Sentencia Civil Nº 585/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 585/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1181/2013 de 15 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 585/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100616


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1181/2013

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO Nº 1180/2011

SENTENCIA Nº 585/2014

En la ciudad de Málaga a quince de diciembre de dos mil catorce.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 1180/2011 . Interpone recurso Camilo que comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª Mónica Cavellido Sánchez y asistida de la Letrada Dª Encarnación Moreno Muñoz . Comparecen como apelados D. Florentino , Dª Paulina , Dª María Esther y Dª Coral , representados por la Procuradora Dª Elisa Rodríguez Macías y asistidos del Letrado D. Joaquín Prados Bartolomé.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'ESTIMO parcialmente la solicitud de exclusión / inclusión de bienes en el inventario de D. Segundo quedando el mismo formado en los términos señalados en el fundamento de derecho septimo de esta resolución '. En dicho fundamento se establece que el inventario de bienes de D. Segundo estaría integrado por los siguientes bienes:

A) VIVIENDA identificada como tipo NUM000 en planta NUM001 del EDIFICIO000 , URBANIZACIÓN000 ; finca registral nº NUM002 , inscrita al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , del Registro de la Propiedad nº 4 de Marbella.

B) GARAJE nº NUM006 , sito en planta NUM007 del EDIFICIO001 en URBANIZACIÓN000 ; finca registral nº NUM008 , inscrita al tomo NUM009 , libro NUM010 , folio NUM011 del Registro de la Propiedad nº 4 de Marbella.

C) LOCAL DE NEGOCIO sito en planta alta del edificio Nor-oeste CL1 del conjunto conocido como JARDINES DE ATALAYA sito en urbanización ATALAYA PARK al partido de Casasola y Pernet; finca registral nº 35.016, inscrita al tomo 1019, libro 769, folio 223, del Registro de la Propiedad nº 2 de Estepona.

D) LOCAL COMERCIAL nº 13 en planta baja del edificio OPQ del Puerto jose Banus; finca registral nº 16469, inscrita al tomo 477, libro 410, folio 85 del registro de la Propiedad nº 3 de Marbella.

80% de la vivienda sita en Inglaterra nº NUM012 DIRECCION000 Mansiones , DIRECCION001 Square, Londres, SW5 9BH.

E) 100% de la vivienda sita en Inglaterra nº NUM013 , de DIRECCION002 , Londres, SW5 0EX.

F) SOCIEDAD MARINA ENTERPRISES SL que es titular del uso y disfrute e la concesión administrativa del puesto de atraque nº 318, cara oeste, procedente del pantalán nº 6 del Puerto Deportivo de Estepona.

G) Saldo a fecha de 18 de septiembre de 2010 en cuenta corriente en Barclays Bank PLC de Reino Unido, nº NUM014

H) Saldo a fecha de 18 de septiembre en cuenta corriente en Barclays Bank sucursal Ramon y Cajas nº 1 de Marbella nº NUM015 .

I) Las armas de fuego siguientes:

BROWNING calibre 12 nº NUM016

BERETA calibre 12 nº NUM017

MACNAUGHTON calibre 12 nº NUM018

BERETTA calibre 12 nº NUM019

WINCHESTER calibre 12 nº NUM020

ANSCHUTZ calibre 22 nº NUM021

DUMOULIN calibre 7 mm nº NUM022

WINCHESTER calibre .380 nº NUM023

J) BIENES COLACIONABLES:

Dª María Esther : la cuantía de 428.000 libras.

D. Florentino : la cuantía de 317.600 libras.

D. Camilo : la cuantía de 300.000 libras.

Dª Paulina : la cuantía de 400.000 libras.

K) Créditos de la masa hereditaria frente a D. Alejo por importe de 7.713, 07 euros de principal más 2.313 euros de intereses y costas reclamadas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella.

L) Créditos de la masa hereditaria frente a IBERMAJONIC SL por importe de 27.132, 70 euros de principal mas 8.139, 81 euros de intereses y costas reclamados en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella.

M) VEHICULO marca SUZUKI.

N) DEUDAS: tasas e impuestos sobre bienes inmuebles, cuotas comunitarias y deudas con la Agencia Tributaria, y deudas derivadas del impuesto de sucesiones, que se determinen como ciertas al tiempo de la liquidación y adjudicación hereditaria.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de octubre de 2014 .

