Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 585/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 348/2018 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON
Nº de sentencia: 585/2018
Núm. Cendoj: 01059370012018100398
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:658
Núm. Roj: SAP VI 658/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/010630
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0010630
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso
apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 348/2018 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 932/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Pio
Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER FRAILE MENA
Abogado/a / Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
Recurrido/a / Errekurritua: CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador/a / Prokuradorea: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA
Abogado/a/ Abokatua: ASIER ENERIZ ARRAIZA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalin Ruiz y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día
veintinueve de octubre de dos mil dieciocho,
la siguiente
SENTENCIA Nº 585/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 348/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 932/17, promovido por D. Pio dirigido por la Letrado
Dª. Nahikari Larrea Izaguirre y representado por el Procurador D. Javier Freaile Mena, frente a la sentencia
nº 149/18 dictada el 07-02-18 , siendo parte apelada CAJA RURAL DE NAVARRA, S.C.C. dirigida por el
Letrado D. Asier Eneriz Arraiza y representada por la Procuradora Dª. Iratxe Damborenea Agorria, siendo
ponente D. Emilio Ramón Villalin Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 149/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO parcialmente la demanda de juicio ordinario, interpuesta para declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación con acción acumulada de reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado, al que por turno de reparto corresponden, a instancia del Procurador Sr. Fraile, en representación de DON Pio contra CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD DE COOPERATIVA DE CRÉDITO representado por la Procuradora Sra. Damboerenea en consecuencia, de conformidad con los anteriores fundamentos: 1.- DECLARO la NULIDAD , por tener el carácter de abusiva de la Cláusula Quinta de Gastos la escritura de 3 de marzo de 2016 que el demandante formalizó ante el Notaria don Manuel María Rueda Ruiz de Rábago nº protocolo 330 teniéndola por no puesta, CONDENANDO a la demandada a su eliminación.
2.- DESESTIMO la pretensión de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, por renuncia expresa del actor.
3.- Sin imposición de costas.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Pio , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 06-03-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentándose por la representación de CAJA RURAL DE NAVARRA, S.C.C. escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 12-04-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Emilio Ramón Villalin Ruiz y por resolución de fecha 24-05-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 11 de octubre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO. - El 3 de marzo del 2016, don Pio suscribió con la Sociedad Cooperativa de Crédito Caja Rural de Navarra un contrato denominado en la escritura 'préstamo con garantía hipotecaria', siendo, en cuanto aquí interesa, significativos los siguientes pactos: 1.- El capital del préstamo era de 96.512,75 euros.
2.- El plazo de amortización era de 300 meses. Así se desprende de la escritura autorizada por el Notario señor Rueda Díaz de Rábago, número 330 de su protocolo.
El 6 de septiembre del 2017, acumulando varias pretensiones, la representación de don Pio interpuso demanda contra la citada mercantil, repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad, en la que solicitaban que se declararán nulas, la cláusula de VENCIMIENTO ANTICIPADO, sexta bis, y la cláusula de GASTOS, quinta de dicho contrato, condenando a la mercantil demandada a eliminarla de la escritura, que se declarara y confirma que la demandada era la obligada a abonar los gastos relacionados en la demanda, que se la condenara a abonar a la parte actora las cuantías abonadas en exceso con el interés legal incrementado en dos puntos desde el momento de su pago y el procesal desde sentencia.
Subsidiariamente, como efecto de esa nulidad, que se condene a la demandada a abonarle 1.588,25 euros con sus intereses.
Subsidiariamente, que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se le condenara a abonar dicha cantidad e intereses.
Y, finalmente, y también subsidiariamente, esa misma condena, pero por aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.
El 18 de enero del 2018, se celebró la preceptiva audiencia previa, y en ella, el Letrado del actor manifestó lo siguiente: '- como cuestión previa, matizamos que renunciamos a ejercitar las acciones subsidiarias y ejercitamos únicamente una acción de nulidad con los efectos propios de la misma-' Y la Juez de instancia le inquirió. '-Por tanto renuncia a las pretensiones en el suplico de reclamación de cantidad y enriquecimiento injusto? A lo que éste contestó: 'Sí Señoría'.
