Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 585/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 323/2010 de 15 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 585/2010
Núm. Cendoj: 48020370032010100361
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.03.2-09/700411
A.p.ordinario L2 323/10
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Gernika)
Autos de Pro.ordinario L2 94/09
SENTENCIA Nº 585
ILMAS. SRAS.
Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIA
En la Villa de Bilbao, a quince de diciembre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 94/09 , procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GERNIKA y seguidos entre partes como apelantes D. Raimundo y Dª Mariola , representados por la Procuradora Dª Idoia Gutierrez Aretxabaleta y dirigidos por el Letrado D. Gorka Arostegui Llona y como apelados D. Luis María y Dª María Luisa , representados por el Procurador D. Julio Gonzalez Jimenez y dirigidos por el Letrado D. Javier Rodriguez Gutierrez.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 21 de Abril de 2010 es del tenor literal siguiente: " FALLO SE DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta la procuradora Dña. Miren Itxaso Esesumaga Arrola, en nombre y representación de Dña. Mariola y D. Raimundo , con la asistencia letrada de D. Gorka Arostegi Llona, frente a Dña. María Luisa y D. Luis María .
SE CONDENA en costas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y puede ser recurrida en apelación con preparación del recurso en el plazo de cinco días desde el siguiente al de notificación de la presente, de acuerdo con lo previsto por los artículos 455 y ss de la LEC .
Así la pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Raimundo y Dª Mariola , se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia se dió traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificandolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 323/10 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.- Que con fecha 29 de Septiembre de 2010 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de Diciembre de 2010.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la sentencia dictada en la instancia, al considerar que no es conforme a derecho constreñir el conflicto entre las partes litigantes a la obligación de saneamiento por vicios ocultos, siendo factible recurrir a la acción indemnizatoria de daños y perjuicios cuando existen defectos derivados de la entrega de una cosa distinta de la contratada; para esta parte es procedente la acción indemnizatoria que al amparo del art. 1101 del Código Civil articula en su demanda, en cuanto que partiendo de la certeza de venta de una cosa cierta, se entrega otra distinta al haber sido expropiados 605 m2 de la finca comprada y en los años anteriores a la transmisión, no informando de este dato por la parte vendedora quien actuó creando confusión en la parcela y los lindes, estableciendo que alcanzaban a los descritos en la escritura pública; el cálculo del perjuicio es correcto y viene fijado por el saldo resultante de prorratear el precio del terreno dividido por los metros que tiene en la escritura y aplicado a los 605 metros no transmitidos por haber sido expropiados; reiterando su estimación de la demanda con revocación de la sentencia.
SEGUNDO.- Las partes entablan la presente litis en torno al cumplimiento o incumplimiento del contrato de venta de finca concreta; la parte actora sostiene que compró una finca delimitada y descrita en su contrato por un precio cierto, resultando que parte de dicha finca 605 m2 fueron expropiados con anterioridad por la Diputación Foral para construir la variante de Mungia, instando, por ello, la cantidad que cuantifica en su demanda derivado del perjuicio que le causa el incumplimiento de entregar una finca distinta de la comprada; el demandado se opone alegando que se entregó la finca que se le exhibió y que, en su caso, se pagó un precio alzado por la finca que fue examinada por los propios actores; siendo que, en su caso no puede ser instado la cantidad reclamada, en cuanto que no hay derecho a la reducción del precio por menor cabida al no ser este el supuesto que la parte contraria plantea en su demanda.
La juzgadora sostiene que ninguno de los planteamientos de las partes es el correcto y resuelve la cuestión centrada en el ejercicio de la acción de saneamiento por vicio oculto, considerando que transcurridos 6 meses desde la venta -desde que se entregó la finca- habiendo caducado de forma evidente la acción, desestimando la demanda.
