Sentencia Civil Nº 585/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 585/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 383/2012 de 29 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GONZALEZ, TOMAS MARCOS

Nº de sentencia: 585/2014

Núm. Cendoj: 35016370032014100328


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Magistrado: Don Tomás González Marcos.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida con un solo Magistrado, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Verbal seguido con número 1421/2010) seguidos a instancia de Don Agapito , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Delia Ramos Herrera y asistido por el Letrado Don Agapito , contra Don Cornelio , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Sánchez Ramírez y asistido por el Letrado Don Javier de la Llave, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Tomás González Marcos,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Bartolomé de Tirajana se dictó Sentencia en los referidos autos cuyo Fallo literalmente dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Viera Pérez en nombre y representación de Don Agapito , contra la parte demandada Don Cornelio , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Javier Fernández Manrique de Lara, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 6 de junio de 2011 , se recurrió en apelación por la representación procesal de Don Agapito con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 en la redacción dada por la LO 1/2009, la Sala se ha constituido con un solo Magistrado para el conocimiento del presente recurso de apelación mediante un turno de reparto y se señaló fecha para el dictado de la resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia apelada viene a desestimar la demanda formulada por Don Agapito , el cual interesaba la condena del demandado al abono de la suma de 1.340,83 euros, poniendo de manifiesto en su escrito inicial, por lo que a los efectos del presente recurso interesa, que el actor compró al demandado una motocicleta marca Piaggio- Beverly 200, matrícula .... XWR , añadiendo en el hecho tercero de la demanda 'el mismo día de la entrega de la moto, ésta se paró sin poder arrancarla teniendo que dejarla en una gasolinera hasta el dia siguiente se llevó a un taller que reparó la avería importando ésta 99,50 euros', volviéndose a averiar a los siete días, siendo sometida a una nueva reparación por importe de 1.241,33 euros.

Como se adelantó, por el iudex a quo se desestima la demanda por las razones que se exponen en el fundamento de derecho segundo de la Resolución recurrida, en concreto, valorando la prueba practicada, se indica que 'Sentado lo anterior, respecto de la segunda de las facturas de 15 de octubre de 2010, manifiesta la actora que tras la primera rotura el mismo día de la fecha de la compra se volvió a averiar siete días después, cuya reparación se acredita con la referida factura, sin embargo el testigo propuesto por la parte actora Don Alberto que fue quien reparó la motocicleta alegó que la misma estuvo dos semanas aproximadamente en sus instalaciones esperando repuestos y que la fecha de la reparación coincide con la factura. Por tanto, la fecha de la segunda reparación se produce unos tres meses y medio después de la primera y de un examen de la factura de 15 de octubre de 2010 en comparación con la primera de 23 de junio de 2010, los elementos reparados la segunda vez no guardan relación con la primera, no habiéndose acreditado por la actora que tal reparación obedezca a vicios ocultos del vehículo y no como consecuencia del uso de la misma, y ello pese a que el referido testigo refiriera que la moto se rompió por una mala reparación antigua, meras manifestaciones exentas de cualquier soporte técnico que la avale, lo que nos lleva a desestimar esta reclamación.

Respecto a la primera de las facturas, ciertamente la avería se produce a los dos días de su compra, no el mismo día, como refiere la actora, lo que se demuestra con las fechas del contrato y de la factura. Así, y si bien es cierto que la avería se produce en un corto espacio de tiempo desde la compra, en este supuesto se da otra circunstancia a tener en cuenta, también para la segunda avería. Esta circunstancia no es otra que para la compra la parte actora acudió asistida de un mecánico, que manifestó que la moto se puso en marcha, que fue circulando hasta la casa del comprador y el iba detrás con su coche, y que con solo oírla sabía que la moto estaba en buen estado, por lo que el referido técnico, testigo que declaró en el acto de la vista, pudo comprobar y revisar el estado de la motocicleta, no entendiéndose la alegación de que no se probó la moto al no tener seguro, pues ello no impidió que circulara hasta el domicilio del comprador, y por tanto pudo ser probada y además examinada, y si no fue así fue por causas imputables al comprador, que estuvo asistido en la compra por un perito que con una mínima diligencia podía haber descubierto los supuestos vicios ocultos que pudiera tener el vehículo, y si no lo hizo es porque quizá no los tenía, carga probatoria que incumbe a la actora, lo que nos lleva a desestimar también dicha reclamación.

