Sentencia Civil Nº 585/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 585/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 428/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 585/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100572


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0002213

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 428/2011- S -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000028/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA

Apelante: D Pelayo .

Procurador.- D LAURA ESPUNY SANCHIS.

Apelado: RURAL VIDA SA DE SEGUROS.

Procurador. D- EMILIO SANZ OSSET.

SENTENCIA Nº585/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D SUSANA CATALAN MUEDRA

D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil once

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 28/2010, promovidos por D Pelayo contra RURAL VIDA SA DE SEGUROS sobre "Acción de Reclamación de Cantidad en Ejecución de Contrato de Seguro" , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D Pelayo , representado por la Procuradora Dña. LAURA ESPUNY SANCHIS y asistido del Letrado D ERNESTO TALENS BIOSCA contra RURAL VIDA SA DE SEGUROS, representado por el Procurador D. EMILIO SANZ OSSET y asistido de la Letrado Dña. ANTONIA GARCIA CANO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, en fecha en el Juicio Ordinario - 000028/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1.- Desestimo la demanda presentada por D. Pelayo contra " Rural Vida S.A de Seguros y Reaseguros". 2.- Condeno al demandante a pagar las costas causadas a la demanda."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D Pelayo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de RURAL VIDA SA DE SEGUROS. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

D. Pelayo presentó demanda frente a la mercantil Rural Vida S. A. de Seguros y Reaseguros instando, según los términos del suplico de la demanda: la condena de la demandada, en cumplimiento de la póliza de seguro de vida e incapacidad absoluta y permanente vigente entre las partes, y al haber obtenido el demandante la declaración de incapacidad objeto de cobertura por parte del INSS, a satisfacer a la entidad prestamista beneficiaria del seguro Caja Rural del Mediterráneo, Ruralcaja Cooperativa de crédito, el capital pendiente de amortizar a la fecha de aquella declaración, que ascendía a 46.611,81 euros, correspondiente al préstamo hipotecario concertado entre esta entidad y el actor para la cancelación del mismo, con cuantas comisiones, e intereses y gastos pudieran proceder.

Y se dicta sentencia en la instancia desestimatoria de la demanda, en función de haber actuado el demandante con dolo ocultando sus enfermedades previas en el cuestionario que le facilita la aseguradora, y en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de la LCS .

Resolución que es apelada por el actor.

SEGUNDO .-

Aduce el recurrente error en la valoración de la prueba, aplicación indebida del artículo 10 de la LCS y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la CE que proscribe la indefensión, y rechazando la concurrencia de dolo por parte del asegurado.

Y para resolver la apelación corresponde estar a los criterios sostenidos por esta Sección, analizando supuestos similares, como es el caso de la S. 726/2009, de 22 de diciembre , al señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada: que para que la compañía aseguradora quede exonerada de responsabilidad al amparo del artículo 10 de la LCS , cuando el asegurado haya sido sometido a un cuestionario de salud previo en el que deba declarar sobre las circunstancias relativas al riesgo, se precisa que la falsedad o inexactitud en que incurra el asegurado sea calificada de dolosa o de culpa grave, encajándose su comportamiento en el artículo 1269 del Código Civil , y ello bien para liberarlo del pago, bien para declarar la nulidad del contrato ( SSTS 12-7-93 , 25-11-93 , 25-9-96 , 21-5-99 ...); que en este tipo de seguros es necesario que el asegurador conozca con antelación a su suscripción todas las circunstancias que puedan aumentar el riesgo, de forma que el tomador, al rellenarse el cuestionario de salud, no debe ocultar maliciosamente o con culpa grave la concurrencia de tales circunstancias; que para confirmar dicha calificación es necesario que se acredite que el tomador ha obrado con reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido la asegurada habrían influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato ( STS 31-5-97 ); que para que las declaraciones de salud incompletas o inexactas se califiquen de civilmente dolosas es necesario constatar una insidia directa e inductora, o la reticencia dolosa del que calla o no advierte deliberadamente ( STS 12-7-93 ); y que la carga probatoria de que el asegurado haya actuado de forma dolosa o con culpa grave, ocultando sus enfermedades, recae sobre la aseguradora demandada, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC .

