Sentencia CIVIL Nº 585/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 585/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1298/2017 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 585/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100565

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7642

Núm. Roj: SAP B 7642/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168065311
Recurso de apelación 1298/2017 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 318/2016
Parte recurrente/Solicitante: VENCO ELECTRONICA, S.A
Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota
Abogado/a: Jose Manuel Escola Rivas
Parte recurrida: Juan Luis
Procurador/a: Angela Palau Fau
Abogado/a: Jordi Biosca
SENTENCIA Nº 585/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 12 de julio de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 12 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 318/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador Jesus-Miguel Acin Biota, en nombre y representación de VENCO ELECTRONICA, S.A contra Sentencia de 29/05/2017 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Angela Palau Fau, en nombre y representación de Juan Luis .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda y, en su virtud, condeno a Venco Electrónica, S.A. A pagar a Juan Luis 17.656,26€ más sus intereses legales conforme a lo establecido en el fundamento noveno.

Condeno en costas a Venco Electrónica, S.A.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/07/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .

Fundamentos


PRIMERO.- Invocando el art. 1124 CC , el Sr. Juan Luis interpuso demanda contra VENCO ELECTRONICA, S.A., solicitando se declare la resolución contractual por incumplimiento de la parte demandada, condenándola al pago de 17.656,26 €, más intereses y costas; y subsidiariamente, por reclamación de cantidad derivada de incumplimiento contractual, se condene a la demandada al pago de 17.656,26 €, en concepto de daños y perjuicios ocasionados al actor, más intereses y costas procesales.

Expone que, el 15-9-2015, ambas partes mediante acuerdo firmado acordaron proceder a la extinción de su relación de varios años, pactando un calendario de pagos de los 26.396,97 € existentes en favor del Sr. Juan Luis , quedando pendiente de abonar el importe reclamado.

VENCO ELECTRONICA, S.A. se opuso exponiendo que, el 25-11-2015, por error el demandante remitió al Sr. Demetrio , un mail que iba destinado a Carrefour, en el que le hacía una oferta tratando de competir deslealmente con la demandada utilizando información confidencial de la que había dispuesto por razón de su relación profesional con el cliente, para el que prestó servicios por cuenta de la demandada, y vulnerando e incumpliendo la previsión contractual de la Cláusula Séptima que establece: 'Las partes se someten a un acuerdo de confidencialidad mediante el cual se obligan a no divulgar a terceros el contenido del presente documento incluyendo en este concepto todo lo referente a la colaboración profesional que implica a las partes en el antedicho Proyecto WOW ' (de Carrefour). Afirma 'Resumiendo', que: 'el Sr. Juan Luis ha ejecutado un plan para tratar de quedarse con el Proyecto WOW, pero siempre asegurando que no tenía ninguna intención y apelando a la confianza que ambas partes teníamos que tener para suscribir el contrato hoy denunciado. Tras adquirir la suficiente experiencia y contactos con los principales proveedores de Venco en Carrefour se lanzó a su propio proyecto, previo suscribir el contrato qué esta parte denuncia, aliándose con uno de los proveedores de instalaciones de la demandada, Navismedia, y un ex empleado de Venco, Lázaro , violando su obligación contractual de confidencialidad, y se ha presentado, mediante los contactos proveedores de equipos, al concurso de contratación de Carrefour para conseguir la adjudicación del Proyecto WOW (como demuestra el antedicho Documento n° 3). Al final, como ya se ha explicado antes, Mi representada se acabó adjudicando el contrato pero padeciendo una bajada importante del margen a causa de la filtración de información sensible al cliente que utilizó para presionar a la baja lo que ha supuesto una importante pérdida que esta parte anuncia reclamará ante la jurisdicción competente. Al perder el contrato fue cuando el Sr. Juan Luis , que había dejado de pasar al cobro sus facturas, decidió interponer la presente demanda'.

La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando: '

QUINTO.- De la prueba practicada en juicio ha quedado acreditado que la parte demandante intentó ofrecer a Carrefour, por su cuenta o en colaboración con empresas distintas de la demandada, los mismos servicios que había ofrecido en colaboración con VENCO. Así resulta de lo declarado por los tres testigos.

