Sentencia CIVIL Nº 585/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 585/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 739/2016 de 07 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 585/2017

Núm. Cendoj: 28079370222017100552

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10594

Núm. Roj: SAP M 10594/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2015/0004253
Recurso de Apelación 739/2016
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Parla
Autos de Separación contenciosa 628/2015
APELANTE: Dña. Socorro
PROCURADORA: Dña. ISABEL BERMUDEZ IGLESIAS
APELADO: D. Ángel Jesús
PROCURADORA: Dña. ALEJANDRO PINILLA MARTÍN
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
______________________________________________
En Madrid, a 7 de julio de 2017.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre separación contenciosa seguidos bajo el nº 628/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
Parla, entre partes:
De una como apelante, doña Socorro , representada por la Procuradora doña Isabel Bermúdez Iglesias.
De otra como apelado, don Ángel Jesús , representado por el Procurador don Alejandro Pinilla Martín.
Visto, siendo Magistrado Ponente Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Isabel Bermúdez Iglesias, en nombre y representación de Dña. Socorro , frente a D. Ángel Jesús , así como la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Pinilla Martin, en nombre y representación de D. Ángel Jesús frente a Dña. Socorro ; declaro haber lugar parcialmente a las mismas y, en su virtud, declaro el divorcio del matrimonio formado por Dña.

Socorro y D. Ángel Jesús , y disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos; absolviendo a los demandados de los demás pedimentos frente a ellos deducidos en la demanda principal.

Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

Como efectos legales, este pronunciamiento determina el cese de la presunción de convivencia conyugal y, salvo pacto en contrario, el cese de la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Pudiendo instar, cualquiera de los cónyuges, la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil ( art. 102 del Código Civil y 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Se declara disuelto el régimen económico matrimonial, sin perjuicio de su posterior liquidación ( art. 95 del Código Civil ).

Se establece el uso alternativo anual del domicilio familiar sito en la localidad de Pinto, iniciándose el mismo Por Dña. Socorro ; debiendo abonar ambos copropietarios al cincuenta por ciento los gastos afectados o inherentes a la propiedad, tales como, Impuesto de Bienes Inmuebles y otros impuestos que graven la propiedad, seguros del hogar, cuotas de Comunidad, y, en su caso, las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda común; los gastos por suministros y demás prestaciones propias derivadas de la necesidad ocupacional, serán abonados por el que tenga atribuido el uso y disfrute de la vivienda en cada momento.

D. Ángel Jesús abonará a Dña. Socorro en concepto de pensión compensatoria la suma de trescientos cincuenta euros (350 euros) mensuales, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, en la cuenta corriente o libreta de ahorros que al efecto designe la perceptora; los cuales se actualizarán cada año, en el mes de enero, con arreglo a la variación interanual que experimente el I.P.C., publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial competente que lo sustituya.

Pensión que se abonará hasta que la perceptora acceda a la invocada percepción de dichas ayudas o prestaciones públicas a las que tenga derecho o, en su caso, reúna los presupuestos para acceder a dicha percepción.

Todo ello, sin expresa condena en costas.

La presente sentencia no es firme, contra interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Pr a interponer en el plazo de veinte días desde su notificación ante el órgano que la dictó ( arts. 455 y 458 Ley Enjuiciamiento Civil ); si bien, los recursos que se interpongan no suspenderá la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en sentencia y si la impugnación afectase exclusivamente a éstas, se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la separación, nulidad o divorcio (art. 774.5 de la LECv).

Así por esta mi sentencia, definitivamente lo pronuncio, mando y firmo, Dña. Carmen María Zamarra Álvarez, magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla y su partido. '

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Socorro , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la presentación legal de don Ángel Jesús , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de julio del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Socorro interpuso demanda de separación matrimonial contra don Ángel Jesús , con quien había contraído matrimonio el día 23 de septiembre de 1972, habiendo nacido de esa unión tres hijos, Gregorio , Paulino y Jesús Ángel , todos ellos ya mayores de edad y económicamente independientes.

En su demanda solicitó que se estableciese una pensión compensatoria a su favor de 800 € mensuales y que se le atribuyese el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Pinto.