A su vista, el 7 de febrero del 2018, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia declarando la nulidad, por tener el carácter de abusiva, de ambas cláusulas, condenando a la demandada a su eliminación y desestimando la reclamación de cantidad por renuncia expresa del actor. No impuso las costas procesales a ninguno de los dos litigantes. Dicha sentencia recoge un razonamiento que es el mismo que figura en la sentencia de dicho Juzgado 227718, de 15 de febrero, y que ha sido objeto de la SAP 582/18, de 26 de octubre (Rollo 360/2018 de esta Sala) que guiará, una vez más nuestros razonamientos respecto de tan reiterada cuestión: '-En nuestro supuesto caso se ejercita una acción principal de declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación y una subsidiaria de reclamación de cantidad. Se renuncia en el acto de la Audiencia Previa a la pretensión subsidiaria de reclamación de Cantidad (-) De manera que en atención al principio dispositivo, y al haberse efectuado por la parte actora una renuncia, clara e inequívoca de la pretensión subsidiaria no puedo acordar el efecto de devolver a la parte 1.588,25 euros, por riesgo de incurrir en una Sentencia incongruente-' Recurrió la sentencia la parte actora alegando: 1º.- Su disconformidad con que la cuantía fuese determinada. 2º.- Alegando los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. 3º.- Discrepando de la fecha de devengo de los intereses legales. 4º.- Discrepando de la no imposición de las costas procesales.
La parte recurrida insistió en el hecho de que, en la audiencia previa, la parte actora había renunciado a la reclamación de cantidad, en que la cuantía era determinada, y que el pronunciamiento sobre las costas procesales era correcto.
SEGUNDO. - El primer motivo del recurso de la parte actora es el referente a la cuantía litigiosa.
Dejamos señalado que, en su escrito de oposición, la demandada, que ya lo había anticipado en el escrito de contestación (folio 79), invocó el artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento entendiendo que la cuantía era determinada y en la cantidad reclamada.
En el escrito de demanda, a los folios 4 vuelto y 5, se señala que la cuantía del procedimiento es indeterminada conforme a lo dispuesto en el artículo 253. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Letrada de la Administración de Justicia, el 8 de septiembre del 2017, dictó un decreto recogiendo en los antecedentes que la parte actora señalaba la cuantía como indeterminada y no planteando, de oficio, objeción alguna a esa cuantía.
Se celebró audiencia previa el 18 de enero del 2018. Y en ella fue objeto, a instancia de la demandada, de examen la cuantía del procedimiento. El actor alegó el artículo 252.3 de la LEC y la Juez de instancia se reservó el criterio para una resolución posterior que dictó el 19 de enero, como consta en el procedimiento a los folios 205-207, señalando que la cuantía era determinada y en la cantidad de 1.588,25 euros.
Sobre esta cuestión, esta Audiencia mantiene una reiterada línea de decisiones de entre las que podemos señalar, además de la anteriormente indicada, la SAP 151/2018, de 15 de marzo (dictada en el rollo 85/2018) en el siguiente sentido: ' - Reitera la demandada el argumento impugnatorio del importe de la cuantía del procedimiento al considerar, conforme al art. 252.2ª LEC , que dada la acumulación de acciones debe entenderse que se corresponde con el importe determinado en la pretensión de reclamación de cantidad.
La cuantía del procedimiento, como resulta del art. 251 LEC , se fijará según el interés económico de la demanda. Si bien el artículo 252 LEC , citado por la recurrente, refiere el importe de la cuantía en el supuesto de acumulación de acciones, también lo es que distingue entre la acumulación de acciones principales y de acciones que provienen del mismo título o son accesorias de una principal.
En el supuesto de acumulación de acciones principales, la cuantía viene concretada por la de mayor valor. En el supuesto de acciones que provienen del mismo título o son accesorias de una principal, por la suma de todas ellas. Pero sólo se tomará en cuenta el importe de las acciones cuyo valor 'no fuera cierto y líquido'.