TERCERO.- Sentadas las bases articuladas por la partes dentro del principio dispositivo que las partes sustentan en el proceso civil, aclaración que, igualmente, efectua la juzgadora en el acto del juicio al testigo Sr. Felipe cuando pretende efectuar matización y/o aclaración al caso, denegando tal posibilidad la juzgadora por considerar que al no verificar más preguntas los Letrados queda imposibilitada tales sugerencias por ser estos profesionales los que dirigen el proceso, son, decimos, estos límites los que debemos estar para, en su caso, resolver la cuestión.
Como primera salvedad indicar que, efectivamente, aunque la juzgadora resuelve el tema en precepto diferente al instado por las partes, estando integrado en el mismo capítulo de las obligaciones y contratos entre las partes en concreto el de contrato de compraventa, ninguna incongruencia "extrapetita" incurre la juzgadora al resolver dentro las premisas planteadas por los litigantes. En segundo termino, se diferenciará si estamos ante un supuesto incumplimiento contractual que permite articular la acción de daños y perjuicios; o, en su caso incurso en el supuesto de vicios ocultos, al respecto reseñar que como se analiza en sentencia de esta Sala de fecha 14/6/01 ".... El actor, en su escrito rector de esta litis, acudía al argumento de la indemnización de los daños y perjuicios por vía del artº 1101 del C.c . que establece que " Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieron al tenor de aquéllas". Precepto, sin perjuicio de su lógica correlación con el artº 1106 a 1108 del C.c ., que se ubica en el ámbito de los efectos generales de las obligaciones y que, a los efectos que aquí interesan, implican que la acción ejercitada sea la mencionada, es decir, la acción de reparación de los daños y perjuicios con, a su vez, un plazo de prescripción de quince años por expresa aplicación del artº 1961, 1964 y 1969 del C.c . . Por otra parte, es el demandado el que en su escrito de contestación a la demanda califica la acción ejercitada por el actor como una acción de vicios ocultos ( fol. 87) y, en concreto, remite a los artículos 1485, 1486 y 1490 del C.c . . Aún más, es el propio demandado el que entiende que el actor tenía que haber ejercitado cualquiera de estas dos acciones que literalmente cita: la acción "quanti minoris" o una rebaja del precio a juicio de los peritos o la acción de resolución contractual que con base en el artículo 1490 del C.c . se extingue a los seis meses entendiendo que la acción ejercitada por vía del artº 1101 del C.c . es una acción subsidiaria al existir normas o acciones específicas previstas para la reclamación de los daños producidos por vicios ocultos previstas en el artº 1486 del C.c .
La Sala, decíamos, debe hacer las siguientes precisiones pues la cuestión lejos de ser clara es mucho más compleja de lo que sugiere el juez "a quo", dado que en algunas ocasiones las normas concurrentes no son sólo las generales de incumplimiento y las relativas a vicios ocultos, sino, también, las propias de la anulabilidad de los contratos (artº 1303 y ss. C.c .) como mencionan las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre 1984 (r.a. 1984-5695), STS de 18 de diciembre 1984 (r.a. 1984-6133), STS de 5 de octubre 1994 (r.a. 1994-7454 ) , entre otras.
Los vicios ocultos y el "aliud pro alio". En línea de principio, tal y como pretende el demandado y a lo que accede el juzgador "a quo", cabría pensar que no es admisible acudir a las normas generales sobre el incumplimiento ( artº 1101 y 1124 del C.c .) a los efectos de los supuestos en los que la inexactitud en el cumplimiento de la obligación de entrega es debida a la mera existencia de vicios ocultos en la cosa objeto del contrato. Sin embargo la cuestión dista mucho de ser así. Reflejo de la inexistencia de criterios precisos y determinantes de diferenciación entre prestación viciosa y entrega de cosa distinta de la debida ( "aliud por alio" ex. artº 1461 del C.c .) son las STS de 23 de marzo 1982 (r.a. 1982-1500), STS de 31 de diciembre 1996 (r.a.1996- 9482), STS de 1 de diciembre 1997 (r.a. 1997-8693), STS de 23 de enero 1998 (r.a. 1998-124) que lleva al Tribunal Supremo ha entender que aplicable los preceptos generales referentes al incumplimiento ( artº 1101 y 1124 del C.c .) y, por ende, a ser aplicable el plazo de caducidad de los seis meses previsto en el artº 1490 del C.c . ( STS de3 de abril 1981 (r.a. 1981-1479), STS de 28 de junio 1982 (r.a. 1982-3447), STS de 20 de enero 1989 (r.a. 1989-111), STS de 7 de mayo 1993 (r.a. 1993-3466), STS de 25 de octubre 1994 (r.a. 1994-7682), STS de 10 de mayo 1995 (r.a. 1995-4226), STS de 7 de junio 1996 (r.a. 1996-4825 , entre otras).
