Sentencia Civil Nº 585/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 585/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 857/2012 de 23 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 585/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100625


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00585/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4014317 /2012

RECURSO DE APELACION 857 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1105 /2011

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID

Apelante/s: ALAJA, S.A.

Procurador/es: PILAR PEREZ GONZALEZ

Apelado/s: CASTILLO DE SAN JORGE, S.L., DOUTRELEAN, S.L.

Procurador/es: JORGE DELEITO GARCIA, JORGE DELEITO GARCIA

SENTENCIA NÚM. 585

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En MADRID a, veintitrés de noviembre de dos mil doce .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario ,1105/2011 provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid y seguidos sobre resolución de contrato de compraventa y devolución de cantidad , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 857/2012, en el que han sido partes, como apelante-demandada ALAJA. S.A , que estuvo representada por la Procuradora Dª Pilar Pérez González y defendida por Letrado; y de otra, como apelados-demandantes , al tiempo que impugnantes también de la sentencia dictada en la instancia, CASTILLO DE SAN JORGE, S.L., y DOUETRALEAN a los que representó Procurador D. Jorge Deleito García y que también estuvieron defendidos por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.-Con fecha 16 de mayo de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la entidad CASTILLO DE SAN JORGE, S.L. y por la entidad DOUETRELEAN, S.L. contra la entidad ALAJA, S.A., declarando la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha 27 de septiembre de 2007, condenando a la demandada a que abone a los demandantes la cantidad de 46.650,08 a cada una de las entidades actoras de, más los intereses legales correspondientes. Sin hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ALAJA, S.A, que formalizó adecuadamente (folios 253 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, formulando, al propio tiempo, la oportuna impugnación (271 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.-En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.-CASTILLO DE SAN JORGE, S.L. y DOUTRLEAN, S.L., a través de su representación procesal, formularon demanda frente ALAJA, S.A. interesando del Juzgador de instancia de procediese a la resolución del contrato de compraventa de 27 de septiembre del año 2007 (documento nº 3 de las acompañadas a la demanda) con devolución de las cantidades entregadas más 10% de interés anual e intereses también por cada día que transcurra desde el 24 de junio del año 2011, fecha en la que se interpone la demanda, a la que se opuso ALAJA, S.A. especificando que se habían introducido en la ejecución de la edificación a que se refieren los autos 'pequeñas modificaciones' que no incidían, en modo alguno, en la producción de deficiencias que diesen lugar a la tesis que sustentaba la demandante por lo que interesaba se desestimase la repetida demanda absolviendo a la entidad que ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal. El Juzgador de instancia estimó parcialmente la demanda, resolvió el contrato de compraventa de 25 de septiembre de 2007, condenó a la demandada al abono de las cantidades que se recogían en el suplico de la demanda, pero, dio entrada, tan solo, a los intereses legales correspondientes, habrá de entenderse, desde la interpelación judicial, lo que le llevó a no hacer expresa condena en costas; expresaba el Juzgador de instancia en el párrafo del fundamento jurídico 4º 'que condenaba a la entidad demandada a la devolución de las cantidades entregadas hasta la fecha de la resolución del contrato que es la de la presente sentencia, todo ello conforme a lo estipulado contractualmente entre las partes.'

SEGUNDO.-Se alza contra la sentencia la representación procesal de ALAJA, S.A. que denuncia error en la apreciación de la prueba y error de derecho por cuanto, en tesis del pues el objeto de conpraventa no es una oficina sino un apelante, no se había producido una alteración de lo pactado edificio industrial, con posibilidad contractual de llevar a cabo determinadas modificaciones, que nunca fueron significativas y que se deben a exigencias constructivas ordenadas por la facultativa, aplicándose siempre el pacta sunt servanda, y en definitiva, aquellas modificaciones no podrían llevar a un presunto incumplimiento ni siquiera esencial de las obligaciones asumidas en el contrato por lo que la resolución sería 'una desmesura, al tiempo que califica la misma resolución de antijurídica', suplicando en definitiva, se revocase la sentencia y se desestimase la demanda con la absolución a la parte apelante.

