Sentencia Civil Nº 585/20...re de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 585/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 183/2013 de 27 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 585/2013

Núm. Cendoj: 46250370112013100440

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5585

Núm. Roj: SAP V 5585/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0001364
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 183/2013- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001609/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA
Apelante: D. Fabio .
Procurador.- Dña. SILVIA GASTALDI ORQUIN.
Apelado: CAJA ESPAÑA VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.
Procurador.- Dña. LOURDES BAÑON NAVARRO.
SENTENCIA Nº 585/2013
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a veintisiete de diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 1609/2011, promovidos por D. Fabio contra
CAJA ESPAÑA VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA sobre 'cumplimiento de contrato de
seguro', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Fabio , representado
por el Procurador Dña. SILVIA GASTALDI ORQUIN y asistido del Letrado D. SALVADOR FERRER
GIMENEZ contra CAJA ESPAÑA VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por
el Procurador Dña. LOURDES BAÑON NAVARRO y asistido del Letrado Dña. LAURA SANCHEZ SABATER.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, en fecha 17 de enero de 2013 en el Juicio Ordinario 1609/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Fabio , debo absolver y absuelvo a la mercantil CAJA ESPAÑA VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Fabio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CAJA ESPAÑA VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 21 de Noviembre de 2013.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demanda en la que se reclamaba la suma de 602.446.12 #, (cantidad que fue modificada en la audiencia previa), explicando que: el 15 de febrero suscribió contrato de préstamo con Caja España, que le impuso suscribir un seguro de vida e invalidez con Caja España Vida Cia de Seguros y Reaseguros, el 3 de abril de 2007 se sometió al reconocimiento médico, el 26 de abril, tuvo un accidente de circulación del que quedo con secuelas, antes de eso un recibo había sido devuelto por el Banco, le mandaron nuevas condiciones particulares para evitar pagar las que fueron disconformes; reclama 548.802,82 #, por el préstamo pendiente amortizar, 52.446,21 # por las cuotas amortizadas y 1.197,18 # por la diferencia entre el capital amortizado y el pendiente. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se desestimó la demanda por la representación de la parte demandante se formuló recurso de apelación, en base a tres motivos: 1º) Alegamos error en la valoración de la prueba en la sentencia recurrida e incongruencia omisiva en la resolución de la cuestiones controvertidas planteadas.- referido a la vinculación del contrato de seguro de vida con el contrato de préstamo hipotecario, ambos firmados por las partes. 2º) Naturaleza jurídica del documento número cuatro de la demanda ('solicitud de seguro número NUM000 ').- la vinculación determina que el contrato de seguro inició su vigencia el día de la firma del préstamo hipotecario, aunque el Juzgador lo califica como propuesta de seguro, era seguro. 3º) Demostración del consentimiento ofrecido por la compañía aseguradora en el documento cuatro de la demanda.- No no sólo quedó plasmado este consentimiento en el citado documento sino que, antes de producirse el siniestro y de emitirse la nueva póliza, se remitió y se presentó al cobro el importe de la prima.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, bajo el epigrafe de 'alegamos error en la valoración de la prueba en la sentencia recurrida e incongruencia omisiva en la resolución de la cuestiones controvertidas planteadas', el recurrente alegó en síntesis: el primer motivo de la alegación se refiere a la vinculación del contrato de seguro de vida con el contrato de préstamo hipotecario, ambos firmados por las partes, esta vinculación se desprende de: 1- la póliza de seguros no fue concertada por iniciativa de las partes sino que estaba vinculado al contrato hipotecario concertado con Caja España de Inversión, pues aunque figura como algo opcional la entidad financiera se lo impuso; 2- ambas entidades están íntimamente vinculadas, pertenecen al mismo grupo de sociedades, tanto el Banco como la Compañía de Seguros; 3- el Sr. Teodosio y el testigo Sr. Marco Antonio reconocieron que el seguro de vida libre estaba vinculado al contrato de préstamo hipotecario; 4- esta vinculación también se deduce de la propia solicitud, en la cual se hace constar como beneficiario al Banco, que implica que es una operación