Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 585/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 644/2017 de 16 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 585/2017
Núm. Cendoj: 14021370012017100485
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:695
Núm. Roj: SAP CO 695/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª- CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 585/2017 .-
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Mixto nº 1 de Pozoblanco
Autos: Procedimiento Ordinario nº 302/2016
Rollo nº 644
Año 2017
En Córdoba, a 16 de octubre de dos mil diecisiete .
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dª
Dulce , representado por el Procurador Dª Ana Sánchez Cabrera, y asistido del Letrado D. Isidro Salado
Cabrera; siendo parte apelada BRENNTAG QUIMICA,S.A., representada por el Procurador D. Cristobal
Gómez Cabrera, y asistida por el Letrado D. Carlos Manuel Madruga Martínez.
Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- El día 2 de marzo de 2017 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: « QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador Sr.
Gómez Cabrera, en nombre y representación de la mercantil BRENNTAG QUIMICA S.A contra DOÑA Dulce , se condena a la demandada al abono de la cantidad de 9.124,01 euros a la entidad demandante, al pago de los intereses previstos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución y a las costas del proceso.»
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el día 11 de octubre de 2017.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apeladaPRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozoblanco de 2 de marzo de 2017 en el procedimiento ordinario 302/16, por la que se estimaba la demanda formulada por la entidad BRENNTAG QUIMICA S.A. y se condenaba a la demandada Dª. Dulce a que abonase a la actora la suma de 9.124,01 euros.
Frente a dicha sentencia la procuradora Sra. Sánchez Cabrera en representación de Dª. Dulce ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) error en la valoración de la prueba .
SEGUNDO .- En el presente procedimiento nos encontramos ante la reclamación derivada del contrato de compraventa mercantil celebrados entre la entidad BRENNTAG QUIMICA S.A. (vendedora) y Dª. Dulce (compradora) que tenía por objeto el producto hipoclorito sódico. Frente a ello la parte compradora se opone alegando la deficiente calidad del hipoclorito sódico adquirido en cuanto que no alcanzaba la concentración de 150 gramos/litros que la hiciera apta para la desinfección de aguas potables.
Por lo tanto, existiendo conformidad entre las partes en cuanto a la realidad de la compraventa mercantil referida, la entrega de la mercancía y el impago de las facturas, la cuestión controvertida descansa en cuanto al presunto incumplimiento contractual de la entidad vendedora BRENNTAG QUIMICA S.A. ( exceptio non rite adimpleti contractus ).
TERCERO .- En el recurso de apelación se plantea el error en la valoración de la prueba.
Respecto a la valoración de las pruebas en la instancia, la jurisprudencia ha señalado que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer pero que puede y debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009 nos dice: ' Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante '.
Ahora bien, no puede olvidarse - siendo igual doctrina jurisprudencial - que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
Tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
CUARTO .- Plantea la parte apelante que la entidad demandante no ha aportado prueba analítica alguna sino tan solo un certificado que unilateralmente emite la propia actora, que no es cierto (como indica la sentencia) que las otras empresas que compraron cloro a la actora hayan efectuado analítica alguna, que no es cierto que el camión cisterna que transportaba el cloro lo llevase mezclado sino que el camión tiene varios compartimientos diferentes y separados y que la actora no ha acreditado que el cloro que compró a ERCROS es de concentración igual o superior a 150 gr/l como era el que compró la apelante y se le entregó de una concentración inferior.