Don Ángel Jesús contestó a la demanda e interpuso demanda reconvencional al objeto de que se acordase la disolución por divorcio del matrimonio, solicitando que se le atribuyese a él el uso del domicilio familiar, o, subsidiariamente, que se alternasen por periodos anuales, sin que hubiera lugar a fijar una pensión compensatoria.

Doña Socorro se opuso a la demanda reconvencional interpuesta en lo relativo a las medidas solicitadas por la parte contraria.

El día 14 de diciembre de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Parla en la que se acordó la disolución por divorcio, fijando una pensión compensatoria de 350 € mensuales, que se abonaría hasta que doña Socorro accediera a la prestación pública correspondiente, o reuniese los presupuestos necesarios para ello.

En cuanto a la vivienda familiar, se acordó el uso alternativo por periodos anuales, iniciándolo doña Socorro , y debiendo abonar ambos al 50% los gastos inherentes a la propiedad, mientras que los de suministros y demás prestaciones propias derivadas de la ocupación, se pagarían por aquel que estuviese en ese momento disfrutando del uso de la vivienda.



SEGUNDO.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación doña Socorro alegando, en primer lugar, que se había producido una errónea valoración de la prueba en la sentencia al fijar el uso alternativo del domicilio familiar. Señalaba en su escrito que las dos viviendas que tiene en propiedad la demandante por herencia no están situadas en la localidad de Pinto, ni reúnen las condiciones para poder ser habitadas.

Por su parte, el demandado nada había acreditado en relación a la vivienda que tiene en propiedad en la localidad de Chinchón.

En todo caso, se entendía que el señor Ángel Jesús disponía de medios para acceder a un domicilio alternativo, habiendo reconocido que desde septiembre de 2015 vivía en una vivienda en alquiler por la que pagaba 350 € mensuales. Por el contrario, se señalaba que la apelante carecía de recursos para acceder a una vivienda, por lo que se consideraba que era el de ella el interés más necesitado de protección, sin que procediese el uso alternativo, como se había acordado, sino la adjudicación a favor de la demandante hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.

En segundo lugar, se impugnaba la medida relativa al importe de la pensión compensatoria y su duración. Se afirmaba que la sentencia había interpretado de manera errónea las pruebas practicadas, considerando que erraba al concluir que el patrimonio de doña Socorro era susceptible de generar ingresos que pudieran ser suficientes para atender sus necesidades futuras. Más bien al contrario, todo el patrimonio susceptible de generar ingresos fue ya vendido, aportándose esas cantidades al matrimonio, y, en cualquier caso, lo que quedaba no era suficiente para poder atender sus necesidades básicas.

Se afirmaba que las cantidades obtenidas de la entidad Recespaña, Sociedad Cooperativa, no superaban los 300 € anuales sin que hubiera otros ingresos de explotación acreditados. Lo cierto es que los gastos superaban los ingresos, a juicio de la apelante, y que las viviendas de la CALLE001 NUM002 y DIRECCION000 NUM003 en Belmonte del Tajo presentaban graves deficiencias con necesidad de importantes obras de reforma para garantizar su habitabilidad. No había prueba, pues, que permitiese concluir que los rendimientos superasen los 400 € anuales.

En cuanto a la posible obtención de otros ingresos, no se había acreditado en forma alguna, siendo lo cierto que, dada su edad, la duración del matrimonio, la dedicación a los hijos, al marido y al hogar, la falta de cualificación profesional e imposibilidad de acceder al mercado laboral, junto con los escasos ingresos que le reportaban sus bienes, justificaban que se estableciese la pensión compensatoria en la suma reclamada.

Por el contrario, los ingresos del demandado eran absolutamente estables y alcanzaban la suma de 2475 € netos mensuales, con el prorrateo de las pagas extraordinarias. En cuanto al límite temporal fijado en la sentencia, no se consideraba oportuno, ya que el hecho de que percibiese una pensión compensatoria excluía precisamente el acceso a una pensión no contributiva, por lo que debía fijarse una pensión de 800 € tal y como se había solicitado con carácter vitalicio.