Para deslindar ambos supuestos el Tribunal Supremo diferencia entre prestación defectuosa y prestación distinta ( STS de 26 de noviembre 1991 , r.a 1991-.8491, STS de 30 de octubre 1998 , r.a. 1998-8353 ) , en otros supuestos acude a la distinción entre cosa defectuosa y cosa distinta ( STS de 11 de abril 1995 , r.a. 1995-3387; STS de 27 de mayo 1996 , r.a. 1986-3920; STS de 4 de julio 1997 , r.a. 1997-5842 ) o, incluso, suele acudir, como señala la STS de 17 de febrero 1994 (r.a. 1994-1621 ) , se hace equiparar los defectos ocultos a los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificulta la utilidad de lo adquirido, reservando la denominación de "aliud pro alio" para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa. Análogos pronunciamientos pueden observarse en la STS de 17 de mayo 1971 (r.a. 1971-2858), STS de 30 de noviembre 1972 (r.a. 1972-4689), STS de 3 de marzo 1979 (r.a. 1979-1184), STS de 3 de abril 1981 (r.a, 1981-1479), STS de 23 de marzo 1982 (r.a. 1982-1500), STS de 10 de junio 1983 (r.a. 1983-3454), STS de 20 de febrero 1984 (r.a. 1984-693), STS de 29 de diciembre 1984 (r.a. 1984-6302), STS de 24 de septiembre 1986 (r.a. 1986-4787), STS de 15 de julio 1987 (r.a. 1987-5793), STS de 13 de febrero 1989 (r.a. 1989-832), STS de 26 de octubre 1990 (r.a. 1990-8052), STS de 8 de abril 1992 (r.a. 1992-3023), STS de 29 de abril 1994 (r.a. 1994-2982), STS de 10 de noviembre 1994 (r.a. 1994-8482), STS de 7 de junio 1996 (r.a. 1996-4825), STS de 28 de febrero 1997 (r.a. 1997-1322 ) .
Pero aún más, la Sala primera tampoco encuentra obstáculo para definir el cumplimiento anómalo de viciado o constitutivo de un "aliud" en función de la acción ejercitada por el actor (comprador) admitiendo su compatibilidad. Así se pronuncia la STS de 20 de diciembre 1977 (r.a. 1977-4837 ) al decir que "..sin que a ello se oponga lo dispuesto en los arts. 1484 y 1490 del referido cuerpo legal, por ser inaplicables cuando, como aquí ocurre, la acción ejercitada en la demanda no tiene por finalidad obtener el desestimiento del contrato de compraventa celebrado entre los contratantes, o la rebaja proporcional del precio pactado por los vicios ocultos de la cosa vendida, sino la resolución de lo estipulado como consecuencia del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, acción distinta de la que regulan aquellos preceptos.." ( en el mismo sentido la STS de 28 de junio 1982 , r.a. 1982-3447; STS de 19 de enero 1983 , r.a. 1983-251; STS de 13 de abril 1993 , r.a. 1993 -2997; STS de 25 de octubre 1994 , r.a. 1994-7682; STS de 10 de mayo 1995 , r.a. 1995-4226 ). En cualquier caso, la admisión de la plena compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las específicas de saneamiento por vicios ocultos debe ser admitida y "prima facie" desarticula lo razonado erróneamente por el juzgador "a quo". Lo anterior, nuestra conclusión anterior, significa apartarse de la regla general, regla lógico jurídica, de la "specialis derogas generalis", conjugando la "exceptio non adimpleti contractus" y el régimen de responsabilidad e. Artº 1101 del C.c . con la regulación