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- En nombre de D. Camilo se recurre en apelación la sentencia de fecha de 17 de julio de 2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella en la que se resuelve sobre los bienes, derechos y deudas que han de incluirse en el inventario de la herencia de D. Segundo .

En primer término, viene a alegarse que la cuestión de los bienes que según la demanda formulada por el apelante se hallaban en Inglaterra se enfrentaban únicamente la excepción de litispendencia, que ha sido desestimada en la sentencia, por lo que no existiendo en realidad oposición sobre su existencia y pertenencia a la masa hereditaria tendrían que haber sido incluidos en el inventario. Estos bienes son, según el escrito del recurso 'muebles y armas de fuego', 'reloj omega de oro', 'cámaras fotográficas, una de oro, joyas y esmeraldas', 'cuenta Barklays Bank de Inglaterra', '20 % vivienda nº NUM012 DIRECCION000 '.

Independientemente de que se aborde la controversia sobre la existencia de estos bienes y derechos, individualmente o en grupo, desde otras perspectivas este primer motivo de impugnación de la sentencia no puede ser acogido, puesto que en el acta de formación de inventario consta expresamente la oposición a la inclusión en el inventario de tales bienes, sin que se acredite que el objeto del procedimiento planteado por el mismo demandante en Inglaterra presuponga la existencia de tales bienes y derecho y que ello sea aceptado por los demandados, de manera que la mera desestimación de la excepción de litispendencia no significa que se admita su inclusión en la masa hereditaria, sino que están sujetos, como los demás controvertidos, a la prueba sobre existencia y pertenencia al causante en el momento de su fallecimiento.

SEGUNDO.- Inmueble NUM024 DIRECCION003 .

La cuestión relativa a este inmueble acapara en gran medida el objeto del recurso, manteniendo la representación del apelante que no procede la aplicación del derecho inglés, puesto que ha de considerarse incluido en la masa hereditaria y, por ende, sujeto a la ley española aplicable a la sucesión, con arreglo a los artículos 9.1 y 9.8 del Código Civil .

En realidad la cuestión remite a la prueba del derecho aplicable en el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el régimen de copropiedad denominado 'joint tenants', puesto que se admite que dicho inmueble estaba titulado en copropiedad entre el D. Segundo y su esposa Dª Coral , sosteniendo el apelante que conforme a dicha legislación ha de distinguirse la 'titularidad legal', que rige frente a terceros, y la 'titularidad beneficial', que constituye la verdadera titularidad dominical puesto que la legal no conlleva efectiva participación en el inmueble.

Se dice que, en consecuencia, si dos o más personas compran un inmueble juntos, la 'única manera de que la titularidad legal pueda ser realizada y mantenida es bajo la figura de un joint tenancy', es decir se regista la titularidad en nombre de todos sin participaciones, y a la vez se registra la titularidad beneficial entre ellos con las participaciones correspondientes en la casilla 'declaration of trust' (declaración de fideicomiso) en el formulario TR1 o en documento privado. Además la titularidad beneficial puede ser mantenida como 'joint tenants' o 'tenants in common', en este último caso con participaciones iguales o desiguales.

Sostiene que las certificaciones de ley inglesa presentadas sólo acreditan la titularidad legal y no la beneficial, y que si bien la titularidad beneficial es disponible por cada uno de los joint tenants intervivos o mortis causa, no es disponible la titularidad legal. En definitiva, ello supone, que la cuestión de si la participación del premuerto debe formar parte del caudal hereditario de éste y computarse en su herencia a efectos de cálculo de la legítima y la parte viudal está sujeta a la ley sucesoria, es decir a la española, conforme a las normas de conflicto del Código Civil citadas. En su apoyo invoca el hecho de que en la declaración de bienes a efectos de la liquidación de la herencia para abono de los impuestos en Inglaterra ha tributado el 50% del inmueble como parte de la masa hereditaria, de manera que no procedería la aplicación de la norma de conflicto del art. 10.1 del Código Civil relativa a la propiedad y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

