Sentencia Civil Nº 585/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 585/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 598/2011 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 585/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100468


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 598/2011-J

Procedencia: Juicio ordinario nº 6/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró

S E N T E N C I A Nº 585/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio ordinario nº 6/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, a instancia de COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, SA, contra FRIGORIFICS JUANJO, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 21 de diciembre de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:'Estimo íntegramente la demanda formulada por Compañía Española de Petróleos SA contra Frigorífics Juanjo SL, y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (14.373,10 euros) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda (30-12-2009), y con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS S.A. contra FRIGORÍFICS JUANJO S.L. y condena a dicha demandada a pagar a la demandante la cantidad de 14.373,10 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, 30 de diciembre de 2.009, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de FRIGORÍFICS JUANJO S.L. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) falta de acreditación documental de la deuda, impugnación de documentos en la contestación y en la audiencia previa; 2) cumplimiento del contrato: pago.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se admita el recurso y se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda, imponiendo las costas a la actora.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- La parte demandada funda su recurso en dos motivos: 1) la existencia de error en la valoración de la prueba por lo que procede la revisión de la prueba practicada en las actuaciones, porque no reconoce las facturas aportadas como documentos 1 y 2 de la demanda, porque nunca fueron presentadas al cobro en tiempo, y porque desconoce las firmas que constan en los albaranes aportados como documentos 3 y 4 de la demanda, pues no consta el sello de la empresa, y 2) cumplimiento del contrato, pago y transacción extrajudicial.

Respecto de la primera cuestión debatida, como indicamos en la sentencia dictada por esta misma sección cuarta, de fecha quince de mayo de dos mil doce , por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde a la entidad demandante la carga de probar la efectiva ejecución de los trabajos o servicios cuyo importe se reclama.

Las dos facturas aportadas con la demanda, al ser de confección unilateral por parte de la actora, y sin intervención alguna de la demandada, no pueden estimarse como suficientes, por sí solas, para tener por acreditada la efectiva prestación del servicio.

Ello por entender que la mera aportación de las facturas u otros documentos redactados unilateralmente por el demandante, no puede entenderse suficiente para acreditar la reclamación que se formula a los efectos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que las facturas, por sí solas, no constituyen prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad de un determinado suministro o servicio ni tampoco para probar la certeza de una deuda.

Solamente cuando se ponen en relación con otros medios de prueba resultan eficaces en tal sentido.

En este tipo de relaciones negociales la prueba documental suele estar constituida por facturas y albaranes.

La factura, ya hemos dicho, es un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto, no puede tener plena eficacia probatoria.

El albarán es sólo un elemento instrumental de prueba que sirve para acreditar lo que realmente interesa, esto es, la realidad de un contrato o para ser más precisos, la realidad de su cumplimiento.

En este sentido, sobre el valor probatorio de los albaranes y facturas, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, de 24 de mayo de 2.011, recurso 340/2.010 , que, aunque no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por la otra parte, ello no impide que pueda otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, en el que es normal que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago.

Por consiguiente, siguiendo un criterio racional, ha de entenderse que, en principio, el albarán contiene una presunción de verdad comercial y que junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias, puede llegar a tener eficacia probatoria suficiente.

La parte demandada, niega la entrega del carburante pero se aportan los albaranes que justifican la entrega del gasóleo a la demandada, debidamente firmados por el conductor y por la persona que recepcionó el carburante, identificada a través de su DNI.

A pesar de que los referidos albaranes no llevan el sello de la empresa demandada, como hemos dicho, los albaranes contienen una presunción de verdad comercial y en los documentos 3 y 4 de la demanda consta identificada la persona que recibió el producto a través de su DNI.

Por tanto, aunque la demandada no reconozca los referidos albaranes, consideramos que no ha desvirtuado que la entrega del carburante que se factura no se efectuara de conformidad, por lo que se estima acreditada la entrega del carburante descrito en las facturas reclamadas.

TERCERO.-Como segundo motivo de recurso, la parte apelante alega el pago o transaccional extrajudicial, alegando que la deuda única deuda que tenía pendiente con la actora fue saldada y finiquitada por acuerdo de fecha 6 de marzo de 2.009.

En el presente caso, la entidad demandante reclama a la demandada el pago de dos facturas por suministro de carburante, por un importe total de 14.373,10 euros.

Alega la parte apelante que, a fecha 6 de marzo de 2.009, el saldo entre actora y demandada ascendía a 54.336,18 euros y que dicha deuda fue pagada mediante tres pagarés por lo que la actora no puede ir contra sus propios actos.

Pero si revisamos la documentación que obra en autos vemos que las anteriores facturas que resultan pagadas corresponden a la empresa CEPSA ATLÁNTICO S.A., filial de la demandante.

Pero además, con independencia de que la acreedora sea la misma u otra empresa distinta, si revisamos las facturas pagadas, por un importe total de 54.336,18 euros, constatamos que se trata de 9 facturas con vencimiento 28 de febrero de 2.009, con numeración 2009/01.000000012, 2009/01.000000047, 2009/01.000000086, 2009/01.000000124, 2009/01.000000159, 2009/01.000000206, 2009/01.000000256, 2009/01.000000295 y 2009/01.000000369, que nada tienen que ver con las dos facturas que se reclaman en este procedimiento, que son las facturas 2009/1109014807 y 2009/1109019584, con importes distintos y vencimientos respectivos, de 1 de marzo y 6 de marzo de 2.009.

Esto es, las facturas que se reclaman, documentos 1 y 2 de la demanda, se refieren a suministros distintos que los que constan en las facturas pagadas.

La primera de ellas es la factura 2009/1109014807, de fecha 1 de marzo de 2.009, por importe de 7.209,35 euros.

La segunda factura reclamada es la factura 2009/1109019584, de fecha 6 de marzo de 2.009, por importe de 7.163,75 euros.

Y del documento número 1 de la contestación a la demanda, consistente en un correo electrónico remitido por un empleado de CEPSA ATLÁNTICO S.A., no se desprende acuerdo transaccional alguno.

Sólo consta el pago de unas facturas pendientes con CEPSA ATLÁNTICO S.A., pero no refleja ni acuerdo extrajudicial, ni liquidación de la deuda ni condonación de otras posibles deudas que la demandada pudiera tener con la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS S.A. o con CEPSA ATLÁNTICO S.A., por lo que la demandada debe abonar la cantidad reclamada.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

CUARTO.-Desestimando el recurso, procede hacer expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad FRIGORÍFICS JUANJO S.L. contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de MATARÓ, en el Juicio Ordinario número 6/2.010, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla mencionada sentencia apelada, imponiendo a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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