Expresión, 'no fuera cierto y líquido', que no puede equipararse con que el interés económico sea 'inestimable o no determinable, ni aun de forma relativa', art. 253.2 LEC , como puede deducirse de la declaración de nulidad por abusivas de una o más cláusulas de un contrato cuya cuantificación no es determinable ni aun de forma relativa, cual es el caso de autos donde, además de los concretos gastos cuyo reintegro se valora económicamente, la cláusula de gastos se refiere genéricamente a unos hipotéticos gastos por impuestos, costas procesales u otros, cuya valor, en su caso, además de inestimable, no es consecuencia del contenido obligacional del contrato.
En cualquier caso la acumulación de una acción de nulidad en relación con otra cláusula del contrato, vencimiento anticipado, sin reclamación de cantidad alguna, pone de relieve lo naturaleza inestimable o no determinable del valor de la acción, cuya única finalidad es la anulación y con ello su no aplicación-. ' Lo volvimos a señalar en la SAP de Álava 151/2018, de 19 de marzo , y lo hemos vuelto a reiterar, entre otras, en la SAP de Álava 232/2018, de 16 de mayo , diciendo que: '-La cuantía del procedimiento, como resulta del art. 251 LEC , se fijará según el interés económico de la demanda. Si bien el artículo 252 LEC , citado por la recurrente, refiere el importe de la cuantía en el supuesto de acumulación de acciones, también lo es que distingue entre la acumulación de acciones principales y de acciones que provienen del mismo título o son accesorias de una principal.
En el supuesto de acumulación de acciones principales, la cuantía viene concretada por la de mayor valor.
Si las acciones provienen del mismo título o son accesorias de una principal, por la suma de todas ellas.
Pero sólo se tomará en cuenta el importe de las acciones cuyo valor 'no fuera cierto y líquido'.
Expresión, 'no fuera cierto y líquido', que no puede equipararse con que el interés económico sea 'inestimable o no determinable, ni aun de forma relativa', art. 253.2 LEC , como puede deducirse de la declaración de nulidad por abusivas de una o más cláusulas de un contrato, cuya cuantificación no es determinable ni aun de forma relativa, cual es el caso de autos donde, además de los concretos gastos cuyo reintegro se valora económicamente, la cláusula de gastos se refiere genéricamente a unos hipotéticos gastos por impuestos, costas procesales u otros, cuya valor, en su caso, además de inestimable, no es consecuencia del contenido obligacional del contrato. La reclamación económica no es accesoria, es consecuencia de la nulidad.
En cualquier caso la acumulación de una acción de nulidad en relación con otra cláusula del contrato, vencimiento anticipado, sin reclamación de cantidad alguna, pone de relieve lo naturaleza inestimable o no determinable del valor de la acción, cuya única finalidad es la anulación y con ello su no aplicación.
Por todo ello se debe estimar el motivo de la impugnación, y en consecuencia fijar que la cuantía del procedimiento es indeterminada-' Lo que lleva a declarar que nos encontramos ante una cuantía indeterminada, y, con ello, estimar ese primer motivo de recurso.
TERCERO.- La Juzgadora de instancia hace constar en la sentencia recurrida, y lo hemos transcrito más arriba, que la parte actora renunció, en la audiencia previa, a los efectos económicos de su reclamación, y que, por ello, el principio dispositivo le impedía fijar cantidad alguna.
Ese planteamiento se corresponde con un principio básico en el ejercicio de cualquier acción civil ante los Tribunales. Y, como es conocido, el principio dispositivo o de rogación, su complemento, el de aportación de parte, y el principio de congruencia tienen tres manifestaciones dentro del proceso regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil: a) Las partes son libres de acudir al proceso, pero tienen que tomar la iniciativa. b) El objeto de ese proceso iniciado por las partes se determina por la pretensión del actor que se exterioriza, normalmente, en los hechos y fundamentos jurídicos de su demanda y por la oposición del demandado, en los mismos términos. Lo que, en cuanto aquí interesa, introduce la posibilidad de lo que se suele denominar 'terminación anormal del proceso'. c) El órgano jurisdiccional está vinculado por ese objeto, definido por las partes. No puede dar más de lo que se le pide ni cosa distinta.
El Legislador del año 2000 entendió adecuado establecer una regulación normativa de esos principios y lo hizo en el Capítulo IV del Título I del libro Primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto, y en cuanto a la renuncia, sólo se planteó la renuncia total, y no parcial, a la acción ejercitada en el número 1 del artículo 20 , con la consecuencia, de ser legalmente admisible, del dictado de sentencia absolutoria, y de no serlo, de la continuación del proceso.
