Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 585/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 508/2012 de 11 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 585/2012
Núm. Cendoj: 46250370102012100577
Encabezamiento
ROLLO Nº 000508/2012
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº. 585-12
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
don JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
don CARLOS ESPARZA OLCINA
doña ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a once de septiembre de dos mil doce.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 001382/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante/APELANTE, don Jose Luis representado por el Procurador doña ALICIA BERNAT CONDOMINA y defendido por el Letrado doña Mª DEL PILAR COGOLLOS SOSPEDRA y de otra como demandado/APELADO, doña Noemi , representada por el Procurador doña MARIA DEL PRADO GARCIA CARRIL y defendido por el Letrado doña MARIA TERESA ZAPATA VALERO. Siendo parte el M. fiscal 193223/11
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, en fecha 18-1-12, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " Que estimando parcialmente la demanda de DIVORCIO planteada por la representación procesal de D. Jose Luis contra Dª Noemi debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias:
1ª.Se atribuye a Dª Noemi la guarda y custodia de los menores, Alba y Tania, compartiendo los progenitores la patria potestad sobre las mismos, actuando siempre en su beneficio e interés.
2ª.Como régimen de visitas paternofilial,acuerdo que las visitas paternofiliales sean ,las que decidan libre y voluntariamente D. Jose Luis y sus hijas menores.
3ª. En cuanto a la pensión alimenticia ,en favor de las menores, D. Jose Luis abonará a Dª Noemi la cantidad vigente, debidamente actualizada.
Llévese testimonio a los autos de SEPARACION matrimonial nº 296/99 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Paterna .
Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría, previo emplazamiento, donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 18-7-12 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia declaró la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes y mantuvo las medidas que habían sido establecidas en la sentencia de separación de los litigantes dictada en fecha 3.6.2002 referentes a la custodia materna respecto de las dos hijas comunes menores, con patria potestad conjunta y a la pensión de alimentos a cargo del progenitor para dichas hijas (360 € mensuales actualizables)
El demandante había solicitado en su demanda que la pensión de alimentos se redujese a 100 € mensuales por cada hija, alegando encontrase en situación de desempleo y tener otras tres hijas, una nacida en el año 1992 y otras dos en el año 1999, así como una nieta, todas las cuales dependían económicamente de él, estando también en desempleo su pareja.
En la sentencia se consideró que no se había acreditado debidamente por el actor una alteración sustancial en las circunstancias afectantes a sus ingresos y a las necesidades de las hijas, nacidas en fechas NUM000 .1994 y NUM001 .1995, ni se acreditaba la incapacidad para trabajar del demandante, además de que varias de las circunstancias alegadas ya existían cuando se habían establecido las medidas en la sentencia de divorcio.
SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por la representación del demandante, alegando error en la valoración de la prueba, puesto que carecía de ingresos y tenía muchas cargas familiares y que, en todo caso, sería de aplicación el límite del "minimo vital" que se considera por esta Sala de 180 € por cada hijo. Alega también infracción del art. 774 LEC por cuanto se trataba de un procedimiento de divorcio y no de modificación de medidas, por lo que no era aceptable el argumento utilizado en la sentencia de no acreditarse la alteración de las circunstancias respecto a las existentes cuanto se habían establecido las medidas, debiendo tenerse en cuenta la nueva situación.
Ciertamente debe contemplarse la situación existente en la actualidad, pero sin dejar de considerar la que existía cuando se dictaron las medidas en la sentencia de separación.
En el presente caso se acredita que las circunstancias de cargas familiares (nacimiento de dos hijas posteriores) ya existian y se tomaron en consideración en el momento en que estableció la pensión de alimentos en el año 2002, puesto que así consta en la sentencia de separación, en la que estimó probado tambien que el Sr. Jose Luis carecía de trabajo fijo y estable pues sus contratos laborales había sido temporales y de escasa duración, así como que el Sr. Jose Luis tenía otros hijos de su actual relación. En la sentencia dictada por esta Sección en fecha 15.4.2003 , al conocer del recurso de apelación entablado por el Sr. Jose Luis , se razonó que la ausencia de prueba de cuales eran los ingresos que tenía a través de la aportación de las correspondientes nóminas o de la reclamación que de sus haberes decía tener pendiente en el sindicato no podía favorecerle, estableciendo la pensión en cuantía que se consideraba mínima para las dos hijas y que por su edad y circunstancias era de prever que el progenitor obtuviese ingresos suficientes.
En anterior sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2006 en procedimiento de modificación de medidas tramitado a instancia del progenitor se rechazó la pretensión de reducción de la pensión de alimentos, por alegarse como circunstancias sobrevenidas el nacimiento de tres hijas habidas con su actual compañera, que no eran tales al haber nacido antes de dictarse la sentencia que imponía la obligación de pagar la pensión, no haberse acreditado cambio en la situación económica del actor, sentencia que fue confirmada por la dictada por esta Sección en fecha 23 de julio de 2007 .
Por otra parte, el demandante no ha acreditado debidamente que su situación económica haya variado. Solo consta la inscripción como demandante de empleo efectuada en fecha 20.6.2011 (previa a la interposición de la demanda), sin acreditar situación posterior (si continua vigente tal demanda, por ejemplo), sin aportar tampoco el informe de vida laboral, nóminas de los trabajos realizados antes de esta inscripción etc. Como se dijo en la sentencia de esta Sala la falta de prueba de los ingresos del demandante no le puede beneficiar, teniendo el demandante la carga de acreditar los hechos en que basa su pretensión, en este caso los relativos a su situación económica, no debiendo favorecerle el oscurantismo indicado y no habiendo variado las circunstancias relativas a las cargas familiares a considerar, sin acreditar que este legalmente obligado a sostener a su hija mayor y a las hijas de ésta, nietas suyas. Por otra parte, la pareja del demandado tiene atribuida una vivienda de promoción pública por el IVVSA con un coste muy bajo en la que tambien vive el demandante.
Respecto de los ingresos de la demandada, se acredita que trabaja como limpiadora percibiendo un salario mensual de 799 € mensuales en neto con prorrata de pagas extraordinarias, tiene un nuevo hijo y tiene que vivir con su progenitora al no disponer de ingresos suficientes para acceder a una vivienda en alquiler.
Debe, en consecuencia, desestimarse el recurso de apelación confirmando la sentencia recurrida.
TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede su imposición a ninguna de las partes en atención a la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia en fecha 18 de enero de 2012 en autos 1382/2011, confirmando lo dispuesto en la misma en su integridad, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes. Declarando la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