contenida en los artículos 1484 y ss. del C.c . Y es que el reproche al juzgador de instancia es separarse de la constante y reiterada doctrina jurisprudencial que admite la compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las de saneamiento tal y como confirma la STS de 1 de julio 1947 (r.a. 1947-927 ) , posiblemente la primera de ellas sin perjuicio de la referencia que la misma realiza a la STS de 6 de mayo 1911 , así como la STS de 23 de junio 1965 (r.a. 1965-3911), STS de 24 de noviembre 1966 (r.a. 1966-4994), STS de 25 de noviembre 1967 (r.a. 1967-4769), STS de 8 de marzo 1969 (r.a. 1969-1224), STS de 28 de noviembre 1970 (r.a. 1970-5249), STS de 20 de febrero 1981 (r.a. 1981-1007), STS de 3 de abril 1981 (r.a. 1981-1478), STS de 23 de marzo 1982 (r.a. 1982-1500), STS de 1 de junio 1982 (r.a. 1982-3401), STS de 23 de septiembre 1982 (r.a. 1982-4922), STS de 19 de diciembre 1984 (r.a. 1984-6134), STS de 3 de febrero 1986 (r.a. 1986-409), STS de 4 de junio 1992 (r.a. 1992-4992), STS de 12 de abril 1993 (r.a. 1993-2997 ).
La lectura de las sentencias a las que únicamente hemos hecho referencia , nos conduce a afirmar la flexibilidad, asumida por el Tribunal Supremo, en cuanto a los requisitos necesarios para la invocación con éxito de la normas protectoras del principal derecho del comprador. Las líneas definidoras de las distintas acciones ejercitables según el tipo de incumplimiento producido ( prestación viciada, prestación distinta etc..) se diluyen notablemente admitiéndose la posibilidad de su compatibilidad, en concreto, entre las acciones generales de incumplimiento y las acciones concretas de saneamiento. Todo ello en aras de un postulado de justicia material pues el breve plazo del artº 1490 del C.c . para el ejercicio de la acciones edilicias imposibilitaría, como ocurre en el presente caso, en muchos casos el éxito de la pretensión del comprador (actor), de modo que es un legítimo derecho del comprador a recibir aquello que compró en las condiciones de idoneidad que le fueron atribuidas en el momento de celebrar el contrato, quedaría por completo defraudado. No puede olvidarse, por último, que incluso el Tribunal Supremo acude al principio de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales para justificar lo que venimos afirmando ( STS de 10 de junio 1976 , r.a. 1976-2696; STS de 26 de mayo 1990 , r.a. 1990-4852; STS de 3 de febrero 1986 , r.a. 1986-409 ).
AP Pontevedra, secc. 1ª, S 26-10-2006 nos dice que "... Recuérdese que la acción resolutoria que proclama el artículo 1124 del Código Civil EDL 1889/1 , tanto en los supuestos de haberse optado por el cumplimiento como por la resolución de los contratos de naturaleza bilateral, recíproca o sinalagmática, requiere que quien la solicita haya cumplido con la parte de la obligación que la compete, y que el incumplimiento del contrato por la contraparte sea de tal entidad que frustre la finalidad económica del contrato y las legítimas expectativas de la parte ( SSTS 27 de octubre de 1981 EDJ1981/1699 , 11 de octubre de 1982 , 7 de marzo de 1983 EDJ 1983/1484 y 4 de octubre de 1983 ).
