Sentencia Civil Nº 585/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 585/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 661/2014 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 585/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100570

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2142

Núm. Roj: SAP MU 2142/2014

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00585/2014
Rollo Apelación Civil nº: 661/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 371/13 se han tramitado en el Juzgado Civil
nº 4 de Cieza entre las partes, como actora y ahora apelante, D. Ruperto (N.I.F.: NUM000 ) representado
por la Procuradora Sra. Hernández Morales y dirigido por la Letrada Sra. García Campuzano; y como parte
demandada y ahora apelada, Dña. Eugenia (N.I.F.: NUM001 ), representada en la instancia por el Procurador
Sr. Valor Aznar y dirigida por el Letrado Sr. Egea Ramos. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 30 de mayo de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Encarnación Herrera Piñera en nombre y representación de Ruperto contra Eugenia , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas matrimoniales vigentes entre los progenitores, manteniendo la pensión de alimentos para la progenie en la cantidad de 360 euros, la cuál será satisfecha exclusivamente por el demandado entre los días uno y cinco de cada mes y por anticipado, cantidad que será actualizada anualmente y sin necesidad de nuevo pronunciamiento judicial; sin perjuicio de que los gastos excepcionales sean satisfechos por mitad, condenando a la parte demandada al abono de las costas de esta instancia'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 661/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de 0ctubre de 2014.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por el actor D. Ruperto contra la demandada, Dña. Eugenia , tendente a la modificación de la medida de pensión de alimentos fijada en la precedente sentencia de divorcio de fecha 11 de marzo de 2010 , en la cantidad de 360 #/mes, por considerar concurrente en la actualidad una alteración sustancial en las circunstancias que en aquel momento determinaron su adopción.

La citada sentencia desestima la demanda por entender que no ha quedado acreditado cambio sustancial de las circunstancias que permitieron fijar tan cuestionada pensión alimenticia en la citada sentencia de divorcio.

El Sr. Ruperto muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba y solicitando que se suprima la pensión de alimentos fijada en favor de la hija Reyes , dada su mayoría de edad.

Asimismo interesa que la cuantía alimenticia en favor de la otra hija, Ana María de 16 años de edad, se reduzca a la cantidad de 150 #/mes.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, entre ellas en las de 9 de enero y 2 de febrero de 2014 , que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial, y por tanto hayan variado esencialmente, motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquélla situación y la realmente existente en la actualidad.

En consecuencia, se requerirá en tal sentido la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente, y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.

Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.

Y es lo cierto que en este caso, sometido ahora al juicio revisorio de este Tribunal, el Sr. Ruperto no ha conseguido acreditar ese cambio esencial en su capacidad económica que permita otorgar éxito a la pretendida modificación de la pensión alimenticia fijada en la sentencia de divorcio dictada en el año 2010.

Téngase en cuenta, como hemos señalado con anterioridad, que la alegada extinción de la pensión de alimentos de la hija y la reducción de la acordada en favor de la otra hija menor de edad, exige un estudio comparativo temporal entre la capacidad económica del Sr. Ruperto , en el momento de la adopción de dicha medida en la previa sentencia de divorcio del año 2010, y la situación y estatus económico existente en la actualidad. Además no basta con un mero cambio de esa disponibilidad económica, sino que se requiere además que esa alteración o reducción de ingresos sea sustancial, permanente y no buscada o interesada por el solicitante.

En este caso la prueba aportada por el Sr. Ruperto es claramente deficitaria. Se limita a traer a colación la situación de crisis económica que sufre España, pero no establece una directa vinculación de la misma con la actividad laboral que desempeña como titular de un negocio minorista. Solamente aporta determinada prueba documental sobre deudas contraídas con proveedores, así como con la Seguridad Social, IBI o impuesto de vehículo de tracción mecánica. Como con acierto se dice en la sentencia apelada, tal bagaje probatorio es insuficiente y por tanto irrelevante para el éxito de la acción ejercitada. El recurrente, con tales medios de prueba no cumple con los requisitos que se exigen para la prosperabilidad de su pretensión, sobre todo porque no aporta ese necesario estudio o análisis comparativo entre aquella situación económica del año 2010 y la existente ahora.

Por otro lado, el hecho de la mayoría de edad de la hija Reyes , no conlleva automáticamente la extinción de la correspondiente pensión de alimentos.

Hemos de tener en cuenta, que el artº. 93.2 del Código Civil distingue dos supuestos: si los hijos fueren menores de edad, el Juez deberá pronunciarse, en todo caso, sobre la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, mientras que si fuesen mayores de edad, la procedencia de dicho pronunciamiento en el procedimiento de nulidad, separación o divorcio se condiciona a la concurrencia de los requisitos relativos a la convivencia en el hogar familiar y la ausencia de independencia económica.

En este caso constan acreditados tales presupuestos, dado que la parte recurrente no ha conseguido, ni siquiera de manera indiciaria, destruir la presunción de convivencia que cabe proclamar al respecto, y tampoco ha probado que esa hija mayor años de edad goce de disponibilidad e independencia económica, máxime teniendo en cuenta que se encuentra cursando estudios universitarios.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.



TERCERO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Hernández Morales en representación de D. Ruperto contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 4 de Cieza en el Juicio de Modificación de Medidas nº 371/13, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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