Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 585/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 510/2012 de 12 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 585/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100594
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 510/12
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 Novelda
Autos Juicio Ordinario nº 522/10
SENTENCIA Nº585/12
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan
En la Ciudad de Alicante, a doce de diciembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE NOVELDA, a los que ha correspondido el Rollo número 000510/2012, en los que aparece como parte apelante, Carlos Francisco , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEREZ ROS, M. VICTORIA, asistido por el Letrado D. PEÑALVER DIEZ, ESPERANZA, y como parte apelada y a la vez impugnante, Alexander , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CRUZ HERNANDEZ, JOSE MIGUEL, asistido por el Letrado D. PEREZ TORREGROSA, MARIA ANGELES.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de la Ciudad de Novelda y en los autos de Juicio ordinario nº 522/10 en fecha 10/04/12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-Que estimando parcialmente la pretensión formulada por Alexander contra Carlos Francisco condeno a la parte demandada a pagar al demandante las siguientes cantidades:- La de tres mil seiscientos cuarenta y ocho euros con treinta y dos céntimos (3.648,32 euros), referida al Procedimiento Monitorio 23/09 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Novelda instado por la 'Caja de Ahorros de Galicia'.- La de dieciséis mil novecientos quince euros con cincuenta y un céntimos (16.915,51 euros) referida al Procedimiento Monitorio 70/09 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Novelda.La de quinientos setenta y cinco euros con cincuenta y dos céntimos (575,52 euros) por los recibos pendiente en SUMA GESTION TRIBUTARIA por el Impuesto de sobre Vehículos de tracción Mecánica en Expedientes de Apremio nº NUM000 y nº NUM001 . La de ciento veinte euros (120 euros) por sanciones de tráfico en Expedientes de Apremio nº NUM002 y nº NUM003 . La de quinientos euros (500euros) por las sanciones impuestas por las Jefaturas Provinciales de Tráfico en Expedientes NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 . La de trescientos euros (300 euros) por las Multas apremiadas por la AEAT en expedientes NUM008 , NUM009 . Todo ello , sin imposición de costas a ninguna de las partes.'
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demadnante por término de diez días, quién a su vez impugno la sentencia, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 510/12.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 11/12/11 .
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan .
Fundamentos
Primero.- Recurre en apelación la sentencia de instancia el demandado D. Carlos Francisco , alegando en primer término que incurre en error la juzgadora de instancia en la interpretación del contrato suscrito entre los litigantes, al entender que tan sólo se cedió el uso de los vehículos objeto del contrato, no habiéndose efectuado por el demandante reclamación alguna al demandado exigiéndole el pago.
Es reiterada la jurisprudencia que mantiene que la interpretación de los contratos es función propia de los órganos de instancia, que debe ser mantenida salvo que sea absurda, ilógica, arbitraria, errónea o contraria a derecho, así se ha venido reiterando en innumerables resoluciones, entre otras, STS de 19.2.96 , 10.6.98 , 20.1.00 , 12.7.02 , 21.4.03 , 30.12.03 y 18.5.06 . Doctrina igualmente mantenida en resoluciones posteriores, como las STS de 7 de mayo de 2008 , 31 de octubre de 2008 , 10 de noviembre de 2008 , 22 de junio 2009 , 4 de febrero de 2010 . Así mismo la STS de 29 de enero de 2010 dispone que 'la jurisprudencia ha reiterado que la interpretación de los contratos es función privativa del tribunal de instancia, pero siempre ha advertido que ello no se aplica si la que ha hecho resulta ser ilógica, absurda o contraria a derecho ( sentencias de 20 de enero de 2000 , 14 de marzo de 2000 , 22 de diciembre de 2005 , 11 de diciembre de 2006 , 9 de enero de 2007 , 5 de noviembre de 2007 , 8 de mayo de 2009 ).'.
Por su parte, la STS de 29 de enero de 2010 dispone que 'El motivo primero alega infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil sobre la interpretación del contrato. Ésta es la averiguación y comprensión del sentido y alcance del mismo y aquella norma dispone que ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal. Tan sólo si hay dudas o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes o hay evidencia de que ésta era contraria al texto literal, hay que acudir a la interpretación lógica. El texto del primer párrafo del artículo 1281 dice taxativamente que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y es el segundo párrafo el que permite acudir a la interpretación lógica si falla la literal al decir que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas .
La jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas 'vienen a funcionar con carácter subsidiario' ( sentencia de 30 de mayo de 2000 ) y frente a aquella 'no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas' ( sentencia de 1 de marzo de 2007 ) 'ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281 .1 del Código civil ' ( sentencia de 18 de julio de 2007 ).'