Por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda interpuesta'.

La parte apelante se alza contra la Sentencia dictada alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Para el que suscribe, y sin perjuicio de estar a la fundamentación jurídica expuesta en la Sentencia apelada, a la que nos remitimos en aras a la necesaria brevedad, añadir, en atención a las alegaciones efectuadas por la parte apelante, que no existe discusión que contrato de compraventa que nos ocupa se concreta en la compraventa de una motocicleta usada celebrado entre particulares, no quedando por tanto sujeta la compraventa a lo dispuesto en la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, actualmente derogada y recogida su normativa en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre (vigente a la fecha de concertación del contrato), sino a la normativa prevista en el Código Civil, que en su artículo 1484 dispone que el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviera la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se destina o si disminuyen este uso, y en el 1485 que el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida aunque los ignorase, estableciendo el artículo 1490 que la acción para exigir dicha responsabilidad se extingue a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida. El referido plazo del artículo 1490, como señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1990 , es de caducidad.

El vicio o defecto debe estar presente o antes o en el momento de la entrega y corresponde al demandante probar la data Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2005 . El vicio ha de ser anterior a la venta, aunque su desarrollo o manifestación sea posterior ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1970 ).

Completando lo anterior, recordar que los requisitos que han de concurrir para establecer la obligación de saneamiento por vicios ocultos, y que son: 1ª) el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible o cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuanta la preparación técnica del comprador al efecto, eximiéndose por ello de responsabilidad al vendedor si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos; 2ª) el vicio ha de ser anterior o preexistente a la venta aunque su desarrollo sea posterior, sin que se responda, pues, de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( artículo 1468 del Código Civil ) y de ahí que el comprador debe probar, conforme a la normativa del 'onus probandi' plasmada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3ª) el vicio ha de ser grave, es decir de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a que se la destina o disminuya de tal modo este uso que de haberlo conocido el comprador no la hubiera adquirido o habría dado menos precio por ella, lo que significa que no se trata de que sea inútil para todo uso sino para aquel que motivó la adquisición, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza, y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquiriente (en este sentido, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1970 , de 5 de diciembre de 1985 ; 14 de octubre de 1991 y 17 de octubre de 2005 ).

TERCERO.- Expuesto lo anterior, es necesario incidir por el que se suscribe que constan en las actuaciones dos facturas aportadas por la parte accionante, que representan determinadas intervenciones mecánicas en el objeto de la compraventa. La primera de las facturas aparece fechada dos días después de la suscripción del contrato de compraventa, y la segunda, a tenor de las aclaraciones realizadas por el emisor de la misma, responde a unos trabajos realizados respecto a una avería acontecida tres meses y medio después de la compraventa. Pues bien, respecto a esta segunda factura, siendo palmario que en comparación con la primera, responde a la reparación de elementos distintos de los contemplados en la primera factura, debe coincidirse con el iudex a quo que no se logra acreditar por la parte accionante (a quien, como se ha dicho corresponde la carga de la prueba) que dicha avería, que acontece no 7 días después de la venta, como se mantiene en la demanda, sino muy posteriormente, obedezca a un vicio anterior o preexistente a la venta, limitándose el testigo oído a indicar la existencia de una defectuosa reparación antigua, pero sin que exista elemento alguno del que concluir en la certeza de tal aseveración ni en qué consistió tal supuesta reparación.

Del mismo modo, y con relación a la primera de las facturas, el que suscribe debe coincidir con las conclusiones, valorativas de la prueba, alcanzadas por el iudex a quo, no siendo controvertido que el comprador, si bien no parece que tenga conocimientos técnicos precisos en la materia, sí se auxilia en el momento de la compra de un experto en la materia (mecánico), el cual pudo comprobar y revisar el estado de la motocicleta. A lo anterior, añadir que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1993 ), en valoración conjunta ( Sentencia del Tribunal 30 de marzo de 1988 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 ).

Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación formulado y, en consecuencia, confirmarse la Sentencia apelada.

CUARTO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Agapito contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Bartolomé de Tirajana en fecha 6 de junio de 2011 , confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante y pérdida del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( artículo 4772.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el artículo 469 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.


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