Sentencia Civil Nº 585/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 585/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 730/2010 de 01 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 585/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100507


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 730/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 22 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1032/2009

S E N T E N C I A núm. 585/2011

Ilmos. Sres.

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1032/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 22 Barcelona, a instancia de LEGEST ASESORES S.L.P. quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra FUNDACIO PRIVADA GLAM PEL DESENVOLUPAMENT DE LA GERONTOLOGIA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de FUNDACIO PRIVADA GLAM PEL DESENVOLUPAMENT DE LA GERONTOLOGIA Y LEGEST ASESORES S.L.P. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 12 de abril de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda deducida por el Procurador Sr. Simó Pascual en nombre de LEGEST ASESORES, S.L.P frente a la FUNDACIÓ PRIVADA GLAM PEL DESENVOLUPAMENT DE LA GERONTOLOGIA condeno a la demandada a abonar a la actora

La suma de 37.870 euros.

Intereses sobre esa suma, al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Sin costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de FUNDACIO PRIVADA GLAM PEL DESENVOLUPAMENT DE LA GERONTOLOGIA Y LEGEST ASESORES S.L.P. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintitres de noviembre de dos mil once.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación procesal de la entidad LEGEST ASESORES, SLP, sociedad a través de la cual, como socia y administradora únicas, presta sus servicios profesionales como Letrada DÑA. Tamara , se interpuso demanda de juicio ordinario contra la FUNDACIÓ PRIVADA GLAM PEL DESENVOLUPAMENT DE LA GERONTOLOGÍA ( en adelante GLAM) en reclamación, en concepto de honorarios por los servicios profesionales prestados, de la suma de 73.526,60.- euros de principal, más el interés legal de dicha cantidad devengado desde el día 29 de mayo de 2009 y costas. En sustento de dicha reclamación la actora alegó, en síntesis, que desde finales del año 2004 hasta principios del 2009 mantuvo una relación de servicios profesionales de abogacía con la demandada, servicios que detalla profusamente en su escrito de demanda, si bien en este litigio únicamente reclama el precio de parte de ellos, concretamente los correspondientes a las asuntos denominados de Arenys y de DIRECCION000 , cuyo coste cifra en la suma reclamada.

La demandada se opuso a la demanda señalando, resumidamente, que la facturación presentada por la actora no se ajusta al presupuesto acordado ente las partes y discrepa asimismo de los importes reclamados, reconociendo, sobre lo ya pagado, un saldo pendiente a favor de la demandante de 3.539,80.-euros o, a lo sumo, de 8.310,30.- euros.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha de 12 de abril de 2010 por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de LEGEST ASESORES SLP condenaba a la demandada, GLAM, a abonar a la actora la suma de 37.870.-euros, con más únicamente los intereses procesales a partir de la sentencia, todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Ambas partes recurren en apelación la meritada resolución.

La actora, a través de su impugnación, pretende, en definitiva, que la sentencia de primer grado, efectúa una indebida deducción del importe de sus honorario objeto de reclamación y solicita que en esta alzada se atiendan sus peticiones íntegramente. Ello por cuanto la sentencia estima, con error a criterio de la recurrente, en cuanto al asunto denominado de Arenys, que el cobro del mismo estaba vinculado a su buen fin, a obtener un resultado, rebajándose la suma reclamada toda vez que ese resultado fue sólo parcialmente logrado y, en cuanto al asunto denominado de la calle DIRECCION000 , por estimar la recurrente que la sentencia, nuevamente de forma equivocada a su juicio, considera que el precio del mismo, en cuanto no se reflejó documentalmente como un encargo autónomo, debía entenderse incluido dentro del asunto de Arenys. Por último impugna también la condena que efectúa la resolución de primer grado en cuanto a los intereses, al imponer únicamente los procesales, y la falta de condena en costas.

Por su parte la Fundación demandada, GLAM, recurre la sentencia de primer grado por estimar que resultan excesivas las sumas en ella reconocidas a favor de la actora. Así, en primer lugar, se alega que la resolución recurrida omite la aplicación al supuesto de autos de la doctrina de los actos propios al basarse en una minuta que recoge conceptos renunciados por la actora. Además, considera que la actora no acredita las horas trabajadas que sustentan su facturación y considera indebidamente aplicado el criterio orientador del ICAB 1.4.2 por incumplimiento de la actora de las normas deontológicas que prescriben la necesidad de advertir al cliente sobre el resultado previsible del pleito. Por último discrepa, bien que respecto a una partida de escasa importancia económica, de los criterios de facturación tomados en cuenta por la sentencia de instancia en cuanto al llamado asunto de la calle DIRECCION000 . Todo ello le lleva a solicitar que en esta alzada se reconozca el derecho de la actora a percibir en concepto de honorarios, bien la suma de 3.582.-euros, bien, subsidiariamente, la de 4.992.-euros, en ambos casos, con más el IVA correspondiente.

