Sentencia Civil Nº 585/20...yo de 2009

Última revisión
28/05/2009

Sentencia Civil Nº 585/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1176/2008 de 28 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LA FUENTE GARCIA, MIRIAM DE

Nº de sentencia: 585/2009

Núm. Cendoj: 28079370242009100366

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13576


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00585/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1176/08

Autos nº: 238/07

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo (Madrid)

Apelante-Demandante: Dª Brigida

Procuradora: Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago

Apelante-Demandado: Dº Adolfo

Procuradora: Dª Adela Cano Lantero

Ponente: Ilma. Sra. Dª MIRIAM DE LA FUENTE GARCÍA.

S E N T E N C I A Nº 585

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Dª MIRIAM DE LA FUENTE GARCÍA

En Madrid, a 28 de Mayo de 2009

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio con el nº 238/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo (Madrid).

De una, como apelante-demandante, Dª Brigida , representada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago.

Y de otra, como apelante-demandado, Dº Adolfo , representado por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero.

Y siendo parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MIRIAM DE LA FUENTE GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 29 de enero de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo (Madrid), se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: "ESTIMANDO la demanda de divorcio interpuesta por Dña. Brigida contra D. Adolfo y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO el matrimonio de los mismos por DIVORCIO con las siguientes medidas definitivas:

1ª.- Atribuir a la madre la guarda y custodia de las hijas menores sometidas a la patria potestad de ambos.

2ª.- Atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar a las hijas y a su madre.

3ª.- Régimen de visitas:

- El padre podrá tener a sus hijas en su compañía los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 19:00 h que deberá llevarlas al domicilio donde residen con su madre.

- Cuando haya una festividad en lunes o viernes o puente escolar se unirán el día o los días al fin de semana y las menores pasarán tales días en compañía del progenitor al que le corresponda disfrutar del mismo.

- También pasarán las menores, en compañía del padre, la mitad de las vacaciones escolares Navidad, Semana Santa y Verano), correspondiendo la primera mitad al padre en los años impares y a la madre en los años pares.

- Las hijas pasarán con su madre el día de la madre y con su padre el día del padre, quien deberá respetar el horario de colegio o actividades extraescolares que tengan caso de no ser festivo, recogiéndolas del colegio y dejándolas en su domicilio a las 20:00 h, del ser festivo las recogerá a las 10:00 h y dejará en el domicilio a las 20.00 h.

- El día del cumpleaños y santo de cada menor lo pasarán, ambas, con uno sólo de los progenitores, eligiendo la madre los años impares. Cada año pasará un progenitor el santo y el otro el cumpleaños.

4ª.- El padre debe abonar a cada una de las hijas la cantidad de 1.200 euros euros/mes, cantidad que será actualizada conforme a los incrementos del IPC publicado por el I.N.E, u Organismo que le sustituya.

Asimismo deberá contribuir a todos los gastos extraordinarios que en relación a las hijas, justifique su madre.

5ª.- El demandado abonará a la actora la cuantía de 450 euros mensuales, actualizada conforme al I.P.C anualmente, en concepto de pensión compensatoria durante 8 años, transcurridos los cuales se extinguirá el derecho.

No hay especial declaración acerca de las costas del proceso."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Brigida , así como por la representación de Dº Adolfo tal y ambas partes presentaron escrito de oposición al recurso de contrario como constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 07 de noviembre 2008 se señaló para el día 4 de marzo de 2009 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- PENSIÓN ALIMENTICIA.

