Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 585/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 559/2010 de 13 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 585/2011
Núm. Cendoj: 08019370012011100499
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 585
Recurso de apelación nº 559/10
Procedente del procedimiento ordinario nº 1261/08
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona (ant. Cl-3)
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, D. ANTONIO RECIO CORDOVA y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 559/10 interpuesto contra la Sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2009, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1261/2008 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona (ant. CI-3), en el que es recurrente, Ovidio , y apelada, Belinda , y, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente.
S E N T E N C I A
Barcelona, 13 de diciembre de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: ESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Gassó i Espina, en nombre y representación de DÑA. Belinda , frente a D. Ovidio , y por se acuerda: CONDENAR A D. Ovidio a abonar a DÑA. Belinda la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (4.704,36), más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta Sentencia y con posterioridad los previstos en el artículo 576 de la LEC . No se hace especial condena en cuanto a las costas procesales de esta instancia, que serán satisfechas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentren unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado Don Ovidio deduce recurso de apelación frente la sentencia de instancia, que estima la demanda deducida en su contra, solicitando que siendo la actora deudora parciaria junto a él del préstamo con garantía hipotecaria debe de abonar la mitad del importe que aquí se le reclama, por amortizaciones del mismo que fueron abonadas por su madre (4.704,36 euros), parte actora.
SEGUNDO.- El codeudor solidario que paga al acreedor la totalidad de su crédito extingue la obligación y no se subroga en la posición del acreedor contra los demás codeudores solidarios, naciendo a partir del pago un crédito distinto, propio del deudor que pagó, contra los otros deudores, y solo por la parte que a cada uno corresponda en la relación interna ( SSTS 16-7-01 rec. 1736/96 , 11-3-02 rec. 909/98 , 5-5-10 rec. 858/05 y20-10-10 rec. 2152/00 ).
Se trata, en definitiva, de hacer efectivo el derecho establecido en el artículo 1145 del Código Civil que autoriza a quien pago a "reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses de anticipo", y que da lugar a la llamada acción de regreso o de reembolso que es un derecho de crédito mancomunado, y no solidario, nacido del pago que tiene el deudor contra sus codeudores. La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1991 nos dice que en modo alguno puede mantenerse un criterio igualitario por personas, por cuanto será contrario a la justicia y equidad a la hora de fijar la relación interna entre todos los corresponsables, parece más adecuado atender a las funciones o estirpes constructivas que a las personas o cabeza, cuando hayan sido varios los que integrasen cada una de las funciones constructivas o técnicas; que también podemos aplicar a otros ámbitos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue en la obligación solidaria las relaciones externas con el acreedor de las relaciones internas entre codeudores, combinando el párrafo segundo del art. 1145 CC con el art. 1138 del mismo cuerpo legal para presumir que la deuda se divide entre los deudores por partes iguales salvo que resulte claramente otra cosa ( SSTS 26-10 - 02 , 11-3-02 , 16-7-01 y 4-1-99 entre otras). La jurisprudencia admite que en dicha relación interna pueda establecerse lo que las partes tengan por conveniente, sin ser imperativo el que deba mantenerse un criterio igualitario.
En conclusión, en la relación interna entre codeudores no necesariamente debe mantenerse un criterio igualitario por personas, pudiéndose establecer el pacto que se tenga por conveniente o que consecuencia de la relación entre ellos puedan establecerse o determinarse entre los mismos, y, será en su defecto en que se dividirá por partes iguales. Lo que valida el pacto o acuerdo que por más que se haga constar a efectos formales o por imperativo de la entidad crediticia que consten como deudores solidarios; en la relación interna uno de ellos sea el verdadero deudor y el otro actué como garante de aquel, con derecho éste a reclamarle a aquel el total importe de las cantidades que abone al acreedor, al amparo del principio de libre autonomía de voluntad que rige en nuestro derecho ( art. 1255 CC ).
Pues bien, en el presente caso de la prueba practicada resulta que la actora, madre del demandado, solo a efectos del otorgamiento del crédito abierto con garantía hipotecaria, consta como deudora solidaria junto a su hijo. Si bien, la voluntad de madre e hijo es que en su relación entre ellos, actúe la madre solo como garante o fiadora, pero no como codeudora; siempre hablando de la relación interna, pues la externa frente a la entidad crediticia permanece como deudora solidaria en todos sus efectos, pues en nada se modifica o nova el préstamo constituido con "La Caixa", que no es parte en éste proceso, en el cual solo se estudia la relación interna entre los codeudores.
En el presente caso, el crédito abierto con garantía hipotecaria se constituye a los efectos de la adquisición de una vivienda por el hijo-demandado, sobre la que se constituye la garantía. Por lo que la madre, no ostenta cotitularidad alguna en la vivienda, ni tampoco se concede derecho de uso o disfrute sobre la misma o parte de ella.
La actora es viuda, cuyos ingresos provienen de la pensión de viudedad, de importe reducido; vive en un piso de alquiler, sin constar propiedades a su nombre; y, no sabe leer ni escribir, lo que viene confirmado por el propio interrogatorio del hijo.