Conviene anticipar que la valoración realizada por la juzgadora de instancia no resulta irracional ni contraria a las reglas de la lógica . Así, nos encontramos que ninguna de las partes discute el itinerario que ha seguido el cloro hasta llegar a la última destinataria. Así tenemos que la actora (BRENNTAG) compró el producto a la entidad ERCROSS, que este producto era suministrado a la demandada (Dª. Dulce ) quien a su vez lo comercializaba (en nuevos envases) a SOMAJASA. Por otro lado, tenemos que de la analítica realizada por la última entidad destinataria (SOMAJASA) el producto entregado por la demandada no alcanzaba el umbral de calidad ofertado por BRENTAG (una concentración superior a 150 gr/l) tal y como resulta del certificado de calidad de la entidad actora (folio 103 de las actuaciones). Ahora bien, ante la ausencia de otras analíticas en las diversas fases de la cadena negocial antes señalada no podemos considerar acreditada cual era la calidad del producto entregado por BRENTAG a Dª. Dulce . Dado que es la demandada (Dª. Dulce ) quien se opone a la reclamación de cantidad alegando el defecto de calidad del producto, es a ésta (la demandada/apelante) a quien incumbe la carga de la prueba de los hechos que constituyen el fundamento de su pretensión ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En el presente procedimiento la parte demandada no ha acreditado la calidad del producto entregado en las instalaciones de Dª. Dulce sino que a través de la pericial aportado por D. Joaquín , ingeniero técnico industrial (folios 256 a 268) pone de relativa que la empresa de la demandada ' posee infraestructuras y medios óptimos, así como sigue un proceso técnicamente correcto en su actividad, que no justifica reducciones en la concentración de cloro activo por debajo de 150 gr/l de cloro activo durante el proceso de recepción, almacenamiento, envasado y distribución '. Ahora bien, como pone de manifiesto la parte demandante/apelada, en el mismo informe pericial se destaca que la manipulación del producto en las instalaciones de la demandada se realiza a través de una válvula manual, mientras que en el proceso desde las instalaciones de la suministradora primigenia (ERCROS) hasta la llegada a las instalaciones de la demandada se realizaba de forma mecánica sin que sea posible cualquier manipulación o alteración. Es más, como se indica en el informe pericial aportado por la parte demandante realizado por el ingeniero industrial D. Romualdo (folios 303 a 317) ' no existe control de calidad del producto envasado en garrafas ', realizándose este envasado en garrafas en las instalaciones de la demandada.
Por lo tanto, nos encontramos ante una cuestión relativa a la insuficiente actividad probatoria desplegada por la parte demandada en orden a acreditar los hechos que justifican el fundamento de su pretensión, ya que no consta que se haya realizado ninguna prueba analítica del producto a su llegada a las instalaciones de la demandada, máxime cuando existieron hasta cuatro entregas del producto (22 de mayo, 16 de junio, 30 de junio y 10 de julio de 2014) y consta que la destinataria final SOMAJASA puso de manifiesto a la demandada el defecto de calidad desde la primera de las entregas (así se reconoce en el hecho 2º de la contestación a la demanda) y como se recoge en la carta de SOMAJASA comunicando estos problemas que se puso en conocimiento de la demandada en la reunión de 9 de junio de 2014 (folio 191) y 21 de julio de 2014 (folio 193).
Sin embargo, pese a que la apelante tuvo conocimiento de estas anomalías, no realizó ninguna analítica al producto recibido pro BRENNTAG en las posteriores recepciones de 16 de junio, 30 de junio y 10 de julio, pese a que, tal y como hemos indicado, le incumbía la carga de la prueba para acreditar que, en el momento de la recepción del producto en sus instalaciones, éste no reunía las exigencias de calidad concertadas.
Por todo ello y en conclusión, la parte demandada/apelante no ha acreditado el estado del hipoclorito sódico antes de su recepción en sus instalaciones. Lo que sí ha acreditado es el estado después, al ser entregada a la destinataria última (SOMAJASA). Por lo tanto, incumbiéndole a la demandada la carga de la prueba de los hechos que constituyen el fundamento de su pretensión (la deficiente calidad del producto suministrado), procede desestimar el recurso de apelación.
QUINTO .- Por lo que se refiere a las costas del recurso de apelación, al haber sido desestimado el mismo procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Sánchez Cabrera en representación de Dª. Dulce contra la sentencia de 2 de marzo de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozoblanco en los autos de juicio ordinario 302/16 y debemos confirmar la misma. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
