Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 585/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 449/2011 de 14 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 585/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100582
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2011-0449
SENTENCIA nº585
En la ciudad de Valencia, a catorce de octubre el año dos mil once
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2011, recaída en autos de juicio verbal 1305-10 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Doce de los de Valencia .
Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Irene representada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Sanz Osset y asistida del Letrado Dña. Mª José Bulto Chirivella; APELADA-DEMANDADA DOÑA Silvia representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Carmina Roca Ferrer-Fabrega y asistida del Letrado Dña. Yolanda Laparra Serrano.
Antecedentes
PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice:
"1.- ESTIMO la demanda presentada por Dª. Silvia contra Dª. Irene .
2.- CONDENO a Dª. Irene a pagar a Dª. Silvia la cantidad de 3.116,42 € junto con los intereses legales desde el 18 de septiembre de 2008.
3.- CONDENO a Dª. Irene a pagar las costas causadas a Dª. Silvia ."
SEGUNDO.- La sentencia estableció que la demanda ha de ser estimada a la vista de las pruebas practicadas.
Consta que el préstamo con el Banco de Santander se suscribió por ambas solidariamente, por lo que ambas eran deudoras frente al banco en caso de impago; consta que la participación en la Comunidad de Bienes era al 50%, luego cada una debe responder de la mitad de la deuda; y consta que toda la deuda derivada del préstamo la pagó la actora (pues es la única que se puso en contacto con el banco para pagar la deuda, a diferencia de la demandada, que presentó un escrito de oposición), por lo que procede que la demandada pague la mitad que le compete en aplicación del Art. 393 del Código Civil .
En cuanto a los 468,40 €, está acreditado con los documentos obrantes en autos que se trata de pagos hechos con la tarjeta de la demandada, sin que haya probado ésta que fueran pagos en beneficio de la Comunidad de Bienes, por lo que es procedente su pago.
No puede apreciarse que la actora vaya en contra de sus propios actos al efectuar esta reclamación por contravenir las propuestas de inventario efectuadas en el seno de las negociaciones previas habidas entre las partes; y ello porque, como es sabido, en el transcurso de toda negociación que se precie se hacen cesiones en aras del acuerdo, cesiones que no vinculan a quien las hace si el acuerdo no llega y se decide acudir a la vía judicial.
Y en cuanto al pago de 17.000 € hecho por la demandada, no impediría la anterior conclusión: la demandada sostiene que se hizo a petición de la actora para compensar los gastos que ya había hecho ésta para iniciar el negocio. Si la demandada hizo el ingreso es porque estuvo de acuerdo con este extremo. Y con esos 17.000 € se facilitaría la actividad de la empresa, como con las aportaciones hechas antes por la actora, como con los ingresos que se obtuvieran por la actividad, etc. Pero no se trata aquí de liquidar el negocio, examinando todos los ingresos y todos los gastos, porque nadie ha pedido que se haga. De lo que se trata es de resolver si debe o no la demandada pagar la mitad de la deuda pagada exclusivamente por la actora, que es el tema al que se contrae exclusivamente este pleito.
En materia de costas, y por aplicación del Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de condenarse a la demandada
TERCERO.- Notificada a las partes, DOÑA Irene previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis error en la valoración de la prueba y de la inaplicación de la doctrina de los actos propios.
Documento 6 de la contestación en que la demandante asume todas las responsabilidades por deudas bancarias.
A partir de enero de 2008 la actora se adjudico el 100% de los activos de la comunidad de bienes extinguida y pendiente de liquidación. Testimonio monitorio 1182/08, documento 14,15,16 y 17 de contestación.
En segundo lugar error en la aplicación del art.1100 CC por cuanto no procede abonar intereses desde 18-9-2008 dado que no ha existido requerimiento alguno anterior a la demanda.
Solicitando la revocación y absolución de la demandada.
CUARTO.- Dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-documental
2.-Interrogatorio
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 5 de octubre del 2011.
SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
PRIMERO.- La cuestión a resolver en esta alzada por la parte apelante, DOÑA Irene se concreta en determinar si procede la revocación de la sentencia y por tanto la desestimación de la demanda al haberse incurrido en un error en la apreciación de la prueba e interpretación de la doctrina de los actos propios.