TERCERO.-Al recurso se opusieron CASTILLLO DE SAN JORGE, S.L. y DOUTRELEAN, S.L. recalcando que las condiciones físicas del inmueble vendido eran distintas a las pactadas en el contrato y concretamente a la memoria de calidades y planos anexos y porque lo contratado y pactado era distinto a lo ejecutado era viable y procedente la resolución que había acordado el Juzgador de instancia; las pequeñas modificaciones que pudieran derivarse de la estipulación primera del contrato, ya derivasen de dispositiva administrativa o exigencias constructivas, se habían sobrepasado con la actuación y actividad de la demandada, aun cuando aquellos cambios se hubiesen articulado por modificaciones del proyecto por los arquitectos que lo habían diseñado; hubo, por tanto, incumplimiento sustancial que alteró la distribución y el grado de terminación del inmueble adquirido con lo que interesaba la confirmación de la sentencia salvo el extremo relativo a los intereses que no se acogieron por el Juzgador de instancia, resaltando que la resolución tenía efecto retroactivos y, decretada en la sentencia, había de conectarse esta resolución con el momento mismo en que se celebró el citado contrato, esto es, el 27 de septiembre del año 2007, de donde deducía también que tendría abonársele los intereses pactados, que no los legales, con la consiguiente imposición de costas ex artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; la impugnación se opuso contraparte considerando que las conclusiones del Juzgado en torno a la resolución y a los intereses se ajustaban a derecho.

CUARTO.-Ambas partes aceptan como no podía ser de otra forma, el contenido de compraventa de cosa futura que se plasma en el contrato de 27 de septiembre del año 2007 (15 y siguientes de los autos principales), en virtud del cual ALAJA, S.A., dueña en pleno dominio de la parcela 7.3.6., con forma rectangular y 251,07 metros de perímetro, comprendida en el ámbito del plan parcial del sector I.12 La resina 'situado en el distrito de Villaverde, Madrid, con una superficie de 3.865 metros cuadrados y que le pertenece por compra a Diteral, Iirección Técnica y Comercial para la Construcción S.L., transfiere a las demandadas, en razón de promover la construcción de diversas edificios industriales según proyecto en redacción del arquitecto D. Desiderio , La nave industrial que se rotula como nave 1, denominada en el proyecto con el nº 1 del plan parcial del sector I.12 de la Resina con una superficie total de 261,25 metros cuadrados, adquiriendo DOUTRELEAN, S.L., el 50% y CASTILLO DE SAN JORGE, S.L., el 50% por un precio (estipulación segunda del contrato), de 402.155,50 euros más el IVA correspondiente, reseñándose en la estipulación tercera la forma de pago de aquellas cantidades y el posterior otorgamiento de la escritura, fijándose un plazo de 17 meses para el otorgamiento de la misma, a partir de la obtención de la licencia de obra y detallando que en todo caso, no computará en dicho plazo el tiempo que tarde el Ayuntamiento entre la solicitud de licencia de primera ocupación y su efectiva concesión, para resaltar la estipulación sexta las consecuencias del incumplimiento del contrato que para el supuesto de que fuese imputable la vendedora, por no poder ser entregadas a la compradora las fincas en la forma pactada, podrá la compradora optar entre exigir el cumplimento del presente contrato mediante el ejercicio de las oportunas acciones o la resolución del mismo, obligándose a la vendedora en tal caso, a restituir íntegramente todas las cantidades abonadas hasta la fecha de la resolución del presente contrato, más un interés del 10% anual sobre el importe nominal; también contenía la estipulación séptima los intereses que se establecían, intereses de demora, a favor de la vendedora. Es preciso dejar constancia que, a la fecha de la interposición de la demanda, y siguiendo los criterios del pago del precio establecidos en el contrato, habían abonado (extremo que no se discute), cada uno de los compradores 46.650,08 euros lo que totalizaría la cifra de 93.300,16 euros, como también es un dato constatado que la estipulación primera del contrato en su último párrafo se expresaba así : 'dichas naves serán transmitidas como puerto cierto y ambas partes se asumen que son susceptibles de pequeñas modificaciones en fase de tramitación de licencia municipal o de construcción, ya sea por disposición administrativa o como necesidades constructivas' .

Precisamente a estos fines las tesis y el posicionamiento procesal de las partes es bien distinto; los demandantes entienden que se han incumplido el contrato y toda su documentación complementaria pues aquellas pequeñas modificaciones ha supuesto un cambio en profundidad del objeto vendido, mientras que la demandada se posiciona en el lado contrario y entiende que son pequeñas modificaciones de manera que el contrato ha de tener la necesaria eficacia.

