Sentencia Civil Nº 585/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 585/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 603/2010 de 08 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 585/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100545


Encabezamiento

ROLLO Nº 603/10-C

SENTENCIA Nº 000585/2010

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a ocho de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de GANDIA, con el nº 000198/2009, por EL RESIDENCIAL EL TAULAR MIRAMAR, S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO y dirigido por el Letrado D.JOSÉ ENRIQUE GARCÍA CAMARENA contra D. Miguel representado en esta alzada por el Procurador D.JORGE R. CASTELLO NAVARRO y dirigido por la Letrada Dª-GLORIA A. GARCÍA MARTÍNEZ y contra Dª Juana no comparecida en esta alzada, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Miguel .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 8 de GANDIA, en fecha 12-3-10 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por El Residencial El Taular Miramar, S.L. contra Miguel y Juana , debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora, de forma solidaria, las mensualidades impagadas en virtud del contrato suscrito el 15 de marzo de 2007 (correspondientes a los meses de marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como las de enero a noviembre de 2009, ambos inclusive), y que en el momento de la vistas ascienden a 24.919,24 euros, más los intereses legales, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Miguel , recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 8 de septiembre de 2.010. Por providencia de la citada fecha se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, señalándose el día 4 de noviembre de 2.010 para la deliberación, votación y fallo del recurso.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la mercantil "Residencial El Taular Miramar, S.L." se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra D. Miguel y Dª Juana , solicitando en el suplico se condene a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 11.621,60 euros, así como las mensualidades que vayan venciendo a razón de 1.452,70 euros, más los intereses legales y costas procesales. Fundamenta su pretensión la entidad actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La demandada Dª Juana se encuentra internada desde el 15 de mayo de 2.007, en la residencia de la tercera edad que regenta la demandante. En fecha 15 de marzo de 2.007, se suscribió un contrato de solicitud de ingreso con el demandado D. Miguel , hijo de la interna, estipulándose la cantidad mensual de 1.394,15 euros que se actualizaría según la variación del IPC. Los demandados adeudan las mensualidades de marzo y agosto a diciembre de 2008, así como las de enero y febrero de 2.009, fecha en que se presentó la demanda, a razón de 1.452,70 euros mensuales, lo que hace un total de 11.621,60 euros, que se reclaman en la demanda.

El demandado D. Miguel contestó a la demanda alegando que sólo adeuda la cantidad de 10.168,90 euros, ya que la mensualidad de marzo de 2.008 se pagó mediante transferencia efectuada el 5 de mayo de 2.008, allanándose parcialmente a la reclamación de la cantidad de 10.168,90 euros que reconoce adeudar.

La demandada Dª Juana no compareció dentro del plazo para contestar a la demanda por lo que fue declarada en rebeldía.

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda y condenó a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 24.919,24 euros y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación D. Miguel solicitando su parcial revocación y, en su lugar se le condene a pagar la suma de 23.506,60 euros.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó en su integridad la demanda condenando a los demandados a pagar a la actora la suma de 24.919,24 euros, cantidad reclamada en la demanda más las mensualidades que han ido venciendo con posterioridad a la interposición de la demanda hasta el día señalado para el acto de la vista, una vez deducidos los pagos a cuenta efectuados por la parte demandada, lo que fundamenta la resolución recurrida en que el demandado reconoció en fase de conclusiones adeudar, a la fecha de interposición de la demanda, los meses de julio a diciembre de 2.008, más enero y febrero de 2.009, es decir, ocho mensualidades, que son el mismo número de mensualidades que se reclaman en la demanda.

La parte apelante viene a reiterar en su escrito de recurso la argumentación expuesta en la contestación a la demanda de que la mensualidad de marzo de 2.008 está satisfecha, por lo que la cantidad adeudada hasta el acto de la vista es de 23.506,60 euros, en lugar de los 24.919,24 euros a los que ha sido condenado en la sentencia de primera instancia.

Previamente al examen del motivo del recurso debe resolverse sobre la admisión de la prueba documental que aporta la parte apelante a su escrito de interposición del recurso, cuya resolución sobre su admisión no ha sido resuelta con anterioridad al no haber solicitado la parte apelante, por medio de otrosí en su escrito de interposición del recurso, que se admitiera dicha prueba. Como expone la parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación, la aportación de dichos documentos en el escrito de interposición del recurso resulta extemporánea por cuanto debieron haber sido aportados con el escrito de contestación a la demanda al ser de fecha anterior a dicho acto procesal de parte, como así establece el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que debe ser rechazada su admisión.

Entrando a analizar el motivo del recurso, el cual se centra en determinar si la parte demandada adeuda o no una de las mensualidades que se le reclaman, debe coincidirse con la sentencia recurrida que la parte demandada adeudaba a la fecha de la presentación de la demanda las ocho mensualidades cuyo importe se reclaman. La parte apelante sostiene que la mensualidad de marzo de 2.008 se encuentra satisfecha al haberlo así indicado en la transferencia efectuada para pago de dicha mensualidad. La cuestión que plantea la parte recurrente carece de transcendencia práctica por cuanto si bien la parte actora manifiesta en su escrito de demanda que la mensualidad de marzo de 2.008 se encontraba pendiente de pago, la parte demandada reconocía adeudar la mensualidad de julio de 2.008 que la actora daba como pagada. Es decir, que a fecha de interposición de la demanda la demandada reconocía adeudar ocho mensualidades, en cuyo impago se sustenta la demanda, debiendo, en consecuencia, rechazar el primer motivo del recurso.

Como segundo motivo del recurso se hace eferencia a un supuesto acuerdo entre ambas partes litigantes en virtud del cual la actora no reclamaría la deuda pendiente al demandado hasta que no se produjera la venta por parte del Sr. Miguel de una propiedad inmobiliaria.

Como se razona en la sentencia recurrida, dicho motivo de oposición a la pretensión de la actora no fue esgrimido en su escrito de contestación a la demanda, por lo que resulta improcedente su alegación en el presente recurso, ya que con ello se están infringiendo los principios de preclusión y contradicción que informan el proceso civil y cuyo examen causaría indefensión a la parte contraria al impedir su defensa en tiempo oportuno tanto en el plano alegatorio como probatorio. Pero es que, a mayor abundamiento, si se prescindiera de ese obstáculo procesal, el motivo del recurso debería ser igualmente rechazado por cuanto como se razona en la sentencia de primera instancia, no ha quedado acreditada la existencia de ese supuesto acuerdo entre ambas partes litigantes, cuya carga de la prueba incumbe a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de un hecho impeditivo de la obligación que se le exige.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y por los propios y acertados razonamientos de la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos, incluida la condena al pago de las costas de primera instancia, dada la estimación íntegra de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la Ley Procesal Civil .

TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 8 de Gandia, en los autos del juicio ordinario nº 198/2.009, la debemos confirmar y la confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito que constituyó el apelante al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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