Por lo que al incumplimiento se refiere, la jurisprudencia ha venido distinguiendo desde antiguo entre el incumplimiento propiamente dicho y el cumplimiento defectuoso. Asi, la STS 27 de marzo de 1991 EDJ1991/3304 declara que "Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1.466, 1.500 párrafo 2º, 1.100 y 1.124 del Código Civil EDL 1889/1 y las sentencias de 7 de octubre de 1985 , 8 de junio de 1903 , 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 , 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a la sengunda, los arts. 1.157. 1.100 apartado último, y 1.154 tambíen del Código Civil EDL 1889/1 ( sentencia de 17 de abril de 1976 EDJ1976/95); por otra parte, como dice la sentencia de 13 de mayo de 1985 EDJ 1985/7346, citada en el motivo, "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecudamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés de comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoría, bien mediante la realización de las operaciones correctas precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 EDJ1975/40, de marco EDJ1979/614 y de 3 de octubre de 1979EDJ1979/722...".
En otras palabras, junto con la excepción de incumplimiento puro y aunque huérfana de regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de oponer válidamente, con base en los arts. 1154,1157 y 1100 apartado último del Código Civil EDL1889/1 , la excepción de cumplimiento defectuoso contra todo aquel que, pretendiendo la exigencia de una obligación hubiese cumplido la misma parcialmente o de forma defectuosa, a no ser que en este último caso lo inadecuadamente realizado y omitido en esta prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad e implique una mera imperfección en el cumplimiento de la obligación, en cuyo supuesto dicha irregularidad habrá de sancionarse no con los efectos más graves, sino con satisfacción adecuada (y, en su caso acomadada a la casuística diversa susceptible de sustentarla en cada caso) a la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales que concede el art. 1100 C.C. EDL1889/1 , en función de la cobertura general que dicho precepto ofrece para toda relación obligacional.
Lógicamente, esta excepción o motivo de oposición es oponible al que pretenda el cumplimiento resolución de un contrato bilateral, cualquiera que fura la relación contractual y, por ende, también en el marco de los contratos de compravente a los que se refieren los arts. 1445 y ss. del Código Civl EDL1889/1 .
Y esto es precisamente lo que sucede en el presente caso, puesto que las impurezas que presentaba el gasóleo le provaban de idoneidad para su utilización como combustible, facultando a la demandada para oponerse al cumplimiento de la obligación asumida.
Con base en las deficiencias apuntadas, la demandada ejercita reconvencional en reclamación del importe de la reparación de los daños causados en la caldera, al amparo de los arts. 1101 y ss CC .
La parte demandante/reconvenida reitera en esta alzada la excepción de caducidad de la acción ejercitada, con cita del art. 1490 CC EDL1889/1 ).
En esta línea, sin dejar de reconocer las dificultades que pressenta en la práctica la prestación de un objeto distinto y los vicios de la cosa, la jurisprudencia entiende que se está en presencia de cosa diveersa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 CC EDL1889/1 ( SSTS 30 noviembre 1972 EDJ 1972/19656 , 25 abril 1973 EDJ 1973/232 , 21 abril 1976 , 20 diciembre 1977 EJ1977/370 y 23 marzo 1988 ), mientras que los arts. 1484 y ss., como reguladores de las acciones redhibitoria y "quanti minoris" resultan aplicables cuando la demanda se dirige a obtener la reparación de los vicios ocultos, no cuando se orienta a lograr la reparación de los daños y perjuicios caudas por defectuoso cumplimiento por haberse entregado una cosa distinta ( STS 10 marzo 1983 EDJ1983/1598).
Los arts. 1484,1485 y 1490 CC EDL 1889/1 , como reguladores que son de las acciones redhibitorias y estimatorias, no son aplicables cuando la demanda no dirige a obtener la reparación de los vicios ocultos de la cosa, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación, relativo a la instalación o montaje de la misma, cuestión distinta y regulada por los arts. 1101 y ss CC ( SSTS 1 julio 1947 y 23 junio 1965 ), indicando las SSTS 20 febrero 1984 EDJ1984/7034 y 7 enero 1988 EDJ1988/215 que "la inceptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio".