DON Adolfo solicita que reduzca la pensión alimenticia concedida a las hijas a la cantidad de 750 Ñ mes para cada una de ellas (2.250 Ñ mes). Fundamenta su pretensión en los art. 146 y 147 del CC y jurisprudencia de esta Sala que lo desarrolla. Denuncia que no se han respetado las bases de proporcionalidad a la hora de fijar la pensión de alimentos. La ruptura matrimonial genera en todos sus miembros un notorio empobrecimiento pues se ha de hacer frente por duplicado a los gastos necesarios para vivir (vivienda, servicios y suministros, etc). Por ello se ha de procurar satisfacer las necesidades de los hijos en lo posible pero sin olvidar que el alimentante también tiene derecho a vivir dignamente. En el caso de autos, se la ha fijado una cantidad global en concepto de alimentos de 3.600 Ñ al mes que a don Adolfo le es imposible cumplir; su situación económica es muy débil, siendo cada vez peor. Ya que:

1º.- El Sr. Adolfo tiene unos únicos ingresos de 1.200 Ñ mes.

2º.- El alto nivel de vida disfrutado por el matrimonio y sus hijas (no provenía de los ingresos del Sr. Adolfo ) sino que provenía de los elevados créditos bancarios solicitados durante el matrimonio (más de 600.000 Ñ) garantizados con la vivienda de Valleruela de Pedraza que era el domicilio del Sr. Adolfo .

3º.- El endeudamiento excesivo del matrimonio ha provocado la venta de dicha vivienda con fecha 24 de septiembre de 2007, cuyo producto se ha destinado al pago de todas las deudas gananciales y el remante se ha repartido, al 60% para doña Brigida la cual ha percibido 231.895,71 Ñ y el 40% para don Adolfo que, con su parte de la venta, ha hecho frente a las deudas de la sociedad "La Cartucha S.A." como se infiere del documento nº 4 aportado en el acto de la vista, y tras lo cual no ha quedado a su favor cuantía alguna, porque las deudas del matrimonio se elevaban en realidad a 600.000 Ñ (500.0000 Ñ retenidos del precio más 100.000 Ñ percibidos directamente por don Adolfo destinados a abonar dichas deudas).

4º.- Don Adolfo se ha quedado sin casa, sin dinero para comprar ni alquilar otra y por ello vive en el domicilio de su madre, mientras que la Sra. Brigida junto con las hijas vive en el domicilio familiar libre de cargas y ganancial, hecho este que se debe tener en cuenta como contribución al concepto de alimentos.

5º.- El Juez a quo comete el error de fijar los alimentos atendiendo a lo que gastaba el matrimonio en normal convivencia en épocas anteriores haciendo caso omiso de la situación real actual explicada.

5º.- No ha preparado ninguna estrategia de aparente insolvencia o reducción de sus ingresos como dice la contraparte.

6º.- Y del resto de propiedades sólo tiene una participación de 2,5 % recibida por herencia de su padre y él carece de capacidad decisoria para su venta.

DOÑA Brigida solicita que la pensión alimenticia se eleve a 1.800 Ñ por cada hija (5.400 Ñ mes en total). Denuncia error en la apreciación de l aprueba en aplicación del art. 146 del CC . Alega al efecto que:

1º.- Las necesidades actuales de las hijas incluyendo los gastos extraordinarios ascienden a 7.000 Ñ mes. Las tres hijas acuden a centros privados por un coste mensual de enseñanza de 2.000 Ñ mes, además de gastos por transporte, material escolar, alimentación, vestido, etc...) y las dos mayores acuden a centro universitarios privados (Paloma en la Universidad Francisco de Vitoria y Lucía en la Universidad San Pablo CEU).

2º.- El Sr. Adolfo reconoció expresamente en su contestación a la demanda y en su "confesión" judicial (entendemos ha querido decir -"interrogatorio"-) que los gastos coinciden con los recogidos en las páginas 9 y 10 de la demanda, excluyendo los gastos extraordinarios que aunque son ciertos no son necesarios.

3º.- Falta de ingresos y cualificación profesional de la madre que se casó con 20 años y se ha dedicado 21 años a la familia y nunca ha desarrollado una verdadera actividad profesional.