La admisibilidad de esa renuncia viene regulada de forma general en el artículo 6.2 del Código Civil , aunque dicho texto legal contempla, también, supuestos individualizados de renuncia, como es, por ejemplo, el supuesto del artículo 1.188. Son presupuestos de la validez de una renuncia, en todo caso, que ésta no contraríe el interés o el orden público, y que no perjudique a tercero.
En cuanto acto jurídico-procesal, que es el que aquí nos obliga a examinar lo que la Juez de instancia aprecia en sentencia, tiene, además de esos requisitos de fondo, unos requisitos que denominaríamos formales, los anudados al hecho de que se trata de una declaración recepticia: Debe ser clara, terminante e inequívoca y tener por objeto un derecho o facultad de la que sea titular el renunciante. Bien ejercitada, y a la luz de todo lo expuesto, la consecuencia jurídica es la desestimación de la pretensión renunciada que se plasma en el fallo de la sentencia.
En el caso concreto, esta Sala viene constatando a través de distintos recursos, que varias partes actoras, a través del Letrado que en cada uno de los casos interviene en la audiencia previa, y utilizando fórmulas muy similares, están expresando su voluntad de renunciar a determinadas pretensiones. Los últimos exponentes son las renuncias que constan en los Rollos de esta Sala 360/218 (SAP 582/18, de 26 de octubre) y 405/18 ( SAP de Álava 574/18 de 25 de octubre ), pero hemos examinado, siempre con una respuesta unívoca, otros supuestos anteriores tales como las sentencias SAP 461/18, y 462/18, ambas de 20 de septiembre del 2018 y que fijan la doctrina de esta Sala seguida en la SAP 539/18, del pasado 17 de octubre, y en la propia SAP 574/18 .
Esa doctrina la reiteraremos más abajo, no sin antes examinar porqué esta Sala se ve obligada a examinar el presupuesto de la renuncia parcial pese a que la parte recurrente omite cualquier referencia a la causa de esa desestimación. Entendemos que es jurídicamente imposible entrar a valorar los efectos económicos de la nulidad de la cláusula quinta de la escritura, y que es objeto de este procedimiento, si ha existido una renuncia a los mismos.
Por dos razones, una, aun siendo el recurso de apelación un recurso de plena cognición, no se puede entrar a valorar un pronunciamiento desestimatorio, si, como es el caso, la parte recurrente, se limita a hacer un bucle, obviar las razones de la sentencia, y extraer consecuencias de un pronunciamiento de nulidad sin atacar las bases de tal pronunciamiento, más aún si, como es el caso, tampoco, pidió aclaración alguna a la Juez de instancia sobre ello.
Y otra, examinada el acta de la audiencia previa, celebrada el 18 de enero del 2018, se observa que el Letrado que defiende los intereses de la parte actora dice '- como cuestión previa, matizamos que renunciamos a ejercitar las acciones subsidiarias y ejercitamos únicamente una acción de nulidad con los efectos propios de la misma-'. La Juez de instancia le inquirió. '-Por tanto renuncia a las pretensiones en el suplico de reclamación de cantidad y enriquecimiento injusto? El Letrado contesta: 'Sí Señoría'. Y la Juez de instancia interpreta que implica una renuncia expresa al reintegro de las cantidades abonadas.
En los dos primeros casos, en los de las dos sentencias de 20 de septiembre del 2018, la respuesta de esta Sala fue la siguiente: '-En la Audiencia Previa la parte actora renunció a las cantidades objeto de la reclamación manteniendo la acción sobre la nulidad de la cláusula sobre gastos. La reclamación que ahora ejercita en esta instancia va en contra de sus propios actos, que imponen un deber de coherencia y auto limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables En la Audiencia Previa la parte actora renunció a las cantidades objeto de la reclamación manteniendo la acción sobre la nulidad de la cláusula sobre gastos. La reclamación que ahora ejercita en esta instancia va en contra de sus propios actos, que imponen un deber de coherencia y auto limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables En esta línea, es doctrina reiterada (por todas STS 30 de mayo de 1.995 ), que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar, o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados.