TERCERO.- Establece el art. 281.2 de la LEC que 'el derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación', y señala el Tribunal Supremo en sentencia núm. 338/2008 de 30 abril , citando las de 27 diciembre 2006 y 4 julio 2007 que el derecho extranjero recibe el tratamiento de las cuestiones de hecho, por lo que es necesario acreditar y probar la exacta entidad del derecho vigente, su alcance y autorizada interpretación, 'pues de otro modo, cuando no le sea posible al Tribunal español fundamentar con seguridad absoluta la aplicación del Derecho extranjero, habrá de juzgar y fallar según el Derecho patrio, de acuerdo con el artículo 12.6 II del Código civil (texto entonces vigente)'. Lo que no puede ser confundido con la aplicación de oficio de la norma de conflicto, además de que la jurisprudencia ha declarado que quien invoca el Derecho extranjero ha de acreditar en juicio la existencia de la legislación que solicita, la vigencia de la misma y su aplicación al caso litigioso, y la facultad que se concede al juez en el artículo 12.6. II, inciso final (texto hoy derogado por la Ley 1/2000 de 7 de enero) no constituye una obligación.

Por su parte la sentencia núm. 436/2005 de 10 junio aclara que mientras los hechos están regidos por la regla de aportación de parte (quod non est in actis non est in mundo), en lo que se refiere al derecho extranjero el Tribunal está facultado para valerse de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación, lo que significa tanto como que debe aplicarlo si es que lo conoce y, al fin, que de hecho la aportación de parte sólo sea necesaria para suplir aquella información.

Estas últimas consideraciones merecen ser traídas a colación porque, tal y como aduce la representación de los apelados, el informe que se presenta por la representación del apelante con objeto de desvirtuar las certificaciones de ley inglesa presentados por los demandados lo ha sido con infracción de las normas procesales sobre aportación de prueba, puesto que no se acompañó ni a la demanda inicial ni en la vista del juicio verbal, como impone el art. 265 de la LEC , sino aprovechando el excepcional trámite de conclusiones escritas que concedió la Magistrada Juez de instancia; siendo el caso que ni siquiera se ha propuesto como prueba en esta segunda instancia al formular el recurso de apelación, de suerte que las objeciones a la extinción por fallecimiento del régimen en joint tenants, según la ley sobre propiedad de Inglaterra y Gales, habrán de considerarse como alegaciones de parte sobre el derecho extranjero, susceptibles de ser corroboradas por otros medios, pero no por el informe presentado, puesto que, como se ha dicho no sólo se ha presentado al margen de lo dispuesto en la LEC en cuanto al momento de su presentación, sino también sin garantías sobre su autenticidad, integridad y complitud, puesto que no ha sido ratificado por su autora ni traducido correctamente y con garantías, siendo de hecho de muy difícil entendimiento en cuestiones cruciales que atañen al asunto que nos ocupa; a lo que se añade que no ha sido posible, por ende, comprobar la cualificación de la que hace gala su firmante, a diferencia de lo que ocurre con los autores de dichas certificaciones de ley, que han comparecido a la vista para ratificar y explicar sus conclusiones, contrastando vivamente la actitud de la representación del apelante al interrogar a dichos profesionales y tales alegaciones, puesto que no se le planteó directamente ninguna de las cuestiones que se suscitan posteriormente en el escrito de conclusiones ni ahora con el recurso de apelación.

Lo cierto es que, con arreglo a tales certificaciones de ley, las características de la institución del 'joint tenants' resultan esenciales para determinar la norma de conflicto aplicable, puesto que en la medida en que, a diferencia de la otra modalidad de copropiedad en pro indiviso (tenants in common), puede conllevar un derecho de superviviencia, de tal forma que fallecido un condómino el otro automáticamente deviene titular del dominio pleno, sin que se integre la participación del fallecido en su masa hereditaria, puesto que, en realidad, no se reconocen participaciones o cuotas alícuotas a cada uno de ellos, lo que entraña que sea de aplicación la ley inglesa, conforme al art. 10.1 del Código Civil , puesto que siendo un efecto propio del régimen de la propiedad sobre inmuebles, ha de estarse al ley del lugar en que se hallan, sin que la normas de conflicto establecidas en el apartado primero y octavo del art. 9, relativas al derecho aplicable a la sucesión puedan considerarse derogatorias o prevalentes sobre la norma de conflicto relativa a los derechos reales sobre bienes inmuebles que establece el mismo artículo.