4º.- El Sr. Adolfo es el que ha procurado a la familia tan elevado nivel económico, el cual prestó sus servicios para una sociedad de su familia desde 1983 hasta junio de 1991, que fue vendida; pero él continuó como administrador del patrimonio familiar percibiendo una remuneración de 6.000 Ñ mes, y durante los dos años siguientes percibió prestación por desempleo. Desde entonces, la gran mayoría de las facturas de la familia Adolfo se han pagado con cargo a una cuenta corriente de dicha familia abierta en Barclays, de cuyo dinero dispone el Sr. Adolfo libremente. Además, desde diciembre de 2006 don Adolfo ha prestado sus servicios para diferentes sociedades suyas o de su familia y entre ellas "La Cartucha S.A." (de la que él es el único titular) y como él reconoció en el interrogatorio tuvo un beneficio en 2.000 de 120.000 Ñ anuales.

5º.- Casualmente coincidiendo con la presentación de la demanda de divorcio el Sr. Adolfo comenzó a alegar una falta repentina de medios. A pesar de que de sus declaraciones del IRPF y del Impuesto sobre le Patrimonio no se pueden extraer datos suficientes como para esclarecer la verdadera situación económica del Sr. Adolfo , existen en los autos pruebas suficientes que justifican la más que holgada situación económica del Sr. Adolfo .

6º.- La venta de la vivienda sita en Valleruela de Pedraza no ha supuesto para don Adolfo un perjuicio sino una importante mejora ya que ha recibido en total 641.299,75 Ñ (frente a los 218.598,32 Ñ recibidos por doña Brigida una vez descontados los gastos del API) con lo que se han saneado las deudas de "La Cartucha S.A." (doc. nº 4) y don Adolfo ha ingresado para sí más los 140.000 Ñ restantes. Sin olvidar que es propietario de un importante patrimonio familiar que cita en el recurso.

SEGUNDO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos recogidos en la sentencia de instancia en todo lo que no se opongan o contradigan a los expresados en la presente resolución.

En lo atinente a la pensión de alimentos, la finalidad es procurar a los hijos asistencia de todo orden, "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica,... educación e instrucción" como dice el art. 142 del C.C . durante su minoría de edad e incluso una vez alcanzada ésta para concluir su proceso de formación siempre y cuando siga sus estudios con aprovechamiento con la finalidad de lograrse un porvenir y acceder al mercado laboral y adquirir su independencia económica. El art. 93.1 del CC dispone que el Juez, en todo caso, fijará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. La cantidad que se fije en concepto de alimentos, como reza el art. 146 del C.C ., de será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

Cuando un matrimonio quiebra y cesa la convivencia, comienza para cada esposo una vida en solitario donde ya no se puede pretender una ayuda económica del otro para sí; ninguno está obligado a abonarle a otro los gastos ordinarios y cotidianos de la vida como cuando ocurría en normal convivencia, salvo que, en su caso, procediera pensión compensatoria; tan sólo convergen para sufragar las necesidades propias de los hijos comunes a través de la figura de la pensión alimenticia sin que aquéllas se puedan utilizar como subterfugio y excusa para costear las propias.

Por otra parte, al escindirse el matrimonio, y sin perjuicio de respetar las necesidades básicas de las hijas, como bien dice el apelante, la ruptura matrimonial genera en todos una quiebra económica, pues al abandonar uno de los cónyuges el domicilio familiar, se ha de hacer frente por duplicado a los gastos necesarios para vivir. Por ello se ha de procurar satisfacer las necesidades de los hijos en lo posible conforme al art. 93 en relación con el art. 142 del CC , pero sin olvidar que el alimentante también tiene derecho a vivir dignamente, atendiendo también al criterio de proporcionalidad ex art. 146 del CC .

Descendiendo al caso que nos ocupa, cabe destacar que la familia en normal convivencia ha disfrutado de un elevado nivel de vida cuyos gastos mensuales superaban los 6.000 Ñ al mes.