vinculada; encontrándonos por tanto ante un contrato de seguro de vida vinculado y subordinado al de préstamo hipotecario En este motivo se ha indicado por un lado que el Juez a quo omitió esta cuestión y efectivamente en la Sentencia no se encuentra referencia o razonamiento alguno sobre el caracter vinculado del seguro de vida solicitado con el contrato de préstamo; sin embargo, no puede olvidarse que esa omision carece de relevancia si atendemos a que el Juez a quo la solicitud lo configuró como propuesta y le dió la duración temporal que recoge el artículo 6 de la LCS . El recurrente, en su recurso, ha articulado cuatro argumentos para entender del contrato de seguro de vida está vinculado al de hipoteca, en este sentido se acudimos a esta última (folio 44 a 88), en el mismo se observa que la fijación del tanto por ciento de los intereses variables va en función de tener o no suscrito unos determinados seguros, entre ellos el de vida con una compañía perteneciente al grupo de la entidad prestataria. En este sentido, tanto el préstamo hipotecario como la solicitud de seguros se emitió en la misma fecha y por tanto puede aceptarse, sin ningún problema las vinculación en cuanto que la emisión de voluntad se efectuó en la mismo fecha. Ahora bien la vinculación jurídica, entendida en que ambos contratos están afectados bilateralmente, no se aprecia en la forma indicada por el recurrente, por cuanto es evidente que el inicio y la duracion del contrato de seguro de vida no estaba sujeta al inicio del contrato de prestamo, ya que aquel tenía una duración anual renovable, y por tanto el préstamo podía seguir subsistente sin que el seguro de vida fuera o no renovado, transcurrido el primer plazo de doce meses; y de hecho, aunque el recibo de seguro no se ha pagado el contrato de préstamo ha seguido vigente. El recurrente señala la vinculación más que desde un punto de vista jurídico, en el sentido antes expuesto, desde un punto de vista de prueba para acreditar que el documento de solicitud de seguro era un verdadero contrato y por eso la firma se efectuo al momento del préstamo. Sin embargo, sobre este extremo entiende la Sala que esa identidad tanto de prestamista y aseguradora, como de incentivos que se realizó a efectos del calculo del intereses variables, no afecta en su caso a la interpretación sobre la naturaleza de la solicitud de seguro, pues la intención de las partes no puede deducirse del contrato de préstamo, en el que no aparece ninguna cláusula que obligue o que supedite a la previa firma del contrato de seguro para la concesión del préstamo hipotecario.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, bajo el epigrafe de 'naturaleza jurídica del documento número cuatro de la demanda ('solicitud de seguro número NUM000 ')' el recurrente alegó en síntesis: esta vinculación determina que el contrato de seguro inició su vigencia el día de la firma del préstamo hipotecario, ambos documentos llevan la misma fecha, el Juzgador por su parte lo calificó como propuesta de seguro y le dio una vigencia de quince días, pero no pronunciándose, a pesar de haber sido discutido, sobre la vinculación de ambos, póliza de seguros y préstamo hipotecario, así la entidad aseguradora al descartar que el mismo día que firmó el préstamo hipotecario, documento numero cuatro, firmándolo ambas partes, el 15 de febrero 2007, documento que aunque se titulaba solitud de seguro, la fecha de emisión, los solicitantes, los beneficiarios y las garantías cubiertas, así como el importe de la pedida la calculado en 2.808,02 euros, prima que se decía que estaba sujeta al control del riesgo, este documento por tanto era un verdadero contrato de seguro firmado entre las partes, así en las condiciones generales se utilizaba la expresión 'el presente contrato de seguro se rige por ...', la misma conclusión se llega si se analizan los artículos 6, 15, 17 y 18 del documento, es más que obvio que ese documento no era ni siquiera una propuesta, sino la propia póliza y por tanto es a partir de esta fecha cuando comenzaba la vigencia del seguro; sin embargo, a pesar de que el consentimiento de la aseguradora estaba realizado con el citado documento, amparándose en que era una propuesta y que se tenía que realizar un reconocimiento médico, cuando tuvo conocimiento del desgraciado accidente sufrido por el actor, la aseguradora no tuvo ningún reparo emitió otra póliza con cobertura de 27 de abril, siendo esta actuación contraria a la Ley y a la más elemental lógica, pues para que la aseguradora pudiese emitir una póliza nueva debía haber rescindido la anterior o incluso proponer su nulidad, lo que no ha sido hecho, siendo éste un mecanismo para evitar la cobertura del siniestro; en conclusión, se entiende que la Juez de Instancia se ha equivocado en la naturaleza jurídica del documento que analizó.