SEGUNDO .- Partiendo de los anteriores antecedentes debemos señalar que, pese a que en el escrito inicial de la demanda se contiene una detallada descripción de todos los asuntos en que la actora prestó servicios para la demandada desde el año 2004, descripción que aparece resumida en el fundamento primero de la resolución recurrida y que debemos dar aquí por reproducido en evitación de reiteraciones farragosas, no podemos dejar de advertir que toda la cronología de dicha relación, en realidad, tiene una transcendencia puramente informativa pues, como resulta de los pedimentos que se contienen en dicho escrito inicial, la actora renunció a reclamar honorarios por muchos de los asuntos que describe, limitando su reclamación, como se ha indicado en el fundamento anterior, a los honorarios devengados en los asuntos de Arenys y DIRECCION000 .

En todo caso, a efectos de claridad expositiva y para un mejor encuadre de la controversia que se plantea en esta alzada, debemos tener en consideración los siguientes hechos, que resultan acreditados:

1º) Desde finales de 2004 hasta principios de 2009 la actora y la demandada mantuvieron una relación de prestación de servicios de abogacía que, por utilizar los términos de la sentencia de instancia que nos parecen adecuados, se desenvolvieron en dos vertientes: a) una, de carácter principal, por la que GLAM contrató a la actora, esto es, a la Sra. Tamara , para que prestara su colaboración y asesoramiento jurídico para la adquisición de terrenos ( o derechos sobre inmuebles) que permitieran hacer efectivo el proyecto de construcción de un centro residencial geriátrico que atendiera al colectivo de enfermería de Barcelona, objetivo primordial de la Fundación demandada; y b) otra, de carácter complementario, por el que la actora se ocupaba de asesorar en la actividad cotidiana de la referida Fundación.

2º) Dentro de las actividades dirigidas a intentar hacer efectivo el proyecto de construcción del referido centro geriátrico, la Sra. Tamara , intervino prestando sus servicios, en tres operaciones inmobiliarias: a) la llamada operación de Malgrat de Mar (desde diciembre de 2004 a julio de 2005) que fracasó por falta de capacidad financiera de GLAM quien no obtuvo el préstamo que había solicitado al efecto; b) el asunto de Arenys de Munt ( desde abril a diciembre de 2006), para el que las partes firmaron, en fecha de 10 de abril de 2006, una hoja de encargo y presupuesto ( docs. nº 28 y 29 de los acompañados a la demanda), que es una de las operaciones cuyos honorarios integran la reclamación de la actora y c) la operación inmobiliaria relativa a la calle DIRECCION000 , cuyas gestiones se extendieron, entre el mes de junio de 2007 y el mes de enero de 2009) que es el segundo de los conceptos por los que reclama la actora y respecto del que no se documentó el encargo.

3º) La actora no presenta reclamación alguna por las actividades complementarias.

TERCERO. - En atención a los hechos descritos en el ordinal anterior y partiendo de la premisa del carácter oneroso de los servicios prestados por la actora, debemos analizar los recursos de ambas partes utilizando para ello la misma sistemática que la seguida en la sentencia de primer grado, es decir, diferenciando los dos conceptos o asuntos, que, en definitiva, integran la reclamación de la actora.