Por lo que se refiere a las necesidades ordinarias de las hijas, acuden a centros privados; Brigida cursa estudios universitarios en la Universidad Francisco de Vitoria con un coste de 850 Ñ mes más 1.630 Ñ de inscripción de matrícula, lo que suponen unos 839 Ñ mes prorrateado a lo largo de doce meses. Lucía ha iniciado la Carrera de Derecho en la Universidad San Pablo en el curso 2007/2008 cuyo importe total anual asciende a 7.255 Ñ (reserva de plaza 850 Ñ, septiembre 1.100 Ñ y resto meses octubre a junio 589,45 Ñ mes) (folios 378 y 379), lo que supone un gasto de unos 600 Ñ al mes prorrateado a lo largo de 12 meses. María acude al colegio Mater Salvatoris por el que se abonan unos 500 Ñ mes.

Y los gastos de educación, material escolar, alimentación, vestido, sanitarios, ocio, móviles de las hijas, etc. ascienden a unos 4.910 Ñ como propone la parte actora en su demanda y admite el Sr. Adolfo (folio 168). Y admite además la repercusión prorcional de los gastos generados en el domicilio familiar con exclusión del gasto de servicio doméstico y jardinero. En resumen don Adolfo reconoce un total mensual en que incurren aproximadamente las hijas de 5.813,56 Ñ.

La fuente de ingresos para el sustento de la familia provenía principalmente de don Adolfo , que estuvo trabajando en FLICK MADRID S.A. (negocio familiar) desde el 1 de enero de 1983 hasta el 9 de mayo de 1991 y después siguió administrando el patrimonio de su familia hasta el 1 de diciembre de 2000 (vida laboral al folio 76) y reconocido por él el montante de los ingresos de 6.000 Ñ mes hasta diciembre de 2000, en la contestación a la demanda -página 8- al folio 171 de los autos. Después, don Adolfo se dio del alta como autónomo y sigue dado de alta en la actualidad. Ejerce su actividad como empresario mediante la sociedad "La Cartucha S.A." de la que él es administrador solidario junto con su madre, en la que él ostenta el 62,88 % del capital social, su madre el 23,63 % y su hermana el 13,49 % (folio 195). En años pasados en especial en el 2000 obtuvo beneficios pero los últimos años el balance ha sido negativo.

En la actualidad percibe una nómina de 1.200 Ñ con cargo a dicha sociedad. Existen otras dos sociedades Chacarera disuelta y liquidada en diciembre de 2003 (folio 144 ) y Sofia S.L. que no consta desarrolle actividad desde 2003.

Doña Brigida no trabaja.

Las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de don Adolfo obrantes en autos desde 2001, no reflejan a criterio de la Sala la verdadera situación económica del Sr. Adolfo , a la vista del nivel de vida que disfrutaba la familia. Salvo el IRPF de 2001 (folios 229 y 220) cuya base liquidable general antes de deducción familiar, es de 17.069,91 Ñ. Y la base liquidable especial saldo neto positivo de ganancias y pérdidas patrimoniales imputables a 2001: 74.620,41 Ñ. En los años siguientes, los ingresos reflejados en las declaraciones son escasos. En el IRPF de 2002 (folios 250 y 251) la base liquidable general previa a la aplicación del mínimo personal y familiar es de 5.751,77 Ñ. Y la base liquidable especial 2.397,47 Ñ. Antes de deducciones y pago de cuota. En el IRPF 2003, la base imponible. Parte general antes de deducción mínimo familiar es de 8.942,26 Ñ y parte especial cero. (folio 270). El IRPF 2004: la parte general antes de deducción mínimo familiar es de 11.993,87 Ñ. Parte especial cero (folio 291). El IRPF de 2005 (folio 312). Base imponible. Parte general antes de deducción mínimo familiar es de 6.680,93 Ñ. Parte especial 3.270,27 Ñ. Y el IRPF 2006 cuya tributación es individual (folio 511). Percibe un rendimiento neto de trabajo de 6.138,48 Ñ. Base imponible regular antes de deducción mínimo familiar 5.838,82 Ñ. Parte especial 10.432,37 Ñ. (folio 514).