Y, al respecto, negando el actor el dolo que se le imputa, no lo considera así este Tribunal. Y para ello deben compararse las enfermedades que se toman en consideración para la declaración de incapacidad laboral permanente y absoluta a favor del demandante por parte del INSS: obesidad mórbida, EPOC, SAOS, gota, lumbociática y etilismo, de acuerdo con la documentación recibida de dicho Organismo público (folio 143 de las actuaciones), con el cuestionario inserto en la póliza que cubre dicha contingencia suscrito el 20 de septiembre de 2005 (folio 17), donde se declara expresamente que: "(1)- El asegurado tiene plena capacidad para trabajar, goza de buena salud y no padece o no ha padecido enfermedad o lesión(cardíaca, circulatoria, oncológica, infecciosa, del aparato digestivo o endocrina -diabetes-) que haya precisado tratamiento médico. (2)- No estar relacionada su profesión con actividades de electricidad de alta tensión, minería subterránea y tauromaquia ni realizar trabajos con materias peligrosas. (3)- No practica deportes de: alpinismo, escalada, espeleología, aéreos, subacuáticos ni competiciones de vehículos a motor. (4)- No es consumidor habitual de tabaco y-o bebidas alcohólicas (salvo uno o dos vasos de vino o cerveza al día)", y además el cuestionario médico confidencial elaborado por el médico de cabecera del demandante D. Bernardino (folio 80), complementado con la información que presta como testigo, donde se expone que ya desde el año 2002, mucho antes de la suscripción del cuestionario de salud del seguro suscrito, se encontraba diagnosticado de obesidad, aunque con carácter de mórbida a partir del 24 de octubre de 2007, y también desde aquel año, de etilismo y gota - especificándose, no obstante en el informe de consulta de 15 de diciembre de 2009 (folio 79), que el actor sufre de cifras elevadas de ácido úrico desde el año 2002 sin sintomatología, y aparece la gota en 2006)-, y siendo que la lumbociática se inicia en 2007, y también en ese año se diagnostica el síndrome de apnea obstructiva del sueño.

Por lo que, aún pudiendo considerarse que el demandante no pudiera ser consciente del carácter patológico de su obesidad en el año 2005 en el que se suscribe el cuestionario de salud, puesto que no se le diagnostica como mórbida sino hasta el año 2007, e independientemente que pudo ser evidente su envergadura física a los empleados del banco donde suscribe el préstamo hipotecario que intermedian en la realización del seguro, y siendo que, efectivamente la gota no se diagnostica sino hasta el año 2006, lo bien cierto es que no puede desmentir la enfermedad que por su relevancia lleva a su declaración de incapacidad cual es el etilismo, puesto que ya se encontraba diagnosticada y advertida al actor desde año 2002, y que cabe atribuir influencia relevante en los demás padecimientos sobrevenidos, lo que se oculta en el cuestionario, y aparte de los índices elevados de ácido úrico, en los términos que se razonan en la sentencia de instancia.

Y no es, como aduce la parte, que al admitir que consumía uno o dos vasos de vino o cerveza al día, advierta a la aseguradora de su condición de bebedor habitual, si no al contrario, puesto que dicho enunciado se recoge en el cuestionario precisamente para marcar el límite de la habitualidad, para descartar que exista en supuestos de consumos mínimos. Y lo que no era el caso, dado, precisamente, el diagnóstico de etilismo que permite considerar una ingesta más relevante, y el incumplimiento en este punto de la obligación del asegurado de declarar de manera correcta sus enfermedades. Para cuya consideración contraria, frente a lo que se sustenta en la apelación, la testifical de su empleador no resulta relevante. Como tampoco se entiende que los términos del cuestionario en dicho punto fueran dudosos, a efectos de la búsqueda de una interpretación favorable al demandante de acuerdo con la legislación tuitiva para el consumidor, ni que la cláusula fuera abusiva, al ser los suficientemente claros. O que a partir de lo declarado en el cuestionario resultara obligada la aseguradora a realizar pruebas complementarias.

Es, por lo expuesto, que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar de la sentencia de instancia.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Pelayo contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera nº. 12 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 28/2010.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO .-

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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