Don Ángel Jesús se opuso al recurso de apelación interpuesto alegando que se había solicitado la adjudicación del uso de la vida conyugal, como interés más necesitado de protección, ya que él carecía de otras viviendas en las que habitar.

En este sentido, se destacaba que ella sí que disponía de sendas viviendas en Belmonte de Tajo y que, si no deseaba trasladarse allí, éstas podían ser alquiladas. Se trata de dos viviendas habitables con una superficie considerable y en buen estado, lo que le permitía obtener los ingresos necesarios para afrontar el pago de un alquiler.

En cuanto a los ingresos por ella obtenidos, se afirmaba que era incuestionable su condición de cooperativista de Recespaña, lo que le proporcionaba los oportunos ingresos y que tampoco se había cuestionado su condición de arrendadora de las fincas alquiladas a los hermanos Jon . Tampoco se había impugnado la propiedad de las dos viviendas ya citadas, lo que podía producir rendimientos del alquiler o del producto de las ventas, en su caso. Además, disponía del patrimonio ganancial que se había adjudicado en la suma de 60000 € y del crédito reconocido frente a uno de sus hijos.

De todo ello se derivaba, según la parte apelada, que obraba en su poder en torno a los 144000 €, cuya rentabilidad estaría en torno a los 4500 €. Además, los gastos de la propiedad de la vivienda se estaban abonando al 50% por lo que la parte actora solamente estaría pagando la comunidad de 62,50 €.

Finalmente, resultaba evidente, como había señalado la sentencia, que, alcanzada la edad, podía solicitar una pensión no contributiva, y que lo pretendido por ella era perpetuar una pensión compensatoria, en perjuicio del apelado. Por todo ello, se solicitó la confirmación de la sentencia dictada.



TERCERO.- El primer motivo recogido en el escrito de interposición del recurso de apelación se refiere a lo acordado en la sentencia en cuanto al uso alternativo anual del domicilio familiar hasta que se procediera a la liquidación del régimen económico de gananciales.

La sentencia llegaba a la conclusión de que no se había acreditado que ninguno de los dos presentase un interés más necesitado de protección. Se destacaba en esa resolución que ambos se encontraban en idéntica situación, siendo copropietarios de otros inmuebles adquiridos en herencia en localidades lejanas a Pinto, sin que tuviera que valorarse el desequilibrio económico sufrido por la demandante, puesto que sería objeto de análisis a través de la pensión compensatoria. A la vista de ello, se optó por fijar un uso alternativo por periodos anuales, ya que de hacerlo con una periodicidad inferior prácticamente obligaría a las partes a disponer de otra vivienda simultáneamente.

Se entiende plenamente acertado el pronunciamiento recogido en la sentencia recurrida. Lo cierto es que no hay hijos menores que puedan determinar la existencia de un interés más necesitado de protección.

Por otra parte, ambos disponen de otros inmuebles a los que no desean trasladarse porque el domicilio familiar siempre se localizó en Pinto. Es decisión de las partes el trasladarse o no, pero no puede considerarse que haya un interés más necesitado de protección en uno u otro, disponiendo ambos de patrimonio y medios económicos suficientes para afrontar su futuro con las necesarias garantías. Por ello, deberá procederse de la manera más ágil a la liquidación del régimen económico matrimonial que proporcionará a ambas partes a una mayor capacidad económica con la que poder afrontar su futuro, pero sin que existan datos o hechos que justifiquen la atribución a uno u otro del uso exclusivo de la vivienda familiar hasta la liquidación del régimen económico, por lo que se tiene que desestimar en su integridad este primer punto del recurso interpuesto.



CUARTO.- En segundo lugar, se impugnaba la sentencia en el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria que se había establecido y también en cuanto a su duración, al contemplar la sentencia que la pensión subsistiría hasta que la demandante accediese a la percepción de ayudas o prestaciones públicas a las que tuviera derecho, o, en su caso, reuniese los presupuestos necesarios para acceder a esa percepción.

Pues bien, lo primero que debe analizarse es cuál es la situación económica y patrimonial de las dos partes, así como la duración del matrimonio y otros hechos determinantes a la hora de fijar la pensión compensatoria. En este sentido, el artículo 97 del Código Civil configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.

Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

Nos hallamos en este caso ante un matrimonio que data del año 1972, teniendo en la actualidad la demandante 66 años de edad, y 72 años el demandado. No se ha cuestionado la dedicación a los hijos y a la familia por parte de la esposa durante todos esos años, ni que la única fuente de ingresos estables durante ese tiempo haya sido la proporcionada por el demandado quien siempre trabajó como empleado de banca.

Cierto es que se ha acreditado que diversas sumas obtenidas por la venta de bienes privativos de la esposa se destinaron a atender necesidades familiares o proporcionar un nivel de vida más desahogado a la familia, pero ello en ningún caso afecta o puede determinar el alcance de la pensión compensatoria.

Dicho esto, consta acreditado que el demandado dispone de una pensión de la Seguridad Social de 1608,94 € en catorce pagas (folio 264), más un complemento que le abona el Banco de Santander de 608,75 € en doce mensualidades. En consecuencia, con el prorrateo de las pagas extraordinarias él percibe un total de 2475 € al mes netos.

Por su parte, la demandante no consta que disponga de ingresos estables, más allá de lo que la entidad Recespaña le abona y que, según consta acreditado en el año 2014, supuso una suma global de 257,59 € (folio 208). Junto a ello, está acreditado que dispone de dos viviendas unifamiliares en propiedad, así como otros tres solares en la misma localidad de Belmonte del Tajo y dos parcelas de suelo rústico, así como el arrendamiento de fincas rústicas en Colmenar de Oreja y, finalmente, ostenta un préstamo frente a uno de los hijos.

En ningún caso se ha probado cuáles son los rendimientos que todo ese patrimonio le puede proporcionar. Se ha discrepado entre las partes sobre el estado de las dos viviendas de Belmonte del Tajo, su valor económico, la posibilidad de alquilarlas o lo que así podría obtenerse de esos inmuebles. No constando cuál es el rendimiento real, ni su valor de mercado, debemos concluir que se trata de un patrimonio que eventualmente podría generar algún tipo de rendimientos en el futuro, pero que no los está proporcionando en la actualidad. Lo mismo debe señalarse en cuanto a los solares, que son en una parte propiedad de la demandante y las dos parcelas de suelo rústico, que son valoradas unilateralmente por el demandado en unas cifras elevadas, sin que conste que se correspondan con los valores catastrales que aparecen reflejados en el documento obrante al folio 198, ni con valores reales de mercado, ya que no se ha aportado ningún tipo de peritación que así lo pudiera acreditar.

En consecuencia, tan solo tenemos constancia fehaciente de que tiene un patrimonio importante cuyos rendimientos en este momento son desconocidos, pues es bien sabido que es muy distinto disponer de un patrimonio y que éste se traduzca en unos rendimientos líquidos con los que afrontar las necesidades diarias de la demandante.

En cuanto a los alquileres de las fincas rústicas en Colmenar de Oreja, las partes discrepan también sobre cuáles son esos rendimientos pero, en todo caso, deberíamos concluir que las sumas obtenidas por todos los conceptos, según consta en la declaración del IRPF del año 2014 por parte de doña Socorro (folio 32 y siguientes), no alcanza los 1000 € anuales, a lo que cabría añadir los rendimientos del capital mobiliario que le puedan producir las sumas de que ha dispuesto y que tenían carácter ganancial, así como las sumas que pudiera obtener del préstamo que ostenta frente a uno de los hijos y las que ya eventualmente pudieran generarse a través de ese patrimonio inmobiliario.

No puede afirmarse categóricamente que ese volumen de ingresos sea suficiente para que la demandante pueda atender sus necesidades más básicas, por lo que es incuestionable, tal y como acuerda la sentencia recurrida, que se ha de reconocer una pensión compensatoria a favor de ella ante el evidente desequilibrio económico que ambos presentan en este momento.

Por lo que se refiere al importe, fijado en la sentencia en 350 € mensuales y respecto del que se solicita que se vea incrementado hasta los 800 € en la demanda y en el recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que el demandado percibe un promedio mensual de 2475 € con los que tiene que abonar una renta de 350 € mensuales, al igual que deberá hacer la demandante en aquellos años en que se encuentre fuera del domicilio familiar.