QUINTO.-Esclarecer si realmente 'las pequeñas modificaciones' de que habla la estipulación primera del contrato han sido O no sobrepasadas hasta el punto de que se haya dado un incumplimiento contractual grave, nos ha de llevar a examinar las dos periciales unidas al procedimiento y que son, en cuanto a los demandantes la que confecciona el aparejador y el arquitecto técnico Dª Virginia (documento nº 14 de la repetida demanda) y la que lleva a cabo Manuel , Arquitectos, que es la pericial que presenta la demandada y que obra a los folios 158 y siguientes de los autos principales. Es evidente que existen modificaciones en cuanto a la estructura pues todos los elementos estructurales no son de acero laminado; lo propio sucede con la cubierta en que no se ha ejecutado conforme a la memoria de calidades (doble chapa prelacada), para la fachada, en cuento cerramiento metálico, este no es doble careciendo del aislamiento térmico; en relación con los revestimientos, la baldosa de la escalera se ha sustituido por chapa metálica y la escalera no se configura como se pactó (recinto acotado y cerrado) para en relación con la electricidad de talleres y de oficinas no haberse establecido los circuitos de alumbrado en oficinas mediante luminarias empotradas en falso techo pues las pantallas estancas de florescentes están colocadas supercialmente y van grapadas por la estructura prefabricada y por los parámetros verticales . Estos datos están directa e inmediatamente contrastados en el informe de Dª Virginia , que como documento nº 14 se acompañó a la contestación a la demanda, mientras que el informe de MEILAN ARQUITECTOS, que redacta el arquitecto D. Manuel , limitarse a afirmar que aquellos cambios se efectuaron en el proyecto de ejecución por parte de la dirección facultativa sin que las citadas modificaciones menoscaben la realidad de la obra, los cambios están suficientemente explicados y se cumplió con los plazos y los tiempos (cuestión esta que no se discute propiamente en el procedimiento) para concluir el perito arquitecto Sr. Manuel rechazando la prueba de la contraparte con la afirmación inmerecida e inpropia siguiente : 'entiende este perito que no es voluntad de la Sra. Virginia confundir a nadie, sino que puede ser consecuencia de su falta de experiencia o desconocimiento de las cuestiones jurídicas que se derivan de las obligaciones contractuales de los contratos de compraventa de obra nueva' ; la pericial de la demandada, como hemos visto, se limita a reducir, propiamente, la importancia de las modificaciones , cuando son tan evidentes que pueden contrastarse con el solo examen fotográfico de la pericial que como documento nº 14 se acompañó a la demanda; pues bien entiende esta Sala que en la obra a que se refiere el procedimiento se han introducido cambios de tal magnitud que sobrepasan el término 'pequeñas modificaciones' que contenía la estipulación primera, y en este sentido se ha dado un flagrante incumplimiento del contrato de compraventa de cosa futura, pues la nave adquirida es bien distinta de la plasmada en el contrato en relación con la memoria de calidades y documentación complementaria que se une a los folios 29 y siguientes. No puede confundirse la pequeña modificación de la estipulación primera 'in fine' con las que se han introducido en la propia nave y que de modo palmario y claro se recogen en el informe pericial de la demandante para no ser negados aquellos extremos por la demandada, a través de la pericial del Sr. Manuel , que se limita a desdibujar aquellas modificaciones, entender que son cambios introducidos por la dirección facultativa y que carecerían de la importancia que la actora recoge en el escrito rector del proceso.

SEXTO.-Nos hallamos , por tanto, ante un específico incumplimiento del contrato compraventa, que en nuestro código civil le regula en los artículos 1.445 y siguientes, y específicamente , ante aquél incumplimiento, podrá la parte compradora acudir a la resolución ex artículo 1.124 del Código Civil a relacionar con el artículo 1.101 del propio texto sustantivo, pues estaríamos, ciertamente, ante un supuesto de 'aliud pro alio' en la forma que ha recogido el Tribunal Supremo cuando se ha acercado a cuestiones de la misma significación fáctico-jurídica como ocurre con la sentencia dictada el 14 de febrero de 2007 donde se resalta que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que estamos en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del vendedor, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil ; y que es podrá acudirse a las resoluciones artículo 1.124, como se expresa en la misma sentencia, cuando se den los siguientes requisitos: A.-la existencia gencia de un vínculo contractual recíproco y exigible; B.-el incumplimiento grave por una de las partes y C.-que la otra parte no haya inobersado no halle observado lo que le corresponde; también se hace mención al 'alio pro aliud', en sentencias como la de 22 de diciembre del año 2008 . Y es que el contrato obliga a lo pactado y además a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, como expresa el artículo 1.258 del Código Civil y en la compraventa de la nave a que se refieren los autos, se habían establecidos unas características específicas, que han sido mutadas gravemente con la ejecución de la nave misma, aún lo que llevó a los compradores a no acudir al otorgamiento de la escritura y a interesar, como interesan, la resolución del contrato con la devolución de las cantidades entregadas y los intereses pactados.