Así las cosas, las alegaciones de la representación del apelante sobre el doble plano de la titularidad legal y la beneficial, y sobre la indisponibilidad concretamente por Dª Candida sobre el pleno dominio del inmueble sito el número NUM024 DIRECCION003 , en Londres, son insuficientes para suscitar dudas sobre la existencia, vigencia y contenido de la referida institución, en la medida en que no sólo son convincentes dichas certificaciones de ley, en las que se hace referencia no solo a los textos legales, sino también a la doctrina que explica e interpreta su significado, sino que ello se ve corroborado, como señala la Magistrada Juez de instancia, por la inscripción registral, primero a favor de Dª Candida , y posteriormente de la enajenación realizada por ésta sobre el pleno dominio de dicho inmueble sin previa inclusión de este bien en la partición de la herencia de D. Segundo , lo que encaja con lo dicho en las referidas certificaciones sobre la automática adjudicación al condómino supérstite del pleno dominio por extinción del derecho del condómino fallecido, puesto que de otra forma tendría de haber sido objeto de partición y adjudicación con el resto de los bienes de la herencia; siendo un débil argumento el sostenido por la representación del apelante el de que no existe referencia a 'extinción' del derecho del joint tenants sino a 'que puede cortar/romper su participación de la del otro joint tenant' y darle a éste o a un tercero, pero nunca puede cortar/romper su titularidad legal, puesto que carece de contenido jurídico el concepto de 'cortar o romper una participación en derecho' y, como se ha dicho, la inscripción registral viene a acreditar que la titularidad se ha adjudicado a Dª Candida , coherentemente con lo que se explica en la certificaciones de ley.

En este sentido cobra especial importancia la circunstancia de que no conste impugnación por parte del D. Camilo de esa enajenación y que de lo que puede entenderse, incluso, del sedicente informe de la Sra Begoña la declaración jurada efectuada a los meros efectos fiscales en absoluto puede considerarse un documento idóneo para determinar que la naturaleza y contenido de los derechos de los condóminos D. Segundo y su esposa Candida fueran distintos de los que se señalan en las certificaciones de ley, puesto que cualquier pacto de distribución distinta de la participación beneficial tendría que estar suscrito por D. Segundo , de manera que dicha declaración jurada si tiene algún efecto es el fiscal y no respecto a las titularidades, que, insistimos, han de considerarse conforme a lo que consta en el registro de titularidades en Inglaterra, puesto que también se desprende de ese informe que lo que sostiene Doña Begoña son posibilidades de resolución por parte de los tribunales británicos en caso de impugnación, valorando intenciones o inversiones de las partes no documentadas, de manera que sus conclusiones se formulan sobre hipótesis sustentadas únicamente sobre un breve resumen de hechos proporcionado por el propio Sr. Camilo y la copia del formulario TR1 al que la propia informante resta valor a los efectos que nos interesan, como también se ha constatado previamente.

En consecuencia, la impugnación de lo resuelto en la sentencia sobre exclusión de este bien del inventario ha de ser desestimada.

CUARTO.- Donaciones colacionables.

1. Donación a María Esther .

Sustenta la representación del apelante su impugnación de la exclusión del inventario del 20% de participación en la propiedad de la vivienda sita en el nº NUM012 de DIRECCION000 Mansiones, DIRECCION001 Square, Londres, en concepto de donación colacionable en dos argumentos:1 Que no ha sido controvertido; 2. Que así lo hizo constar María Esther ante la Hacienda Pública en su declaración jurada, de modo que si admite ser donataria en Inglaterra también lo ha de ser en España.

La representación de Dª María Esther , una de las apeladas, opone que no se admitió que fuese bien colacionable y que renunció la representación del actor a su interrogatorio.

La sentencia excluye este 20% del inventario, textualmente porque se desconoce si la titularidad trae causa de una donación efectuada por el padre.

En cuanto a la existencia de controversia hemos de remitirnos nuevamente al acta de inventario en la que sí consta oposición al hecho cuarto de la demanda en el que se incluye la propuesta de esta colación entre otras.