Por su parte la STS de 1 de febrero de 2010 señala que 'procede recordar, con la sentencia de 15 de junio de 2.009 - y las que en ella se citan, entre otras muchas -, que, aunque los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se ponen a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso, la interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, no a esta Sala de casación, que se ha de limitar a realizar un control de legalidad, el cual debe ser superado por todo resultado hermenéutico respetuoso con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único admisible según ellos.'
El motivo de apelación no puede merecer favorable acogida, por cuanto que el contrato existe al amparo del art. 1254 y 1258 del CC , y las obligaciones nacidas de los mismos tienen fuerza de ley entre los contratantes a tenor de lo dispuesto en el art. 1091 del mismo cuerpo legal , que recoge el principio pacta sunt servanda. Derivándose el principio de atipicidad de los contratos del art. 1255 del CC al permitir que los contratantes puedan establecer los pactos, cláusulas o condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público; existiendo por tanto libertad de contratación, con los límites recogidos en el referido precepto. Y los contratos atípicos, como es el que nos ocupa, se regulan, en primer lugar por las normas generales de las obligaciones y los contratos, en segundo lugar por lo pactado por las partes y en tercer lugar por la normativa de los contratos con los que guarde mayor similitud ( STS de 30.4.02 ). Por lo que habrá que estar a los pactos expresamente suscritos por los contratantes, sin que sea posible, como en definitiva pretende la parte apelante, obviar los mismos.
Siendo la interpretación literal de las cláusulas del contrato la que debe prevalecer frente a las demás normas de interpretación, que vienen a funcionar con carácter subsidiario ( STS de 1 de marzo y 18 de julio de 2007 , 29 de enero de 2010 .). La propia literalidad de las cláusulas del contrato, ponen de relieve las obligaciones que asume el demandado como consecuencia de la cesión pactada; concretamente las cláusulas primera, tercera y cuarta, donde asume el demandado cesionario las obligaciones de pago mensual de los recibos de financiación de ambos vehículos, del recibo del Ayuntamiento (impuesto de circulación) y del seguro, así como de cualquier otra deuda que ocasionen los vehículos. Sin que, en cualquier caso, la parte apelante haya acreditado que fue otra la intención de los contratantes al suscribir el contrato, basta para ello observar el interrogatorio del demandado, para comprobar la falta de contestación a algunas preguntas dirigidas a averiguar cual fue la intención de los litigantes al suscribir el contrato o sus respuestas evasivas o incomprensibles. Por lo que mantenemos las conclusiones que alcanza la juzgadora en la sentencia, conclusiones que no son ilógicas, erróneas o arbitraria, en cuanto a las obligaciones asumidas por ambos contratantes y que por tanto deben ser mantenidas.
Por otra parte el hecho de que no se haya efectuado reclamación previa a la presente demanda, no sólo no es cierta, por cuanto que hubo un previo intento de conciliación en julio de 2009, al que fue debidamente citado el demandado y un procedimiento de medidas cautelares, al que también fue citado y compareció; sino que además carece de trascendencia a los efectos que nos ocupan por cuanto que se desconoce que pactos alcanzaron los litigantes en cuanto a la forma de llevar a cabo las obligaciones pactadas y contraídas en el referido contrato.
Segundo.-Se formula como segundo motivo de apelación, error en la valoración de la prueba, por cuanto que la sentencia de instancia estimó abonables las cantidades recogidas en los procedimientos monitorios que se acompañan como doc. nº 6 y 7 de la demanda, cuando dichos documentos fueron impugnados, y de los mismos no resulta que el demandado tenga relación alguna con dichos procedimientos reclamados por dos entidades financieras al demandante, ni que los mismos sean consecuencia de la financiación de los vehículos objeto del contrato.