Por lo que se refiere a su patrimonio ha permanecido relativamente estable. La declaración del Impuesto sobre el Patrimonio -antes de reducciones y dejando a un lado la vivienda habitual por estar exenta- es la siguiente: En 2001 (folio 240): Total bienes y derechos no exentos 940.836,06 Ñ. Deudas deducibles de 143.119,68 Ñ. En 2002 (folio 261): Total bienes y derechos no exentos 685.452,81Ñ y deudas deducibles 89.951,53 Ñ. En 2003 (folio 282): total bienes y derechos no exentos 717.197,41 Ñ. Deudas deducibles 181.320,44 Ñ. En 2004 (folio 303) el total bienes y derechos no exentos 651.685,42 Ñ. Deudas deducibles: 187.590,01 Ñ. En 2005 (folio 323) el total bienes y derechos no exentos 786,459,47 Ñ. Deudas deducibles 127.304,05 Ñ. En 2006 (folio 525) total bienes y derechos no exentos 691.788,68 Ñ. Deudas deducibles 114.203,13 Ñ.

Don Adolfo es propietario de un patrimonio inmobiliario familiar consistente en: A) 25,01% del pleno dominio inscrito a nombre de ambos cónyuges con carácter presuntivamente ganancial de finca rústica sita en Revenga de 23 a 88 Ca (doc. nº 30, folio 123). B) 5% de la nuda propiedad por título de herencia con carácter privativo y 5% del pleno domino por título de herencia con carácter privativo de solar de 200 m2 situado en la urbanización El Rodeo (Marbella) (doc. nº 31, folio 124). C) 2,5% de la nuda propiedad con carácter privativo y 2,5% del pleno domino con carácter privativo de finca de 93 m2 sita en la urbanización El Rodeo (Marbella). (doc. Nº 32, folio 127). C) 4,10% en pleno domino inscrito inicialmente con carácter presuntivamente ganancial pero después rectificado mediante escritura 26 de mayo de 2004, como consta en nota marginal al folio 144, con carácter privativo, de vivienda unifamiliar con jardín sita en la zona residencial de Sotoalto, actualmente denominada Urbanización Los Altos de Valderrama, en el lugar de Sotogrande con una superficie construida de 696, 76 m2. (folios 129 y ss). Bienes todos estos de procedencia familiar en los que también tienen participación su madre y hermanos.

Existe una cuenta en Barclays (folios 393 y ss.) que refleja cuantiosos y elevados montantes de dinero que don Adolfo reconoce en el interrogatorio procede de la herencia de su padre y que le pertenece él, a sus hermanos y a su madre, y que desde dicha cuenta se pagaban los gastos de la familia.

Cierto es también que la familia estaba endeudada y existían créditos gananciales y al folio 330 obra una comunicación de Barclays de fecha 27 de abril de 2007 donde se propone a don Adolfo refinanciar todas las deudas que tiene con dicha entidad tanto personales, como de "La Cartucha S.A." con garantía hipotecaria por un montante en torno a los 470.000 Ñ.

La vivienda ganancial sita en Valleruela de Pedraza se vendió el 24 de septiembre de 2007, por precio de 886.492,85 Ñ; una vez deducidos 60.000 Ñ de prima por la opción de compra suscrita habiendo recibido por ésta doña Brigida 36.000 Ñ y don Adolfo 24.000 Ñ, quedaba un montante de 826.492,85 Ñ. De los cuales 500.000 Ñ se entregaron a don Adolfo para abonar deudas gananciales incluida la hipoteca que gravaba el inmueble. Los restantes 326.492,85 Ñ, se repartieron abonando el 60 % (195.895,71 Ñ - 13.297,39 Ñ del 50% de coste del API) para doña Brigida y el 40% (130.597,14 Ñ - 13.297,39 Ñ del 50% de coste del API)) para don Adolfo (folio 368).