Valorando que algunos ingresos se deben generar a través de ese patrimonio inmobiliario de la actora, como ya se ha indicado, pero que los que están objetivados no alcanzarían los 100 € mensuales, debemos concluir que la pensión compensatoria fijada en la sentencia no es suficiente para que ella pueda atender a las necesidades más básicas, mientras que consta que el demandado, aun después de abonar la renta, dispondría de una suma superior a los 2000 € mensuales con los que evidentemente puede vivir de una manera mucho más holgada que la actora.

Eso se traduce necesariamente en un desequilibrio económico que debe ser compensado considerándose suficiente una pensión compensatoria de 500 € mensuales.

En cuanto a la extinción de esa pensión, entendía la sentencia que la parte demandante podía acceder al cumplir los 65 años a una pensión no contributiva por carecer de otros ingresos. Sin embargo, no puede fijarse un límite temporal, ni hacer depender la pensión compensatoria de un hecho eventual, cual es que se le reconozca una pensión no contributiva, ya que la sentencia establece que podrá extinguirse la pensión compensatoria no sólo en el caso de que acceda a esa ayuda pública, lo cual sería razonable sin necesidad de obligar a las partes a acudir a un incidente de modificación de medidas, sino que determina que se extinguirá en el momento en que tenga derecho a ella o reúna los presupuestos necesarios para acceder a dicha pensión, lo cual introduce un grado de incertidumbre a la hora de valorar cuáles son esas exigencias, cuáles son esos requisitos o presupuestos a partir de los cuales debería considerarse que se ha extinguido la pensión compensatoria.

Lo cierto es que no hablamos de una pensión contributiva con cargo al Régimen General de la Seguridad Social sino que se trata de pensiones que se conceden valorando las circunstancias que en cada caso concurren, por lo que no puede establecerse el automatismo recogido en la sentencia.

Por otra parte, esta misma Sala viene manteniendo que la restricción temporal del derecho analizado ha de vincularse a circunstancias tales como las concernientes a una corta duración de la convivencia matrimonial, ausencia de hijos, juventud del beneficiario o expectativas ciertas del mismo de incorporarse, a corto o medio plazo, al mercado de trabajo, y ello en unas condiciones, de remuneración y estabilidad, que, al menos, aproximen su status al disfrutado por su cónyuge.

Y no son los expuestos, ni otros de entidad similar, los condicionantes que en el caso concurren, lo que excluye la limitación temporal que, respecto de la vigencia del derecho debatido, propugna el apelante, y ello sin perjuicio de la concurrencia, en el futuro, de alguna de las causas extintivas al efecto reguladas en el artículo 101 del Código Civil .

Por ello, se entiende que en este caso la pensión debe tener carácter indefinido, dada la edad de la demandante, y la clara imposibilidad por su edad de acceder a un empleo, sin perjuicio de que en el futuro pudiera instarse a través del incidente de modificación de medidas la extinción de esa pensión en el supuesto de que de manera efectiva se le reconozca una pensión no contributiva o en el supuesto de que ese patrimonio, que ahora mismo no costa que genere rendimientos, comenzase a producirlos en forma tal que justifique por sí sola la obtención de unos ingresos que ya sean superiores a la pensión compensatoria que en esta resolución queda establecida.

En consecuencia, se acuerda incrementar el importe de la pensión compensatoria hasta la suma de 500 € mensuales, que serán exigibles desde esta resolución, y que tendrá carácter indefinido, sin perjuicio de las consideraciones anteriormente expuestas.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación sustancial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Bermúdez Iglesias, en nombre y representación de Dª Socorro , contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Parla , en autos nº 628/2015, seguidos entre dicho litigante y D. Ángel Jesús , representado por el Procurador D. Alejandro Pinilla Martín, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido siguiente: - El importe de la pensión compensatoria queda fijado en la suma de 500 euros mensuales, siendo esta nueva cuantía eficaz desde la fecha de esta resolución.

- La pensión compensatoria será indefinida.

- Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase a la Sra. Socorro el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0739 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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