Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 585/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1186/2016 de 03 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 585/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100458
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9865
Núm. Roj: SAP B 9865/2017
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120148260264
Recurso de apelación 1186/2016 -1ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola
del Vallés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 781/2014
Parte recurrente/Solicitante: BLOCS CATALANS I INTERNACIONALS SL
Procurador/a: Pedro Barri Pajaro
Abogado/a:
Parte recurrida: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.
Procurador/a: Angel Montero Brusell
Abogado/a: JOSE MARIA ORTIZ HERNANDEZ
SENTENCIA Nº 585/2017
Magistrados:
JOAN CREMADES MORANT
ISABEL CARRIEDO MOMPIN
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Lugar: Barcelona
Fecha: 3 de noviembre de 2017
Antecedentes
Primero . En fecha 9 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 781/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Pedro Barri Pajaro, en nombre y representación de BLOCS CATALANS I INTERNACIONALS SL contra Sentencia de 17/05/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Angel Montero Brusell, en nombre y representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'Que, con estimación total de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Colom como demandante y en nombre y representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. (RCPP,SA) contra BLOCS CATALANS I INTERNACIONALS SL debo CONDENAR Y CONDENO a la citada mercantil BLOCS CATALANS I INTERNACIONALS S.L., a que abone a la parte actora la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA EUROS CON SESENTA Y TRRES CÉNTIMOS DE EURO (64.530,63 €) por los conceptos de esta sentencia con más el interés legal sobre dicha cantidad desde la interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la fecha de ésta resolución y hasta el completo pago. Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25/10/2017.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad demandada, BLOCS CATALANS I INTERNACIONALS, S.L., se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallès en fecha 17 de mayo de 2016 por la que, con estimación íntegra de la demanda rectora del proceso interpuesta a instancia de la entidad REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A (en adelante, REPSOL), se condena a la referida demandada a abonar a la actora la suma de 64.530,63.-euros en concepto de principal, más intereses legales, en la forma indicada en el cuerpo y en el fallo de la resolución, y costas.
La demandada en sustento de su recurso alega que el juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, error que residencia la apelante en el hecho de que el juzgador excluyó del objeto del procedimiento 'todo lo relativo a la violación en su caso de normas nacionales o comunitarias reguladores de la competencia (...)', pues estima la apelante que está cuestión quedó integrada en la controversia.
Sobre esta base la recurrente manifiesta que mediante el recurso que analizamos 'vuelve a alegar la excepción procesal de compensación por importe de 113.000.-euros' que sería el importe en que la demandada recurrente cifra la indemnización que considera le debe abonar la actora a quien imputa haber incurrido en conductas contrarias a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ), insistiendo en que así lo permite el art.
408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se estima indebidamente aplicado.
Igualmente vuelve a plantear, como ya hizo en primera instancia antes de la celebración del juicio, cuestión incidental de prejudicialidad civil al amparo de lo dispuesto en el art. 43 de la LEC , por la existencia de otro pleito iniciado por demanda interpuesta por la propia recurrente durante la tramitación del presente ante los Juzgados de lo Mercantil de Madrid, que, siempre a criterio de la recurrente, condicionaría la decisión a adoptar en este litigio.
Por todo ello, por la representación de BLOCS CATALANS I INTERNACIONALS, S.L. se solicita expresamente que ' se dicte por la Sala la correspondiente resolución por la que revoque la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a los pronunciamientos impugnados, estimando la acción interpuesta por mi mandante (sic) con imposición a la adversa de las costas causadas en ambas instancias ' La actora apelada se opone al recurso interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Sin perjuicio de remitirnos en esta resolución a los antecedentes de hecho y al resumen de alegaciones de las partes que se contienen en el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida, para centrar el objeto del recurso, es necesario hacer mención de ciertos antecedentes que obran en las actuaciones.
En primer lugar hay que remarcar que resulta indiscutido que, cuando se generaron las facturas que se reclaman, estaba en vigor entre las partes el contrato de suministro de combustibles y carburantes en régimen de comisión en exclusiva de estación de servicio suscrito en fecha de 1 de marzo de 2009 (doc. nº 5 de la demanda), habiendo existido entre ellas relaciones anteriores basadas en otros contratos similares.
Por lo que respecta a la dinámica de la relación comercial, en virtud de dicho contrato el comisionista, la actora apelante en este caso, se obligaba a recibir en exclusiva de REPSOL todos los carburantes y combustibles líquidos que se expidieran en la Estación de Servicio nº 96382, sita en a localidad de La Garriga, y a comercializarlos al precio y demás condiciones fijados por REPSOL, manteniendo esta última la titularidad de los productos. En retribución de su función BLOCS CATALANS I INTERNACIONALS, S.L. percibiría una comisión, previamente acordada, previendo el contrato que si el comisionista quería abaratar el precio de venta del producto a sus clientes debía ser reduciendo el importe de su comisión respecto del precio máximo de venta recomendado estipulado por REPSOL, es decir, reduciendo su margen comercial.