Para resolver la cuestión que se plantea, debemos de partir del hecho de que tanto en la contestación a la demanda como en el acto de la Audiencia previa, la parte demandada centro su oposición y negativa al abono de lo reclamado, en la interpretación del contrato suscrito entre los litigantes, el hecho de que el demandante no había abonado los conceptos que se reclamaban en la demanda, no siendo parte en los mismos el demandado y la prejudicialidad penal en relación con lo acaecido en el acto de conciliación. Sin embargo en ningún momento, ni de la contestación a la demanda ni en el acto de la Audiencia previa (donde el demandado señaló como hechos controvertidos los expuestos en la contestación a la demanda), se opuso por el demandado que los procedimientos de reclamación de cantidad interpuestos frente al demandante por las entidades financieras, no derivasen de los contratos de financiación de los vehículos objeto del contrato, cuestión ésta en que se fundaba la reclamación de la demanda y no puesta en duda por el demandado; cuando si entendió que así debería ser, dicha cuestión debió ser planteada al contestar a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 405 de la LEC , o en su caso, haber sido alegada como cuestión complementaria en el acto de la Audiencia Previa, a tenor del art. 426 de la LEC . No haciéndolo así e introduciendo esta nueva alegación en el escrito de apelación, la misma no puede merecer favorable acogida, puesto que se trata de una cuestión nueva, que no habiendo sido planteada en la instancia causa indefensión a la parte actora que ante esta sorpresiva nueva alegación, se ve impedida de practicar prueba acreditativa de que los referidos procedimientos judiciales tienen su origen en los préstamos de financiación de los vehículos objeto del contrato; como han mantenido entre otras la STS de 14 de junio de 2000 , 12 de febrero de 2001 , 30 de marzo de 2001 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 y 23 de octubre de 2006 . Y como dice la STS, Sala Primera, de fecha 22 de marzo de 2002 'El planteamiento se rechaza porque constituyen una cuestión nueva, ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones), por lo que se contradicen los principios 'lite pendente nihil innovetur' y 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium'...'. El principio de preclusión que rige en nuestro ordenamiento, exige que cada acto o actividad procesal se realice dentro de la fase o periodo que tenga asignado, en consecuencia como norma general, concluido el momento procesal en el que debió efectuarse la oportuna alegación, precluye o se pierde la oportunidad de llevarla a efecto con posterioridad, lo que impide tener en consideración cuestiones suscitadas fuera del momento y cauce procesal oportunos, pues concretamente la segunda instancia no es un nuevo proceso. En el mismo sentido la STS de 30 de enero de 2007 , con cita en la de 25 de septiembre de 1999 señala que: 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación', pues una posición contraria atacaría el principio de prohibición de la mutatio libelli.
En cualquier caso, no consta en el acto de la Audiencia Previa, que la parte demandada impugnase los documentos nº 5, 6 y 7 de la demanda, muy al contrario al proponer su prueba, propone tanto los documentos aportados con la demanda como con la contestación. Además de no haber negado el demandado, en la vista de Medidas Cautelares celebrada (procedimiento nº 1208/2009) adeudar las cantidades reclamadas en la presente demanda, es mas reconoció haber abonado alguna de las cuotas, aportando documentos de pago a Caixa Galicia, anteriores a los reclamados, señalando no poder pagar por las condiciones económicas en las que se encuentra.
Lo expuesto conlleva la desestimación de este motivo de apelación, con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante, ( art. 398.1 LEC ).
Tercero.-Sobre la base de lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, procede la estimación de la impugnación que plantea la parte demandante apelada, en relación al préstamo de CETELEM, por cuanto que la juzgadora de instancia procedió a excluir del pago el referido préstamo (doc. nº 7 de la demanda) al entender que no consta en el referido documento que se financió con el mismo. Sin embargo, como hemos dicho, dado que la parte demandada en ningún momento negó que el citado préstamo estuviese destinado a la financiación de los vehículos, ni alegó que estuviese destinado a objeto distinto. Es más, como resulta del propio documento, este va dirigido a la mercantil Cods Del Auto Alire S.L., mercantil dedicada por su propio nombre a los automóviles. En consecuencia, procede condenar al demandado a su abono.
No procede decir lo mismo respecto de los recargos por apremios, que deniega la juzgadora de instancia, al imputar el retraso en el pago al demandante; imputación que entendemos correcta, pues trata de justificar la parte impugnante dichos retrasos, en la precaria situación económica que atraviesa, como lo demuestra el hecho de litigar con asistencia jurídica gratuita. Sin embargo dicha alegación, no es demostrativa de una precaria situación económica que determine la imposibilidad de pago, sino que para ser beneficiario de dicho derecho de justicia gratuita, basta con que se acredite la insuficiencia de recursos para litigar, esto es, que sus ingresos computados anualmente y por unidad familiar no superen el doble del salario mínimo profesional vigente al tiempo de la solicitud ( art. 2 y 3 de la Ley de Asistencia Jurídica gratuita).
La estimación en parte de la impugnación determina que no proceda imposición de costas de la impugnación en esta alzada ( art. 398.2 LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y ESTIMANDO EN PARTEla impugnación planteada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Novelda, de fecha 10 de abril de 2012 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, únicamente en el extremo de incluir en las cantidades que el demandado debe abonar al demandante, la suma de 15.999'99 € en concepto préstamo CETELEM. Cta. 0100327526, permaneciendo inalterables los restantes pronunciamientos, imponiendo expresamente las costas procesales derivadas del recurso de apelación a la parte apelante; sin hacer expresa imposición de las costas derivadas de la impugnación.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