Y más recientemente, la STS 17 febrero 1994 EDJ1994/1420 insiste en la diferencia entre el incumplimiento por prestación diversa y el atinente al vicio de la cosa, al señalar que "el incumplimiento pleno radicará cuando se dé la inhabilidad del objeto, y consiguiente insatisfacción total del comprador que posibilita la sanción de los arts. 1101 y 1124 CC EDL 1889/1 , mientras los demás defectos encajan en la calificación más benigna (vicios ocultos)", y la STS. 14 noviembre 1994 EDJ1994/8965, con cita de la STS 28 enero 1992 , declara que "los arts. 1484 y 1490 CC EDL 1889/1 , como reguladora de las acciones redhibitorias y quantimimoris, integradas en el art. 1486 , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecho la entrega de cosa distinta - SS 23 junio 1965 y 28 noviembre 1970 EDJ1970/651- o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se desstina- S 14 marzo 1973", añadiendo seguidamente "la de 7 abril 1993 afirma que "se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC EDL 1889/1 ".
La STS 10 MAYO 1995 EDJ1995/3238 reitera que "no se ha ejercitado ninguna acción de saneamiento por vicios ocultos, como erróneamente afirma la entidad recurrente, sino la de responsabilidad derivada de incumplimiento de contrato, por los defectos constructivos con que la entidad promotora-constructora y vendedora, aquí recurrente, entregó el edificio litigioso, pues tiene declarado esta Sala (Sentencias de 30 de noviembre de 1972 EDJ1972/656 , 29 de enero y 23 de marzo de 1983 , 20 de febrero de 1984 , 12 de febrero de 1988 , 12 de abril de 1993 EDJ1993/3484, entre otras) que se está en presencia de entrga de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículo 1101 y 1124 del Código Civil EDL 1889/1 y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque dicho artículo y el 1484 del mismo Cuerpo legal resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, por lo que siendo esa la acción ejercitada (la derivada del incumplimiento del contrato), el plazo de prescripción de la misma es el de quince años (artículo 1964 del Código Civil EDL1889/1 ), que aquí no ha transcurrido."
Por su parte, la STS 23 enero 1998 EDJ1998/310 proclama: "De dicho dato fácgico, surge la actual cuestión jurídica, en el sentido de que si los mismos deben ser subsumidos por lo dispuesto en los artículos 1.484 y 1.485 del Código Civil EDL 1889/1 -acción de saneamiento por vicios ocultos-,o, si lo han de ser por lo preceptuado en el artículo 1.101 de dicho Cuerpo Legal - acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual-. Dicha distinción tiene enorme importancia, pues en el primer caso se exigirá el plazo semestral para la caducidad, y en el segundo el plazo de 15 años de prescripción. Antes de resolver la anterior controversia, hay que partir de una base aplicable a los dos supuestos, como es la relativa al ejercicio de la acción -cualqauiera que sea de las dos expuestas., puesto que el plazo de tal ejercicio cólo comenzará a contarse desde el momento en que se manifieste el defecto o vicio de la cosa objeto, si ello tiene lugar después del momento de la entrega de la misma, lo que en principio, serviría para resolver la presente contienda judicial. Pero, ante todo, hay que proclamar paladinamente que en el presente caso es plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial de esta Sala, conocida con el nombre "aliud pro alio" la cual puede ser reflejada en una doble vertiente: a) la entrga de una cosa distinta a la pactada y b) la de imposibiolidad de cumplimiento por inhabilidad del objeto, por no reunir para el uso a que tenía que ser destinado, o porque el adquirente ha quedado objetivamente insatisfecho (por todas las sentencias de 6 de abril de 1989 , 7 de mayo de 1993 EDJ1993/4315 , 17 de febrero EDJ1994/1420 y 14 de noviembre de 1994 EDJ1994/8965). Es preciso examinar en cada caso concreto si existe confusión entre el vicio redhibitorio o el incumplimiento de la obligación, puesto que no hay una norma general o programática para ello. Pues bien, trasladando este aserto a la presente litis, no puede haber lugar a dudas que la defectuosa calidad de las simientes entregadas por parte de la parte recurrida a la recurrente, le hacían inservible para su fin lógico, lo que significa una claro y definido incumplimiento obligacional que preconiza el artículo 1.101 del Código Civil EDL1889/1 y que es productor de daños y perjuicios, y así se puede inferir de lo dispuesto en las sentencias de 28 de enero de 1992 EDJ1992/688 , 7 de mayo de 1993 EDJ1993/4315 y 21 de marzo de 1994 EDJ1994/2582, entre otras)"l