Por lo que doña Brigida percibió 218.598,32 Ñ en total (36.000 + 195.895,71 Ñ - 13.297,39) y don Adolfo 141.299,75 Ñ (24.000 + 130.597,14 Ñ - 13.297,39).

Al folio 374 obra documento expedido por la entidad Barclays que dice que en la cuenta corriente abierta a nombre de don Adolfo y doña Brigida se han realizado una serie de ingresos entre el 24 y 26 de septiembre de 2007 por importe total de 553.089,63 Ñ (114.842,39 + 309.782,84 + 2.000 +126.464,40) destinados para el pago de posiciones deudoras a nivel personal y de La Cartucha S.A.

Esto ha supuesto para don Adolfo que después de abonar las cargas personales y de La Cartucha S.A., que ha debido quedar saneada, ha recibido en total para él de 88.210,12 Ñ (141.299,75 + 500.000 - 553.089,63).

En la actualidad don Adolfo reside en el domicilio de su madre y doña Brigida en el domicilio familiar en compañía de sus hijas de carácter ganancial y libre de cargas que se debe tener en consideración como parte de contribución del padre a los alimentos en concepto de habitación por su mitad indivisa.

De la valoración la prueba obrante en autos realizada tanto de forma individual como conjuntamente y a la vista de todas estas circunstancias la Sala llega a la conclusión de que la cantidad ajustada a derecho, ponderada, justa y equilibrada que se ha de fijar en concepto de alimentos ordinarios que ha de abonar el padre asciende a 900 Ñ mes para cada hija.

En méritos a los razonamientos expuestos el motivo de doña Brigida ha de ser desestimado y el motivo de don Adolfo ha de ser estimado en parte.

TERCERO.- PENSIÓN COMPENSATORIA. Ambos litigantes combaten esta medida. Don Adolfo solicita que no se conceda pensión alguna o subsidiariamente por 100 Ñ mes durante un año. Y doña Brigida reclama que se eleve a 1.800 Ñ mensuales y con carácter indefinido.

El punto de partida para resolver el problema que se presenta ante la Sala es la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005 que en desarrollo e interpretación del art. 97 del CC nos recuerda que de dicho precepto se deduce que "la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Y ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios."

También hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la disfrutada en el periodo de convivencia.

Por otra parte, es sentir de la doctrina que, en los tiempos que corren, el reequilibrio significa hallarse cada uno de los cónyuges de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias aptitudes y capacidades para generar sus propios recursos económicos, o como dice la sentencia del fecha 10 de Febrero de 2.005 "Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente".

Y es por ello por lo que sin olvidar todas las circunstancias enumeradas en el art. 97 del CC , es lo cierto que la jurisprudencia -en orden a la posibilidad de establecer -o no- una pensión compensatoria temporal o indefinida, tiende cada vez más a mirar hacia el futuro de cada uno de los cónyuges que desde la ruptura van a iniciar una vida independiente del otro, analizando si el inicial desequilibrio económico puede solventarse con sus propias aptitudes y recursos de todo tipo (personales, económicos, etc...) de suerte que no sea precisa la pensión para compensar el desequilibrio que inicialmente se había podido generar. Así las cosas, los factores más destacados en los que se incide suelen ser: la edad; la dedicación futura al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud; y se presta una especial atención a la posibilidad de que el acreedor de la pensión pueda lograr la incorporación al trabajo o que ya lo desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional, es decir, la facilidad de acceder a un trabajo remunerado, con perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral para poder desenvolverse autónomamente.