La sentencia apelada, según lo dicho y no impugnado por la representación de los apelados, reconoce la titularidad de Dª María Esther sobre ese 20%, siendo el caso que el único documento acreditativo de la esa titularidad es el referido documento de declaración jurada, en el que efectivamente se considera una donación a la par que otras reconocidas por los demandados y en la propia sentencia, de manera que la prueba de que la titularidad proviniese de otro título o donante distinto incumbiría en este caso a la demanda y apelada, con arreglo a lo dispuesto en los apartados tercero y séptimo del art. 217 de la LEC , por lo que ha de incluirse en el inventario, estimando, por ende, el recurso de apelación en lo que atañe a esta impugnación del inventario.

2. Donación a Florentino .

La cuestión litigiosa en lo que se refiere a este punto se centra en si lo donado a este heredero fue la cantidad de 2.600 libras esterlinas, con las que habría adquirido en régimen de arrendamiento 4 pisos en el edificio identificado como NUM025 DIRECCION004 Rd, Lewissham, Londres, o directamente los derechos sobre estos inmuebles.

La representación del apelante invoca nuevamente el documento de fecha 18 de marzo de 2011 en el que D. Florentino declara haber recibido la donación de esos inmuebles y que el documento sobre adquisición de los mismos en subasta (14 de la contraparte) sólo acredita que alguien pujó y adquirió en subasta esos inmuebles, pero no que fuera D. Florentino , aunque figure como comprador, puesto que no firma el documento ni puede hacerlo por su edad, como lo confirma la consulta telefónica efectuada al registro inmobiliario.

La representación del apelado, aparte de impungar este último documento por extemporáneo se remite a lo declarado por su representado en el acto del juicio.

La sentencia considera que lo donado fue el dinero; pero en línea con lo resuelto sobre la otra donación litigiosa, ha de darse prevalencia a la declaración jurada en la que se consigna la donación de los inmuebles, puesto que, efectivamente, los documentos de la casa de subastas no son contratos de compraventa y no pueden tenerse como prueba de que el comprador fuese D. Florentino , que tendría que haber desvirtuado con prueba efectiva su propia declaración jurada.

QUINTO.- Arma de la marca 'DOUBLE FLINTOCK', reloj de oro, cámaras fotográficas, esmeraldas y joyas y segunda cuenta en Inglaterra.

Sostiene el apelante que es una antigüedad de gran valor, por lo que no necesita licencia, habiendo recogido la sentencia las incluidas relacionadas por la policía inglesa, pero debe incluirse porque sólo se opuso la parte contraria por la cuestión de competencia.

Se opone la representación de los apelados, constando expresamente, como se ha dicho, en el acta de inventario la oposición a la inclusión de las armas relacionadas bajo la letra k) en el escrito de demanda; de manera que no concurriendo prueba alguna sobre las características y existencia de esta arma, así como que no requiera licencia, procede ratificar lo acordado en la sentencia, dado que la única prueba idónea es la referida información de la policía inglesa.

Por lo mismo ha de desestimarse la pretensión del apelante respecto de la cuenta nº NUM026 en sucursal 27 Regent Estreet de Barclays Bank, puesto que consta oposición a la letra i) de la demanda, y no se ha probado la existencia de otra cuenta que la que se recoge en la sentencia, según la información facilitada por la entidad bancaria desde Londres.

También el resto de los bienes muebles fueron objeto de oposición, concurriendo además la circunstancia de que no se aportan datos que los individualicen e identifiquen ni prueba de su existencia, por lo que igualmente se desestima el recurso y procede la confirmación de la exclusión acordada en la sentencia recurrida.

SEXTO.- Habiendo sido estimado en parte el recurso de apelación, no ha lugar a imposición de costas con arreglo al art. 398.2 de la LEC , y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Camilo , revocamos la sentencia 187/2013, de 17 de julio de 2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella en el sentido de que habrán de incluirse en el inventario de los bienes y derechos del causante D. Segundo , además de los que se relacionan en el fallo de dicha sentencia, las siguientes donaciones colacionables:

- A Dª María Esther , el 20% de participación en la propiedad de la vivienda sita en el nº NUM012 de DIRECCION000 Mansiones, DIRECCION001 Square.

- A D. Florentino , los derechos de arrendamiento sobre 4 pisos en el edificio identificado como NUM025 DIRECCION004 Rd, Lewissham, Londres.

En lo demás se confirma la sentencia.

No se imponen las costas del recurso de apelación y devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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