Las facturas que se reclaman por REPSOL en este litigio ( las números 5431098995; 5431104746;5431111685 y 5431128877) se corresponden con la liquidación de los pagos del precio de suministros realizados por REPSOL a BLOCS CATALANS I INTERNACIONALS, S.L., una vez deducidas las comisiones que le corresponde percibir a esta última.
En su escrito de contestación BLOCS CATALANS I INTERNACIONALS, S.L. se opuso a la demanda alegando en síntesis: (I) Que el sistema de comercialización fijado en el contrato- y que hemos indicado esquemáticamente,- entraña una fijación vertical de los precios que infringiría tanto lo dispuesto en la normativa nacional en materia de defensa de la competencia, en concreto estiman que vulneraría el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC ), como la normativa comunitaria, en particular, lo dispuesto en el art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ). Desde esta perspectiva consideraba la demandada que el contrato estaba viciado de nulidad y planteaba la excepción de compensación al reclamar una indemnización por importe de 113.000.-euros por los daños y perjuicios que manifiesta se han derivado para ella a raíz de la vulneración que imputa a REPSOL de las normas estatales y comunitarias.
(II) Que la demanda origen de las actuaciones fue precedida de una reclamación monitoria en donde no se reclamaba la misma suma pues hay una diferencia de un céntimo de euro. Se debe hacer constar que en el acto de audiencia previa ( vid. mins 1:44 a 2:21), REPSOL corrigió esta diferencia, ciertamente exigua como dice el juzgador hasta el punto de resultar insignificante, y en lugar de reclamar los 64.530,64€ señalados en la demanda, limitó su reclamación a 64.530,63€ como había interesado en la petición monitoria precedente, fijando definitivamente su reclamación en esta última cifra.
(III) Por último, tras ponerse en duda la validez de la facturas reclamadas, por tratarse de duplicados de los documentos originales, se alegaba que la demanda no había tenido oportunidad de conocerlas , cuestionando con ello la corrección de la cuantificación.
Habiendo solicitado la actora, al amparo de lo dispuesto en el art. 408 de la LEC , traslado para contestar a las alegaciones vertidas por la actora en la contestación, en particular en cuanto a la alegación de nulidad del contrato y compensación, por la representación de REPSOL se formuló declinatoria cuestionando la competencia objetiva del JPI de Cerdanyola del Vallès para conocer de las cuestiones propuestas por BLOCS CATALANS I INTERNACIONALS, S.L. acerca de la nulidad y compensación invocadas al estima que se trata de una materia reservada al conocimiento de los Juzgados Mercantiles, y asimismo alegando la falta de competencia territorial por tratarse de una ampliación del objeto de debate que ya no vendría amparada por la competencia territorial imperativa derivada del juicio monitorio, habida cuenta que en el contrato suscrito por las partes se contiene una cláusula de sumisión expresa a los Juzgados de Madrid.
Por el JPI nº 3 de Cerdanyola del Vallès se dictó auto ( vid. folio 375) en fecha 1 de septiembre de 2015 estimando la declinatoria planteada por falta de competencia objetiva para conocer de la alegación de nulidad y de la compensación planteadas por BLOCS CATALANS I INTERNACIONALS, S.L., indicando que se trata de materias para las que solo son competentes los Juzgados de lo Mercantil.
Este auto devino firme al no ser recurrido por ninguna de las partes.
Una vez reanudado el curso del procedimiento, habiéndose celebrado la audiencia previa y estando pendiente la celebración del juicio, previsto para el día 17 de mayo de 2016, mediante escrito presentado el mismo día 17 de mayo, BLOCS CATALANS I INTERNACIONALS, S.L. puso en conocimiento del Juzgado que en fecha 13 de mayo de 2016 había presentado demanda ante los Juzgados de lo Mercantil en Madrid en reclamación de la suma de 113.000.-euros, formulando, por razón de ello, incidente de prejudicialidad civil y solicitando la suspensión del curso de las actuaciones, petición que fue desestimada por el Juzgador de primer grado al inicio del acto de juicio (min. 3:43 a 6:20), desestimación que se mantuvo tras ser recurrida en reposición (min, 7:21).
En esta alzada la controversia se reduce a cuestionar, a través de los motivos de apelación esgrimidos, la procedencia de examinar la compensación invocada y la prejudicialidad civil ya rechazadas en la instancia.
TERCERO.- Planteado el debate en la forma expuesta en los anteriores ordinales, podemos avanzar que el recurso debe ser rechazado pues consideramos su planteamiento insostenible.
En líneas generales consideramos que tanto la valoración probatoria como la aplicación de las normas efectuada por el juzgador de instancia resulta conforme a derecho, no resulta en absoluto arbitraria o ilógica, y a nuestro juicio se atiene escrupulosamente a los resultados arrojados en el proceso por los diferentes medios de prueba, no pudiendo, desde luego, sustituir ese razonable criterio por las valoraciones probatorias subjetivas que propone la parte apelante, máxime teniendo en cuenta que, como veremos, más que por cuestiones probatorias, las objeciones de la demandada apelante no pueden prosperar por razones procesales.