SEPTIMO.-La resolución, como ya recogiese la sentencia de 17 de junio del año 1.986 del Tribunal Supremo , entre otras muchas, producen sus efectos desde la fecha de la celebración del contrato, que no desde su extinción, por lo que, en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, es también pertinente la concesión de las cifras que se solicitan por intereses, pues es precisamente este interés el pactado en el contrato, según vimos anteriormente, y, específicamente, en lo que se refiere a los compradores, en el último párrafo de la estipulación sexta; aquél interés del 10% deberá devengarse desde la fecha del contrato, por el efecto retroactivo de la resolución y hasta la misma interposición de la demanda, exigiendo luego también los intereses por cada día que transcurra desde el 24 de junio del 1011, que también son efectivamente pertinentes, sin que pueda hablarse de una sentencia con reserva de liquidación, pues es indudable que aquellos intereses, partiendo del principal reclamado, se pueden determinar con todo detalle visto que el tipo de interés está perfectamente definido en los pactos que celebran los litigantes; así las cosas se comprenderá que cuando el perjudicado opta por la resolución puede también interesar, como petición complementaria, el resarcimiento de daños y el abono de los intereses; perfectamente podría aplicarse a la resolución lo que dispone de manera específica el artículo 1.303 del Código Civil para la declaración de nulidad de una obligación, en cuyo supuesto los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en otras normas específicas que no son del caso.

En definitiva esta Sala desestima el recurso devolutivo interpuesto en la medida que la parte apelante se limita a sustituir el criterio imparcial del Juzgador gestado ex artículo 117 de la Constitución por el suyo propio, sin soporte fáctico-jurídico que pueda acoger este Tribunal pues ciertamente se ha dado un incumplimiento grave y flagrante del contrato de compraventa en relación con la nave a que se refieren los autos, y se ingieren del sencillo informe emitido por la perito Dª Virginia pues es evidente que se contrasta la memoria de calidades y el resultado de la obra ejecutada y cualquier persona puede ver que ciertamente se da una entidad seria en la discordancia entre lo que es el proyecto y la obra efectivamente realizada, de manera que el contrato no comportaría la obtención del fin pactado por la parte compradora.

Esta Sala acoge también la impugnación que formuló CASTILLO DE SAN JORGE, S.L. y DOUTRELEAN, S.L. en relación con los intereses, que habrán de ser los pactados desde el momento de la resolución, pues así se infiere del propio artículo 1.124, de lo que la resolución es en sí y de la normativa complementaria del Código Civil al respecto con lo que también debería imponerse a la demandada el abono de las costas causadas en primera instancia ex artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.-La desestimación del recurso interpuesto por ALAJA, S.L. lleva consigo la imposición de costas, mientras que el acogimiento de la impugnación comporta en que respecto de la misma no se haga aquella imposición en relación con ninguno de los litigantes, todo ello desde cuanto establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por ALAJA S.A., que estuvo representada por la Procuradora Dª Pilar Pérez González, al que se opuso CASTILLO DE SAN JORGE, S.L. y DOUTRLEAN, S.L, representados por el Procurador D. Jorge Deleito García, y acogiendo la impugnación articulada por estos últimos, recurso e impugnación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 59 de Madrid (juicio ordinario 1105/2011) en 17 de mayo del año 2012, debemos revocar, como parcialmente revocamos aquella sentencia en los extremos relativos a intereses y costas, para condenar también, como condenamos a la demandada, a que abone a cada uno de los demandantes, en concepto de intereses, 16.486,58 euros, así como al pago de las costas de la primera instancia; también tendrá que abonar la demandada 12,78 euros a cada uno de los demandantes por cada día que trascurra a partir del 26 de abril del año 2011, en que se interpone la demanda, y hasta que se haga efectivo el pago que se recoge en la presente sentencia.

Se imponen las costas causadas en el recurso a ALAJA, S.A. y no se hace pronunciamiento expreso de las que hubiesen se devengado en la impugnación formulada por CASTILLO DE SAN JORGE, S.L. y DOUTRELEAN, S.L.

Al notificar esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, de la que llevará certificación al rollo de Sala y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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