Y en el motivo tercero de recurso bajo el epígrafe 'demostración del consentimiento ofrecido por la compañía aseguradora en el documento cuatro de la demanda' el recurrente alegó en síntesis: no sólo quedó plasmado este consentimiento en el citado documento sino que, antes de producirse el siniestro y de emitirse la nueva póliza, se remitió y se presentó al cobro el importe de la prima, por conversación telefónica el director de la sucursal de Alicante le indicó que se habia presentado a la firma el 26 de abril de 2007, en la cuenta del demandante y que no se pudo cargar por falta de saldo, ante la ausencia del gasto se solicitó la exhibición de los apuntes contables negando la entidad financiera la existencia de esos estadillos, se interpuso además querella criminal por estafa y don Eugenio reconoció que cuando firmaba un préstamo hipotecario se firmaba a tiempo la póliza, que existian los estadillos y que estaba seguro de la presentación al cobro de la prima antes del desgraciado accidente, en este procedimiento se ha vuelto a interesar la aportación de esos estadillos.

Ambos motivos no pueden prosperar, en ellos se ha discutido la naturaleza jurídica del documento firmado entre las partes y la existencia del recibo de abril. Para su resolución, si acudimos a aquél (folios 93 al 97), observamos que es titulado como 'solicitud de seguro' en el cual se fijó: quien era el solicitante, quienes los beneficiarios, cuáles son las garantías cubiertas, la cuenta y el importe de la prima (aunque sujeta a control de riesgo), y a continuación se recogían las condiciones generales de la solicitud; a este documento se acompaña un cuestionario de salud. Sobre su naturaleza ha existido una clara discrepancia, por cuanto el Juez a quo al examinarlo lo calificó como propuesta de seguro con los efectos del artículo 6 de la Ley de Contrato de Seguro , la parte apelante, como se ha observado anteriormente lo califica como seguro y por ultimo la apelada entendió que no era ni siquiera una propuesta de seguro sino una mera solicitud de seguro y que la póliza no se emitió hasta posteriormente. En la LCS, en su artículo 6 , se diferencia entre la solicitud del seguro que no vincula al solicitante y la proposición que si lo hace por un plazo de 15 días; como regla general, la emisión de las pólizas se realiza primero mediante solicitud del seguro, posteriormente procede la verificación de todos los datos que constan en ella y con su aceptación se produce la emisión de la póliza. En la solicitud de seguro deben figurar todos los datos necesarios para que el asegurador conozca el riesgo que se asegura, así como la fecha, identificación del asegurado, objeto y riesgo del seguro, e importe de la prima, en ese momento se rellena el cuestionario de salud, y una vez aceptada la solicitud es cuando se emite la póliza conforme a los datos de aquella y se entrega al interesado. Si atendemos a la realidad documentalmente expuesta constatamos que: con fecha de 15 de febrero de 2007 se emitió la solicitud (folios 93 a 97 y 325 a 327), al mismo tiempo se realizó el cuestionario de salud (folios 98 y 334), con fecha de 3 de abril de 2007 se efectuó el reconocimiento médico (folios 334 a 337), con el resultado el 4 de abril de 2007 (folios 338 a 340), en base al resultado de aquel el 30 de abril se emite carta por la aseguradora en la que se le indica al demandante que la prima tendrá una sobreprima del 100% por el fallecimiento y un 200% por la muerte accidental y se rechaza asegurar la invalidez absoluta (folios 342 y 343), y se emite póliza de seguro con fecha de 30 de abril de 2007 (folio 131), en el que la prima anual asciende a 5.401,24 #. En esta relación de hechos existen dos datos que deben tenerse en consideración, por un lado que el accidente de circulación por el cual don Fabio padeció secuelas irreversibles fue el 26 de abril de 2007 y que documentalmente el primer recibo que se emitió lo fue con fecha de 2 de mayo de 2007 y no fue pagado. En primera instancia se practicó prueba instada por la parte demandante para acreditar que con anterioridad a ese recibo, se emitió otro que tampoco fue pagado; sin embargo, documentalmente no consta ese recibo, en este sentido en la demanda se sustentó su existencia en la declaración prestada por doña Frida (empleada de la empresa del actor), ante el Juzgado de Instrucción número 13 de Valencia (folios 180 a 183), en la que aquella declaró que el director de la oficina don Eugenio le había indicado que existía una póliza de seguro de vida cuyo recibo a principio o mitad de abril se había devuelto, porque resultaba excesivo por importe de 6.000 # y en la declaración del mismo en esas diligencias penales (folios 177 a 179), refierió la existencia de estadillos y la emisión del recibo en el mes de marzo o a principios de abril que no llegó a cargarse en la cuenta. La Sala atendiendo a todas estas pruebas y a las declaraciones prestadas enel en el acto del juicio, debe atender a que esa realidad alegada poro el recurrente, no se ha constatado documentalmente, así no aparece en el listado de incidencias de la sucursal de Doctor Rogelio remitido por Caja España (folios 386 a 405), sin olvidar que las diligencias penales (previas 864/09) terminaron por auto, numero 80/2010 de 30 de septiembre, de sobreseimiento libre y archivo. La Sala en la confrontación de las pruebas practicadas debe concluir en que no puede por la manifestación de esos testigos derivar la calificación del documento de solicitud en póliza, vinculante para ambos contratantes, ya que si atendemos a los actos posteriores concretamente el reconocimiento medico, éste no procedería su practica si la póliza del seguro ya se había perfeccionado, así como tampoco el aumento de la póliza y la emisión de un nuevo seguro. Si bien podría aceptarse que son actos, como sostuvo el recurrente, creados para hacer nacer una realidad distinta, pero no escapa que ello implica apreciar en la demandada mala fe, que a falta de la constatación documental del recibo emitido en abril no puede deducirse. Por demás, esta conclusión no varia porque se acompañe en la solicitud las condiciones generales de la posterior póliza en la media que la emitida deberá ajustarse a esas condiciones sin poder asegurar riesgo distinto, ni en diferentes condiciones.



CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Gastaldi Orquin, en nombre y representación de don Fabio , contra la Sentencia número 7/2013 de 17 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia , en el juicio ordinario seguido con el numero 1609/2011.



SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.



TERCERO.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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