Y si procede revocar el pronunciamiento de intereses al no haber existido requerimiento previo a la demanda.
SEGUNDO.- Determinar si ha producido una vulneración del principio de la carga de la prueba regulado en el art.217 LEc .
Si partimos de considerar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice:
" 2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ",
lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.
Y determinar si se ha producido un error en la interpretación de la doctrina de los actos propios cuando la misma establece que, para aplicar el efecto vinculante al acto realizado, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquél, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, y que tengan además una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SS., entre otras, de 9 de mayo [ RJ 2000, 3194], 13 de junio 2000 [ RJ 2000, 5732 ] y 31 de octubre de 2001 [ RJ 2001, 9639], 26 de julio de 2002 , 13 de marzo de 2003 ), es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza; y ello implica, como reiteran infinidad de sentencias (entre las más recientes, 25 y 26-7-2000 ; 7 y 24-5 [ RJ 2001, 3379], 23-11 y 21-12-2001 ; 25-1 , 19-2 , 15-3 , 20-6 [ RJ 2002, 5230], 19-11 y 9 y 30-12-2002 [ RJ 2003 , 334]; 28-10 [ RJ 2003, 7770] y 28-11- 2003 [ RJ 2003, 8360]), la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata. Y como consecuencia, el principio general del derecho -fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias 9 mayo 2000 , 23 julio y 21 diciembre 2001 , 25 enero y 26 julio 2002 , 23 mayo 2003 [ RJ 2003, 5215]), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico ( SS. 9 mayo 2000 , 15 marzo [ RJ 2002, 5700 ] y 26 julio 2002 [ RJ 2002 , 8550] , 23 mayo 2003 [ RJ 2003, 5215] ).
TERCERO.- Desde estas perspectivas jurídicas y revisando la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia procede en un primer orden de consideraciones decir que del documento seis de la contestación-folios 278 y siguientes de las actuaciones- se inician diligencias penales instadas por la hoy demandada contra la demandante por "falsificación documento mercantil" en julio de 2008 en el que consta al folio 402 consta "acuerdo remitido a la defensa de la denunciante-----" que la propia parte apelante dice que no se acepto.
Luego si no se acepto no hubo acuerdo y por tanto no consta aceptado por la demandante "la asunción de las deudas bancarias".
En un segundo orden de consideraciones de que de las manifestaciones efectuadas en las diligencias previas-folios 181/182(folios 474/475)por cuanto a pesar de ello "las negociaciones no llegaron a buen termino" se pudo estar disponiendo de dinerario y aceptarse pero al final en nada quedo. En todo caso la disposición dineraria de la demandada no justifica por si un acuerdo de que la actora asumiera las deudas bancarias.
En un tercer orden de consideraciones en cuanto a "haberse adjudicado en enero de 2008 el 100% de la comunidad de bienes" y actuar como tal de hecho realizo pagos a la entidad Banco de Santander en base a un documento de fecha 28 de mayo de 2008 que no se encuentra en las actuaciones y cuya carga probatoria le correspondía a la parte apelante.
En consecuencia no se puede considerar que la plasmación en el borrador del acuerdo de fecha 3 de diciembre de 2007 sobre que la actora asumiera las deudas bancarias-folio 405- estuviera consentido por las partes ,pues no consta firma del documento y por ello debe mantenerse la decisión del juzgador de instancia.
CUARTO.- El último motivo del recurso postula que los intereses no sean computados desde la fecha de 18 de septiembre de 2008 por cuanto no ha existido requerimiento previo alguno.
Partiendo del propio contenido del artículo 1100 del Código Civil que nos dice Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
1º) Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
2º) Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro "
Y considerándose el conocimiento por la parte apelante-demandada del pago por la actora en septiembre de 2008 de la cantidad reclamada-documento obrante al folio 186- dado que el Banco de Santander comunica dicho pago en procedimiento monitorio 1182/2008 del que parte demandada era parte, debe mantenerse el pronunciamiento.
QUINTO.- En materia de costas procesales de conformidad con el artículo 394 en relación con el artículo 398 LEC procede su imposición a la parte apelante.
SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso- administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.
Fallo
1º) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Irene .
2º) Confirmo la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2011 .
3º) Se imponen las costas procesales a la parte apelante.
4º) Con perdida del depósito.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