En el interrogatorio del hijo-apelante, además de reconocer ello, declara: que le pidió La Caixa un aval, otra persona como garantía, y le pidió el papel de pensión de su madre y lo dio al de la Caixa, si no me hubiera avalado no hubiera comprado el piso, que decidió que firme como aval (su madre). En definitiva, en su interrogatorio parte siempre de la intervención de su madre como avalista, como garante, pero no como codeudora.
La apelada en su interrogatorio dice que ella entendió que pagaría él, y si no pagaría ella, pero él se lo devolvería; que ella no dijo que pagaría el piso a medias. Que solo entendió que era un aval, por si él no podía pagar.
Y, de hecho dicha actuación como garante ya sucedió en una ocasión anterior, en que la actora-apelada pagó unos recibos, y luego el apelante le devolvió el total importe a su madre, como así declara también en juicio el propio hijo.
Lo que en definitiva, nos llevaría, partiendo del interrogatorio de ambas partes en la consideración de la madre como avalista o garante y no codeudora en la relación interna, y a la actuación como tal en unas amortizaciones anteriores, a la aplicación de la doctrina de los actos propios, por parte del hijo, que así lo entendía y lo entiende en su declaración, por lo que la oposición actual carece de sentido, máxime atendiendo a las circunstancias personales que rodean a su madre.
En definitiva, en la doctrina de los actos propios, que en latín es conocida bajo la fórmula del principio del "venire contra factum proprium non valet", tiene su fundamento actualmente en al art. 7.1 CC , en que se concibe la buena fe como un imperativo ético dado, un standard jurídico, que se predica de la actitud de uno en relación con otro: significa que aquellos sujetos a quienes afecta el ejercicio del derecho ajeno han podido deducir legítimamente de la conducta del titular, la conclusión de que mantendrán determinado estado de cosas, se abstendrán de tal impugnación o reclamación, etc., tal conducta constituye para el titular lo que se conoce como "actos propios", y a ella se aplica la regla según la cual "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos".
Como antecedente de mayor antigüedad es una responsa de Ulpiano, (Digesto 1, 7, 25). En ella se impide a un padre alegar la nulidad del testamento de su hija muerta, basando su pretensión en la ineficacia de la emancipación, cuando previamente este mismo padre había emancipado a su hija, otorgándole con tal acto la plena capacidad. En el Derecho medieval, Accursio y Bártolo de Sassoferrato, desarrollaron la teoría con base en dicho texto del Corpus Iuris Civilis. En el Derecho Internacional Público se recoge a través del principio de "Estoppel" que es la prohibición que se le hace a una parte para contradecirse, incluso lícitamente, respecto a lo que ella misma ha dicho, hecho o dejado creer a los demás. El efecto es que la parte actuante tiene prohibido cambiar el estado de cosas por el cual se guió la otra parte.
Recogido actualmente en los artículos 111-8 del Codi Civil de Catalunya, en relación a los actos propios, y en el art. 111-7 CCC sobre la buena fe i honradez en los tratos. E, igualmente recogido en los Principios del derecho Contractual Europeo, de que las partes deben actuar de acuerdo con la buena fe y trato justo.
Pudiendo citar la STS 15 de noviembre de 2006 : "En toda relación jurídica, en su revelación objetiva que es la esencia indagatoria de la voluntad reflejada en el consentimiento, lo fundamental a proteger es la confianza, ya que el no hacerlo es atacar a la buena fe, que ciertamente viene determinada por una coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociales, toda vez que cuando unas determinadas personas, dentro de un convenio jurídico, han suscitado con su conducta contractual una confianza mutua fundada, conforme a la buena fe, en una determinada conducta, no deben defraudar esa confianza suscitada, y es inadmisible toda actuación incompatible con ella, por la sencilla razón de que, como ya viene dicho, la exigencia jurídica del comportamiento coherente está vinculada de manera estrecha a la buena fe y a la protección de la confianza ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1979 ). En igual sentido la Sentencia de 30 de enero de 2003 .".
Por lo que, no puede ampararse el abuso de confianza que pretende el apelante con su oposición, conocedor de la situación de su madre -con una limitada pensión y viviendo de alquiler, y de que la "hipoteca abierta" va destinada en su integridad a la adquisición de una vivienda de titularidad exclusiva del recurrente, resultando que el mismo recurrente en su declaración y actos anteriores ha considerado la posición de su madre como solo garante de él, que no codeudora, por lo que no puede ir ahora contra sus propios actos; por todo ello debe proceder desestimar el recurso deducido.
TERCERO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con desestimación del recurso deducido, y expresa imposición al recurrente de las costas causadas por el recurso de apelación ( art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de DON Ovidio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona (ant. CI-3) en fecha 22 de diciembre de 2009 , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma. Y, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas por su recurso de apelación.
Con pérdida del depósito consignado
La presente resolución es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ...............2011, en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fé.