El recurrente cita jurisprudencia referida a la devolución de los gastos abonados por los consumidores como consecuencia de la declaración de nulidad de una cláusula similar a la analizada en el presente procedimiento, incluida por la entidad bancaria en el préstamo hipotecario. Nada tiene que ver esta doctrina, desarrollada también por ésta Audiencia, con la renuncia a la acción de reclamación de cantidad de la parte actora.
Las manifestaciones del Letrado en el acto de Audiencia Previa no dejan margen para la duda, renunció a las cantidades que le podrían corresponder como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula quinta referida a los gastos del contrato de préstamo. No puede ahora ir contra sus propios actos, la Sala no considera infringido el art. 1.303 CC -' A lo que añadimos en el tercero que 'A la práctica identidad de la conducta del letrado que defiende a la parte actora en los tres casos, aún con los matices propios de una expresión oral, incluso aunque pudiera entenderse que esa renuncia tenía también una conexión con la alegación referente a la cuantía indeterminada que la parte actora sostenía, el hecho de que se utilizara la expresión renuncia, y no otra, el que la destinataria de esa declaración recepticia, la Juez de instancia así lo entendiera (auto obrante a los folios 133y 134), con razonamientos que compartimos, nos lleva a entender que dicha renuncia reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia: es clara, terminante e inequívoca, aunque la frase en que se recoge aparezca ligeramente sincopada en la audición del acta de juicio'.
Y, finalmente, en el cuarto: '- Argumentación que reiteramos pues existe una clara identidad de conducta del letrado que, en cada caso y ante distintos jueces, defiende a la parte actora en los cuatro casos, más aún con la claridad de la expresión oral, se utiliza la expresión 'renuncia' que delimita su objeto, la destinataria de esa declaración recepticia, la Juez de instancia así lo entiende y el que no se le pidiera aclaración alguna sobre esta cuestión a la Juez de instancia, pudiendo hacerlo, nos lleva a entender que dicha renuncia reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia: clara, terminante e inequívoca, más aun los claros términos que se desprenden de la audición del acta de juicio-.' Y así ocurre, con los matices propios de la locución oral, en todos los supuestos que esta Sala ha examinado por vía de recurso.
No podemos entrar a valorar, porque la parte recurrente no hizo de ello objeto de su recurso, si los efectos económicos de una declaración de nulidad de una cláusula como la indicada son, o no irrenunciables por la parte que los reclama, o si, en el contexto de una demanda compleja, la declaración recepticia fue bien o mal interpretada. Pero sí que el acta de la audiencia recoge una renuncia clara e inequívoca, que reúne los requisitos de admisibilidad del artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que hubo de ser interpretada por la Juez de instancia, y que, respecto de su interpretación nadie solicitó aclaración alguna. Por ello, esta Sala, que debe atenerse a lo que es objeto del recurso de apelación interpuesto, y ese motivo, por todas las razones expresadas, se desestima.
CUARTO.- En cuanto a la fecha de devengo de un interés legal, el que no exista condena a cantidad alguna hace que el motivo sea manifiestamente infundado. Y otro tanto ocurre con la cuestión de las costas procesales de la primera instancia, en la que discute la recurente lo que en la sentencia se considera una estimación parcial aplicando el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Nuevamente, y por mantenerse una desestimación parcial de la demanda, el precepto citado avoca a la no imposición de las costas procesales de la primera instancia, pues señala 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubieren méritos para imponerlas a una de ellas, por haber litigado con temeridad.'.
Y si algo se evidencia en las actuaciones es que no se ha acreditado tal temeridad.
Ambos motivos se desestiman y, con ello, se estima parcialmente el recurso interpuesto.
QUINTO. - De conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimado parcialmente el recurso de la demanda (párrafo 2 del artículo 398 citado), no procede hacer especial imposición de las demás.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Fraile Mena, en nombre y representación de don Pio contra la sentencia dictada el 7 de febrero del 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esta Ciudad en los autos de proceso ordinario 932/17, declaramos que la cuantía del procedimiento es indeterminada, pero mantenemos todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y no condenamos al pago del resto de las costas de segunda instancia a ninguno de los litigantes.Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-06-0348-18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