Finalmente, la STS 30 octubre 1998 EDJ1998/25103 establece: "De otr parte, alegado por la compradora recurrente la existencia de un incumplimineto sustancial de su obligación de entregar la cosa de la cualidad pactada en cuanto a su rendimiento, es de tener en cuenta la consolidada doctrina de esta Sala que se orienta a entender que se estará ante la falta de entrega o de entrega de cosa distinta y no en la entrega con vicios ocultos, cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador en razón de la naturaleza, funcionalidad y destino de la cosa comprada ( sentencias de 26 de octubre de 1987 EDJ1987/7687 y 29 de abril de 1994 EDJ1994/10793 y las por ellas citadas)"...."
Hasta aquí la exposición de lo que entendemos un claro exponente de las líneas jurisprudenciales necesarias para entender la resolución de la cuestión planteada.
CUARTO.- De todo lo expuest; la aplicación al caso viene a ratificar la sentencia al entender que, efectivamente, en el supuesto no estamos ante un incumplimiento contractual total, en cuanto que lo entregado ni es algo distinto de lo que se vendía al ser manifiesto que la parte demandante visitó la finca y conocía los terrenos que adquiría, pactando libremente el precio de conformidad a lo que se le exhibía, ni, igualmente, se le impide el fin que perseguía con la adquisición, la edificación de la vivienda que realizó sin merma ni reducción; obviamente, es ratificada tal conclusión por el Sr. Felipe quien manifestó en el acto del juicio que lo interesante de la parcela se concretaba a su edificabilidad, el valor viene establecido por esta posibilidad y, por tanto, aún cuando no se le permite realizar ninguna precisión, como se ha indicado anteriormente por las explicaciones que la juzgadora le manifiesta, es lo cierto que su conocimiento en el tema bien pudiera haber contribuído a prestar un mayor convencimiento del caso en su totalidad y que, en todo caso, deja entrever que, efectivamente, aun cuando a la hora de vender no es atrayente la venta si hay una parte de terreno expropiado, también confirma que, en este caso, la parte de terreno expropiado no influye, ni resta importancia, ni valor a la finca porque su interés se concreta al volumen de edificabilidad que, conforme a las normas urbanísticas del Ayuntamiento de Mungia se le permite.
En conclusión, siendo que en este supuesto no se aprecia un "aliud pro alio", sino la concurrencia, en su caso de la acción de saneamiento por vicio oculto, queda sujeta la acción al plazo de caducidad de 6 meses desde que se entregó la finca; resultando que este plazo queda ampliamente sobrepasado cuando se plantea la demanda, no puede, por tanto, ser estimada la demanda, desestimándose el recurso de apelación.
QUINTO.- En este supuesto, habidas las circunstancias del caso, son ponderable para el Tribunal para no imponer las costas en ninguna de las dos instancias, y ello porque como se ha expuesto hay una clara interrelación entre las acciones de resolución contractual por incumplimiento, o por saneamiento de vicio oculto que, en muchos casos, se superponen, no siendo contrario el planteamiento del proceso para su solución.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás de general y pertinente aplicación y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S. M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Raimundo y Dª Mariola , contra la sentencia de fecha 21 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gernika-Luno , en autos de Procedimiento Ordinario nº 94/09, debemos ratificar como ratificamos dicha resolución, pero sin expresa imposición de las costas devengadas en ninguna de las dos instancias y con perdida del depósito constituído.
Contra esta Sentencia no cabe recurso de Casación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