En relación al encargo relativo a los terrenos de Arenys, debemos indicar, en primer término, que no puede estimarse la alegación, aducida por la representación de GLAM, de que la sentencia omita al respecto la aplicación de la doctrina de los actos propios. Así, en sustento de esta alegación, la indicada recurrente parte de la afirmación de que la reclamación de la actora se basa en las facturas de honorarios que acompaña a la demanda como docs. nº 141, en la que se recogen conceptos que la misma se comprometió a no reclamar, yendo, en consecuencia, contra sus propios actos. Dicha afirmación no puede ser aceptada en los términos en los que aparece formulada por la representación de GLAM. Es cierto que en la indicada factura ( folio 269) se hace referencia a conceptos distintos de los de la operación de Arenys de Munt pero, debe acogerse la alegación de la actora cuando afirma que tales conceptos los incluyó por indicación expresa de la demandada, pero que, sin embargo, a la hora de facturar, es decir, al establecer la cuantía por la que se giraba la minuta, únicamente tuvo en cuenta las horas dedicadas al asunto de Arenys, que cifra en 36, al precio acordado por las partes en el presupuesto suscrito en fecha de 10 de abril de 2006 ( docs. 28 y 29 de la demanda), esto es, 1.500.-euros la hora. Esta manifestación aparece corroborada por los actos anteriores a la redacción de las citadas minutas llevados a cabo por la actora. Así, las referidas minutas aparecen datadas el día 28 de mayo de 2009 pero, antes de ello, concretamente en el correo electrónico dirigido por la actora a Dña. Bárbara , Presidenta del Patronato de la Fundación, el día 15 de octubre de 2008 ( doc. nº 137 de la demanda, f. 259), ya se indica que los honorarios por la operación de Arenys ascienden a la suma de 54.000.-euros más IVA, correspondientes a 36 horas de trabajo a razón de 1.500.-euros la hora. No hay reclamación alguna por conceptos distintos de los de la operación de Arenys y de los de la calle DIRECCION000 como, por otra parte, tuvo ocasión de exponer el juez a quo en su resolución.

En otro orden de cosas, la representación de GLAM en su escrito de recurso, reiterando las alegaciones que ya hiciera al contestar a la demanda, impugna también los honorarios relativos al asunto de Arenys por cuanto considera que la actora vulneró las normas de deontología profesional al no informar a la demandada de las escasas opciones de viabilidad de dicho proyecto, viniendo a defender, con esta alegación, que si la Fundación hubiera tenido en cuenta dicha circunstancia no hubiera suscrito la hoja de encargo. Se alega también que la actora silenció en la hoja de encargo que las negociaciones se iban a llevar a cabo con quien aún no era propietario de la finca en cuestión.

Ninguna de estas alegaciones puede prosperar. En primer lugar, como declara la sentencia recurrida, resulta acreditado, en cuanto es un hecho pacífico, que la operación versaba sobre un terreno, denominado MAS GUALBA, que iba a ser vendido por la propiedad, entonces SAUBÍ, a un tercero, el Sr. Carlos Alberto , quien segregaría una parte de la finca adquirida para la construcción del pretendido centro geriátrico. Pero es que, en todo caso, lo que viene a sugerir la demandada en su recurso es que se produjo un vicio en su consentimiento y una negligencia profesional de la actora, pero, ni invoca, en forma procesalmente correcta, la nulidad de la hoja de encargo cuya suscripción reconoce, ni interpone reconvención o reclamación alguna para que se declare la negligencia profesional que, de algún modo, viene a imputar a la Sra. Tamara . Por lo tanto, se debe estimar que los documentos rectores de las relaciones habidas entre las partes en relación a la operación de Arenys de Munt, relaciones que se deben considerar perfectamente válidas y eficaces, no son otros que la repetidas hoja de encargo y el presupuesto acompañados como documentos nº 28 y 29 de la demanda y de los que resulta que se estableció para dicho asunto un precio de 1.500.- euros la hora, con un máximo de facturación de 40 horas y un presupuesto máximo por el asunto de 60.000.-euros con lo que, la cuantía reclamada por la actora por este concepto, se encontraría, en principio, dentro de los límites y condiciones establecidos por las partes.

Sentado lo anterior, procede analizar ahora las alegaciones que, en relación al mismo concepto de facturación, efectúa la actora en su recurso expresando su disconformidad con los razonamientos mantenidos por el juzgador de primer grado. Así, en la sentencia recurrida se argumenta que, pese a que la relación contractual existente entre las partes era una relación de actividad, dada la descripción de las tareas que se encomendaban a la Sra. Tamara y que aparecen detalladas en la repetida hoja de encargo ( f. 82) cabe concluir que la idea de consecución de un resultado no era ajena a los pactos existentes entre las partes y, desde esta perspectiva, considerando que el encargo no llegó a concluirse y que, en consecuencia, la actora no llegó a realizar todas las tareas previstas, acaba concediendo, en atención a la falta de consecución del resultado pretendido, las dos terceras partes del presupuesto acordado, esto es, la suma de 40.000.-euros.