Descendiendo al caso que nos ocupa resulta que estamos ante un matrimonio celebrado el 11 de noviembre de 1985 del que han nacido tres hijas ( Brigida el 30 de julio de 1986, Lucía el 14 de septiembre de 1989, y María el 13 de diciembre de 1991). Las dos hijas mayores están en la universidad y la pequeña en el colegio. doña Brigida nació el 8 de abril de 1965, es decir tenía 20 años cuando se casó. Carece de estudios superiores y escasa experiencia laboral según su hoja de vida laboral pues consta que sólo ha trabajado constante el matrimonio desde el 16.11.1995 hasta 16.02.1996 en el colegio Mater Salvatoris. y de 1.06.2000 hasta 30.06.2001 en comercio al por menor (folio353) y tiene cotizados 1 año, 2 meses y 18 días. y en la actualidad no trabaja. El matrimonio ha durado en convivencia unos 20 años y se ha sustentado de los ingresos procedentes del esposo; se ha disfrutado de un elevado nivel de vida. En septiembre de 2007 fruto de la venta de la vivienda de Valleruela de Pedraza doña Brigida ha recibido 218.598,32 Ñ.

Analizadas las circunstancias que concurren, la ruptura matrimonial produce a doña Brigida un desequilibrio económico que genera un derecho a su favor a percibir pensión compensatoria que atendidos el nivel de vida, gastos y capacidad económica del esposo expuestos a lo largo de la presente resolución, la Sala cuantifica la pensión que tiene derecho a percibir en 900 Ñ mes.

En cuanto a su duración, a juicio de la Sala no procede que sea indefinida como pretende la esposa, habida cuenta que doña Brigida tiene 42 años de edad cuando se presenta la demanda de divorcio; que la dedicación futura a las tres hijas ya no va a ser tan intensa pues dos de ellas, mayores de edad, están en la universidad y la pequeña de 15 años al iniciarse el procedimiento, está en el colegio; que ella ha recibido 218.598,32 Ñ, y que goza de buena salud (no costa que padezca enfermedad alguna), por lo que no concurre causa que la inhabilite para una activa y efectiva búsqueda de empleo, en lo que debe esmerarse pues está en edad de incorporarse al mercado laboral para poder vivir y desenvolverse autónomamente. Por ello, se considera suficiente que se acuerde por periodo de 2 años (24 mensualidades) transcurridos los cuales se extinguirá automáticamente.

En méritos a los razonamientos expuestos en la presente resolución y los vertidos en la sentencia de instancia que se comparten en todo lo que no se opongan o contradigan a los expresados en la presente resolución y que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, dicha cantidad (900 Ñ mes) y periodo de duración (2 años) se estiman suficientes y razonables a los efectos de alcanzar un reequilibrio económico, y en definitiva suficiente para poder desarrollarse autónomamente, siendo ponderada, adecuada, equitativa y justa a las circunstancias que concurren.

Por lo expuesto el motivo de doña Brigida se desestima y el motivo de don Adolfo se estima en parte.

QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de don Adolfo a tenor del art. 398.2 de la L.E.C . no procede hacer pronunciamiento de condena en las costas causadas en esta alzada y no obstante la desestimación del recurso de doña Brigida dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas y en aras a la flexibilidad que al efecto concede el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E.C . tampoco procede hacer pronunciamiento de condena en las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO de DON Adolfo , representado por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero y DESESTIMANDO EL RECURSO de DOÑA Brigida , representada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo (Madrid), de fecha 29 de enero de 2008 , en autos de Divorcio nº 238/07, en consecuencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la mentada resolución en el sentido siguiente:

1º.- Se acuerda una pensión alimenticia de 900 Ñ mes (2.700 Ñ al mes en total) para cada una de las hijas Paloma, Lucía y María.

2º.- Se reconoce pensión compensatoria a favor de doña Brigida por cuantía de 900 Ñ mes y periodo de duración de 2 años (24 mensualidades) transcurridos los cuales se extinguirá automáticamente.

En lo demás se confirma la sentencia de instancia.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a,

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