serie de perjuicios indemnizables, que han de ser considerados como daños morales, los cuales han de ser valorados de forma unitaria en la cantidad total de 9.000 ?, atendiendo a que la familia de la actora ha tenido que ausentarse de su domicilio durante 9 meses, según ha quedado acreditado mediante la certificación elaborada por el Administrador de la Comunidad de propietarios, que se aportó con la demanda como documento nº 6, considerando que el precio aproximado del alquiler mensual de un inmueble de características similares al afectado gira en torno a 1.000 ?; en definitiva, con la cantidad de 9.000 ? se consideran indemnizados, en su totalidad, los daños morales referidos en el hecho sexto de la demanda.
Por último, con respecto a la depresión de Doña Natalia , el documento nº 7 aportado con la demanda pone de manifiesto que estuvo de baja desde el día 23 de diciembre de 2.005 hasta el día 13 de enero de 2.006, siendo diagnosticada de depresión; en base a dicho documento, la actora solicita la cantidad de 1.320 ?, en concepto de incapacidad temporal. Sobre este extremo cabe precisar que no obra en autos prueba alguna que evidencie la relación de causalidad entre los hechos objeto de litigio y la depresión sufrida por la actora, salvando la coincidencia de fechas, al haber tenido lugar los hechos el 5 de diciembre de 2.005, siendo diagnosticada la actora el día 23 del mismo mes, circunstancia que consideramos irrelevante para fundar en ella la indemnización solicitada.
A la vista de todo lo anterior, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de instancia en los extremos indicados, procediéndose a restar de la cantidad concedida en la sentencia de instancia (37.319,69 ?) el importe de 9.137,08 ?, resultando 28.182 ,61 ?, cantidad en que finalmente será condenada la parte demandada.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., no se efectuará pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en primera instancia ni con respecto a las originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala acuerda que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Cano Lantero, en nombre y representación de la mercantil LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la Sentencia Nº 50/2009 dictada en fecha 13 de Marzo de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Madrid , en Autos de Procedimiento Ordinario Nº 1139/2007 , acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías, en representación de Doña Natalia , como actora, contra "Liberty Seguros", como demandada; se acuerda condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 28.182,61 ? más el interés legal desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar.
2.- Sin pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en primera instancia.
Tampoco cabe efectuar pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 458/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