No podemos compartir las consideraciones del juzgador ya que en ninguno de los referidos documentos, se condiciona la percepción de honorarios de la actora a la obtención de un resultado concreto o, dicho de otro modo, al buen fin de la operación; antes al contrario, en la hoja de encargo se indica expresamente, que la ejecución de los trabajos encargados se efectuará en régimen de arrendamiento de servicios ( en catalán en el original). Podría pensarse que, como quiera que para la realización de las

tareas encomendadas a la actora en dicha operación se fijaba un máximo de 40 horas facturables, resulta excesiva la facturación de 36 horas, que es la que reclama la actora, en atención al volumen de los trabajos que quedaron pendientes que nunca hubieran podido ser asumidos en las 4 horas restantes y que, por esta vía, si cabría la moderación de dicha facturación. Sin embargo a ello se opone el propio tenor literal del presupuesto acordado por las partes ( doc. nº 29, folios 84 y ss.) ya que en el mismo se consigna expresamente que el límite máximo de 40 horas facturables se imponía con independencia de la previsión, que se especifica, de que se habría de emplear un tiempo mucho mayor para la total finalización de los trabajos.

Por ello entendemos que teniendo en cuenta que la actora, como se indica en la sentencia, mantuvo reuniones, informó a su cliente, visitó la finca, y redactó los contratos de promesa de venta, compraventa, e incluso el de préstamo, había cumplido con la mayor parte, desde el punto de vista de la dedicación exigible, de la actividad convenida, debiendo aceptarse la facturación reclamada por este concepto.

Ello conduce a estimar en este punto el recurso de la actora.

CUARTO. - En lo relativo a los honorarios devengados por la operación relativa a la calle DIRECCION000 , debemos avanzar, ya desde ahora, que revisada en esta alzada la prueba practicada, debemos suscribir enteramente la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado y las conclusiones alcanzadas por el mismo, con algunos matices en cuanto a los razonamientos que lo sustentan.

Mediante esta operación, que constituía el tercer intento de llevar a efecto el proyecto de instalación de un centro geriátrico, se trataba de ubicar la sede del mismo, en régimen de alquiler, no ya de propiedad, en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona. Las partes, a diferencia de lo sucedido en la operación anterior, no suscribieron hoja de encargo ni presupuesto alguno.

Consta acreditada la intervención de la actora en este asunto mediante reuniones y visitas de obra, así como en el estudio y la redacción del contrato de " compromiso de futuro arrendamiento" del inmueble en cuestión, cuya redacción definitiva data del día 9 de octubre de 2007 ( acompañado como doc. nº 126 de la demanda). La concertación del futuro arriendo, cuyas condiciones esenciales se dejaban ya perfiladas en este contrato preparatorio, se condicionó a la constitución de un aval bancario por parte de GLAM, y su perfección, como tal arriendo y al margen de otros efectos que no son relevantes ahora, quedó frustrada al no obtenerse por la Fundación demandada la financiación suficiente para la constitución de dicho aval.

La resolución recurrida considera que los honorarios por este asuntos deben estimarse ya comprendidos dentro del presupuesto pactado por las partes para el asunto de Arenys de Munt. Este razonamiento es impugnado por la actora en su recurso.

Considera esta Sala que, efectivamente, como indica esta recurrente, no hay en autos datos que permitan sostener que el presupuesto fijado para Arenys incluía los trabajos prestados por la actora para el llamado asunto de la DIRECCION000 . Ahora bien, dicho esto, entendemos que para fijar los honorarios que se adeudan por los servicios prestados por la actora para esta última operación, hay que estar, en defecto de pacto expreso entre las partes, a los mismos parámetros que emplea el juzgador de instancia, esto es, a los precios de mercado en función de los criterios orientativos fijados colegialmente. De ahí que compartamos las conclusiones a las que llega la resolución recurrida.

Dichos parámetros o criterios empleados no pueden ser otros que: a) la cuantía de la actuación de la actora a efectos de determinación del valor de la hora trabajada, y b) el número de horas que se justifica se dedicaron por la actora a dicha operación.

En cuanto a la fijación de la cuantía de la actuación de la actora, esta Sala coincide con el juzgador de primer grado en estimar que, como quiera que el contrato de arrendamiento futuro se frustró y no llegó a ser perfeccionado, la cuantía a estimar es la de 1.000.000.-euros en que se fijo el importe del aval cuya falta de constitución impidió que llegara a nacer el arriendo proyectado. Dicha cuantía determina que el precio de los honorarios, según la escala primera de las normas colegiales, deba fijarse a razón de 500.-euros la hora.

