Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 585/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 748/2012 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 585/2013
Núm. Cendoj: 29067370052013100581
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3224
Núm. Roj: SAP MA 3224/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE
MARBELLA.
JUICIO VERBAL Nº 285/2011.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 748/2012.
SENTENCIA NÚM. 585.
En Málaga, a veintiuno de Noviembre dos mil trece.
Vistos en grado de apelación por Don Melchor Hernández Calvo, Magistrado de la Sección Quinta
de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de referencia. Interpone el
recurso la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 que en la instancia fuera parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella dictó sentencia de fecha 26/09/2011 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' QUE ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. ROSA SÁNCHEZ, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA S.A., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 ., debo condenar y condeno a la Comunidad demandada a abonar a la actora la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (998,64 euros), más los intereses devengados conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico
CUARTO de esta sentencia. Todo ello con imposición a la parte demandada condenada del abono de las costas procesales. '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendientes de resolver, conforme al turno que le corresponde en los señalamientos efectuados en esta Sala, desde el día 20 de Noviembre de 2013
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Melchor Hernández Calvo, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , impugna la sentencia recaída en la instancia, alegando infracción del articulo 1902 del Código Civil dado que su mandante no es la responsable del daño causado y por tanto no puede responder por un daño cuya reparación corresponde a la Comunidad General del Complejo DIRECCION000 y de ninguna de las pruebas practicada puede concluirse que su mandante no actuase con la debida diligencia en la evitación del daño y en todo caso, lo acreditado es que las filtraciones se deben a la gran cantidad de agua de lluvia caída en esas fechas. En todo caso hay pluspetición pues la cantidad reclamada debe ser 908,19 euros.
Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la mercantil Generali España S.A., al no concurrir error alguno de valoración y dado que la situación de rebeldía en la instancia no puede suponer una mejora para la apelante con respecto al que comparece, siendo cuestiones nuevas la alegación de falta de legitimación pasiva e infracción del artículo 1.105 del Código Civil .
SEGUNDO.- Si bien es cierto que la pasiva actitud de la parte demandada, no ha de acarrear como consecuencia que devenga más gravosa la posición de la demandante, obligada por ello a desarrollar un esfuerzo probatorio desmesurado, no lo es menos que la mera incomparecencia de aquélla no ha de favorecer por sí la postura del actor, que es quién, en virtud del principio sobre la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la LEC , debe acreditar los hechos en que basa su pretensión. Regla que debe ser fijada haciendo referencia a una concreta y determinada pretensión utilizando, como tiene dicho el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, evitando posiciones maximalistas que puedan dar lugar a exigir a cualquiera de los litigantes un esfuerzo probatorio irrazonable o desproporcionado, esto es, no debe imponerse a las partes más esfuerzo que el correspondiente a la diligencia que razonablemente puede serle exigida en cada caso. Ahora bien sí constituye momento preclusivo de alegaciones, que no pueden realizarse extemporáneamente en la alzada, lo que ha de rechazarse poro constituir una cuestión nueva. En efecto, Es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ). Doctrina que se sintetiza en la STS 30 de octubre de 2008 recurso 171/2003 'Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-,». Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación», sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 )'.
En consecuencia, la alegación de falta de legitimación pasiva atribuyendo la responsabilidad a la comunidad General, y la ausencia de prueba al respecto ( auto denegando prueba de fecha 17 de julio de 2012) por ser rebelde de conveniencia lo que impide entra a este Magistrado de oficio, lleva a la desestimación del motivo que nos ocupa así como el relativo a pluspetición, máxime cuando consta como abonado ( reclamado por subrogación) 653,81 euros (folio18).
TERCERO.- En cuanto al error de valoración denunciado, es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas.
En el caso, revisada la practicada en la instancia, prueba pericial documental que acredita que la causa de las filtraciones es la falta de mantenimiento, que se produce por agua, sin que conste que se haya producido por lluvias como fenómeno extraordinario, por lo que ningún error es de apreciar, procediendo, en consecuencia, y sin necesidad de mayor argumentación, la desestimación del recurso que nos ocupa y la confirmación de la sentencia recurrida, por sus propios y acertados fundamentos.
CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella, en los autos de juicio verbal a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