1.-Ante todo, en lo que se refiere a la alegación de compensación, lo primero que debemos señalar es que la misma no puede ser nuevamente invocada en esta alzada cuando, de un lado, se interesa compensar la suma reclamada con una indemnización que se cifra en 113.000.-euros y que se pretende derivada de la infracción que se imputa a la actora apelada de normas, nacionales y comunitarias, en materia de defensa de la libre competencia, indemnización que en su caso correspondería fijar a los Juzgados de lo Mercantil que tienen reservada con carácter exclusivo la competencia para conocer de esta materia (ex. art. 86 ter de la LOPJ ) como ya se indicó en el auto, de 1 de septiembre de 2015, que resolvió la declinatoria promovida por REPSOL y que devino firme, e inatacable, al no ser recurrido por ninguna de las partes.
Pero es que, de otro lado, esta pretensión resulta contradictoria con la propia actuación de BLOCS CATALANS I INTERNACIONALS, S.L. quien, al haber declinado el Juez ad quo el conocimiento de esta petición indemnizatoria por estimar que carecía de competencia objetiva al efecto, sin recurrir esa decisión como decimos, planteó (solo aporta la primera página de la misma y no consta su admisión) una demanda ante los Juzgados Mercantiles de Madrid reclamando de REPSOL, reclamando al parecer, precisamente, una indemnización por el concepto y la suma que en este pleito se vehiculaba por medio de la compensación, que se pretende 'volver' a aducir en esta alzada, lo que, de aceptarse tal motivo de recurso, comportaría una duplicidad de tal pretensión.
Y aun más. Desde el punto de vista sustantivo, no desconocemos que la compensación constituye uno de los medios de extinción de las obligaciones recogidos en el art. 1.156 del Código Civil que opera cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.
La STS 1593/2012 de 14 de marzo , con cita de otras, distingue generalmente la doctrina entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial. En este sentido, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso, precisando la STS de 24 de julio de 2014 , con cita de otras anteriores, que «en la llamada 'compensación judicial' no son exigibles todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia y aunque una de las deudas compensables provenga de la indemnización de daños y perjuicios, cuya procedencia declare la sentencia recurrida....».
Desde el punto de vista formal tampoco desconocemos ni cuestionamos que el art. 408 LEC , relativo al tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda, permite al demandado alegar la existencia de crédito compensable, debiendo dicha alegación ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar, y, en tal caso, ciertamente, la sentencia habrá de resolver sobre los puntos planteados por vía de compensación ( o nulidad) con efectos de coas juzgada Ahora bien, resulta de capital importancia para la resolución de la controversia, tener en cuenta también que, precisamente por remitirse al régimen de la reconvención y en la medida en que la compensación se traduce en una ampliación del objeto procesal, la compensación debe reunir los requisitos o presupuestos que se recogen para dicha posibilidad en el art. 406 de la propia LEC , y entre, ellos, por lo que ahora interesa, el previsto en el punto 2 de este precepto que establece que no se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía (..), y conforme a lo expuesto, tampoco procede la compensación, al menos la judicial, que exige la fijación en el proceso de la deuda compensable. Y eso es lo que ocurre en este caso en que se pretende compensar una indemnización que no esta previamente establecida ni cuantificada y cuya procedencia, fijación y cuantificación, insistimos, excedería de la competencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia por corresponder a los Juzgados Mercantiles.
Por todo ello debe decaer este motivo de recurso.
2.- Por lo que se refiere al pretendido incidente de prejudicialidad civil, abundando en lo ya expuesto al analizar el motivo anterior, estimamos que no se cumplen ni los requisitos formales ni los presupuestos materiales para suspender las actuaciones por esta causa, debiendo además precisarse que este sería el único efecto posible en la negada hipótesis de apreciarse la prejudicialidad invocada, y no la revocación de la sentencia, que es lo que pretende al recurrente mediante su recurso.
Efectivamente, el artículo 43 LEC dispone que: 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.'.
Pues bien, en el caso de autos, al no tener constancia fehaciente de la admisión a trámite de la demanda que se dice presentada ante los Juzgados de lo Mercantil de Madrid, ni siquiera nos consta la pendencia del supuesto proceso prejudicial. Pero es que, desde una perspectiva material, incluso admitiendo dialécticamente que tal demanda hubiera sido admitida trámite, la decisión acerca de la procedencia o no de la indemnización allí pretendida en los términos y por las razones que motivaban la alegación de dicha indemnización como crédito compensable, no interferiría en este litigio, en el sentido de que no sería necesario conocer su resultado para dictar sentencia en este proceso, pudiendo convivir sin resultar contradictorias las resoluciones, tanto estimatorias como desestimatorias, que pudieran dictarse en ambos procesos.
Así las cosas, queda patente el impago de las facturas reclamadas, no se ha justificado que la deuda haya de cifrarse en una suma inferior, que ni se alega ni se prueba, y no resultan de recibos los motivos de apelación invocados, con lo que procede la confirmación de la sentencia apelada y, con ello, la íntegra desestimación del recurso.
CUARTO.- Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso, Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BLOCS CATALANS I INTERNACIONALS, S.L.. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallès en fecha 17 de mayo de 2016 en autos de procedimiento ordinario número 781/2014 de los que el presente Rollo dimana, CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