En segundo término, para establecer el número de horas trabajado, sólo pueden aceptarse, coincidiendo nuevamente con el criterio del juez a quo, aquellas actuaciones de las que se aporta un refrendo documental que, como mínimo de forma presuntiva, pueda sustentar su efectiva realidad. En este sentido se deben aceptar las 21,5 horas que admite el juzgador y que, con su referencia documental, detalla en el fundamento jurídico quinto, que debe tenerse por reproducido a dichos efectos en esta alzada.

Ello lleva a concluir que los honorarios correspondientes por esta actuación, deban cifrase en la suma recogida en la sentencia de 10.750.-euros, sin que puedan aceptarse tampoco, con respecto a este punto, las alegaciones del recurso de la demandada, por cuanto en el documento nº 117, remitido por la actora el día 6 de septiembre de 2007 , se alude a la necesidad de llevar a término una reunión, que en correos posteriores ( vid. los de 18 de septiembre. Docs. nº 120 y 121 de la demanda), se da efectivamente por celebrada.

En definitiva sobre este concepto de reclamación no pueden aceptarse los motivos de apelación esgrimidos por ningunas de las dos partes en sus respectivos recursos, debiendo confirmarse, como hemos avanzado, las conclusiones del juzgador de instancia.

QUINTO .-Teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en los fundamentos anteriores y a modo de recapitulación, estimamos que a la actora le corresponde percibir por sus servicios la suma de 54.110.- euros de principal, que se desglosa del siguiente modo:

a) 54.000.-euros por los trabajos relativos al asunto de Arenys de Munt.

b) Otros 10.750.-euros por la operación denominada de la DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 de Barcelona.

Ello arrojaría un importe de 64.750.-euros, al que añadiendo el IVA correspondiente (al 16%, esto es, la suma de 10.360), supondría un total de 75.110.-euros. De esta cantidad se debe detraer la suma de 21.000.-euros que se reconoce percibida a cuenta de la mayor deuda, con lo que el importe final de los honorarios que corresponde percibir a la actora ascendería al cifra señalada de 54.110.-euros de principal.

En contra de lo que sostiene la sentencia recurrida y acogiendo, también en este punto el recurso de la actora, dicha cantidad, que debe considerarse líquida aunque no se reconozca toda la que fue objeto de reclamación, devengará el interés legal desde la fecha del requerimiento extrajudicial de pago cursado el día 29 de mayo de 2009.

Todo ello supone la estimación parcial del recurso de apelación presentado por la representación de la entidad LEGEST ASESORES SLP y la íntegra desestimación del recurso formulado por la representación de FUNDACIÓ PRIVADA GLAM PEL DESENVOLUPAMENT DE LA GERONTOLOGIA, lo que se traduce en la revocación de la sentencia recurrida, manteniéndose la estimación parcial de la demanda pero por las sumas que se indican en la presente resolución.

SEXTO .- Dada la estimación parcial de la demanda inicial de estas actuaciones, y no apreciándose temeridad en ninguna de las litigantes, se mantiene la ausencia de imposición expresa de las costas causadas en la primera instancia.

En cuanto a las causadas en esta alzada, no se hace especial imposición respecto de las derivadas del recurso interpuesto por la representación de LEGEST ASESORES SLP, habida cuenta de la estimación parcial de su recurso y, en cuanto a las derivadas del recurso interpuesto por la representación de FUNDACIÓ PRIVADA GLAM PEL DESENVOLUPAMENT DE LA GERONTOLOGIA, se imponen a esta última recurrente, dada la desestimación del mismo. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil LEGEST ASESORES SLP, y desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de FUNDACIÓ PRIVADA GLAM PEL DESENVOLUPAMENT DE LA GERONTOLOGIA, ambos contra la sentencia dictada en fecha de 12 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona en autos de procedimiento ordinario número 1032/2009 de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR dicha resolución y, con estimación parcial de la demanda inicial de las actuaciones, CONDENAMOS a la entidad FUNDACIÓ PRIVADA GLAM PEL DESENVOLUPAMENT DE LA GERONTOLOGIA a abonar a la actora la suma de 54.110.- euros de principal, con más sus intereses legales a contar desde la fecha del requerimiento extrajudicial de pago habido el día 29 de mayo de 2009, más intereses procesales. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia.

En cuanto a las costas causadas en esta alzada, se imponen a FUNDACIÓ PRIVADA GLAM PEL DESENVOLUPAMENT DE LA GERONTOLOGIA las derivadas del recurso de apelación por ella interpuesto y no se hace expresa imposición de las costas derivadas del recurso interpuesto por la representación de LEGEST ASESORS SLP.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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