También consta un correo electrónico enviado el 7 de marzo de 2016 por el Sr. Leoncio al Sr. Lucio en el que le dice que 'Ahora mismo me están pidiendo precios navismedia'. Y el 10 de junio de 2016 le confirma que ellos le dieron 'precios a Navismedia para la operación de WOW 2, porque nos lo pidió Carrefour'. Este testigo ha declarado que trabaja para LG Electronics y que al principio el Sr. Juan Luis o contactó estando en Venco y luego en MORASA. Todos los testigos han declarado que el Sr. Juan Luis trabajó en el proyecto WOW, primero colaborando con Venco y luego sin colaborar con dicha empresa. También aparece el nombre del Sr. Juan Luis , como responsable de diseño e instalación, en la página 6 de la Guía Rápida elaborada por Carrefour. Ahora bien, si bien esto puede acreditar competencia realizada por el demandante, ello no significa que se haga incumpliendo con lo pactado en el contrato de 15 de agosto de 2015. Dicha competencia se habría realizado tras ese contrato, en el que se declara finalizado el proyecto WOW. Y, según resulta del correo electrónico del Sr. Leoncio de 7 de marzo de 2016, la competencia realizada por el Sr. Juan Luis sería en el proyecto WOW 2. Y el contrato, que habla de una prestación de servicios no exclusiva que finaliza, no prohíbe competir en un futuro ni menciona nada al respecto. De hecho, la parte demandada tampoco alega realmente como motivo de oposición que la parte demandante haya competido, sino que dicha competencia se hizo, además, vulnerando la cláusula de confidencialidad séptima del contrato de 15 de agosto de 2015.



SEXTO.- En lo que se refiere a la vulneración de la cláusula de confidencialidad alegada, hay que decir que la parte demandada afirma, en el párrafo que inicia mediante 'Resumiendo:', que la conducta de la parte demandante fue 'previo suscribir el contrato que esta parte denuncia'. Por tanto, en la medida en que aún no se había realizado el contrato que pactaba la cláusula de confidencialidad, no se habría vulnerado dicha cláusula cuando la parte demandante incurría en la conducta alegada por la parte demandada, pues no existía aun tal cláusula. Si quisiésemos entender que dicho contrato y estipulación séptima presuponen un pacto de confidencialidad previo ya existente, tampoco podría prosperar la tesis mantenida por la parte demandada. Y tampoco si entramos a valorar si la vulneración del pacto de confidencialidad se ha hecho mediante conductas tras el pacto del 15 de agosto de 2015. Y ello porque la prueba no permite desestimar la demanda.

Toda la prueba practicada acredita conductas de la parte demandante realizadas tras el 15 de agosto de 2015. Así resulta tanto de los documentos aportados como correos electrónicos, como del pliego de condiciones de contratación emitido por Carrefour -de 16 de febrero de 2016-, como de la guía rápida elaborada por Carrefour -de 24 de abril de 2016-. De hecho, la propia parte demandada dice que el proyecto en el que compitió la parte demandante fue adjudicado el 23 de marzo de 2016. Y el correo electrónico que dice que por error envió el demandante al Sr. Demetrio es de 25 de noviembre de 2015. No consta en la documentación dato alguno que permita afirmar que la conducta del Sr. Juan Luis pueda ser anterior al pacto de 15 de agosto de 2015. Y lo mismo cabe concluir de las declaraciones de los testigos.

Pero es que, por otra parte, tampoco se ha probado conducta alguna que, independientemente de cuándo se haya cometido, suponga vulneración del pacto de confidencialidad. La estipulación séptima, en cuanto habla de 'todo lo referente a la colaboración profesional que implica a las partes en el antedicho Proyecto WOW', no concreta dato alguno sobre el que versaría dicha información confidencial. La parte demandada tampoco ha concretado en su contestación a la demanda qué información confidencial habría revelado la parte demandante a terceros. Los correos emitidos por el Sr. Leoncio , si bien pueden probar que el Sr. Juan Luis le ha pedido precios, no significan que se vulnere el pacto de confidencialidad con Venco.

Tampoco lo significa la lista de precios de Samsung que el demandado dice que el Sr. Juan Luis le envió por error cuando dicho documento iba dirigido a Carrefour. El hecho de que haya una cláusula de confidencialidad entre el demandante y Venco no implica que el demandante no pueda pedir precios a empresas que han trabajado con Venco. Pedir precios no significa divulgar información confidencial. Por último, tampoco hay dato alguno que permita concretar información divulgada por el Sr. Juan Luis a terceros, ya sea a Navismedia, a MORASA o a cualquier otra persona con la que haya podido trabajar el Sr. Juan Luis .

SÉPTIMO.- Así pues, considero que no hay prueba de vulneración de la cláusula de confidencialidad que suponga un incumplimiento de contrato por el Sr. Juan Luis que justifique el impago por VENCO de lo pactado el 15 de agosto de 2015. Hay prueba de competencia, tras dicho pacto, cometida por el Sr. Juan Luis , pero ello no supone incumplimiento de contrato. La valoración de si es o no competencia desleal corresponde a los Juzgados de lo Mercantil, con arreglo al art.86 ter 2 a) LOPJ . En todo caso, la competencia desleal se basaría en vulneración de la Ley de Competencia Desleal, pero no en incumplimiento de contrato.

Por ello, dado que no se niega el impago de las facturas pactadas de noviembre de 2015 a junio de 2016, la parte demandada sí que ha incumplido. Y ello tras reclamaciones realizadas por la parte demandante, por lo menos desde octubre de 2015, según resulta de los correos electrónicos aportados por la parte demandante; y por burofax de 9 de marzo de 2016, según dice la parte demandada en una carta de contestación a dicho burofax. Consecuentemente, puede declararse la resolución de lo pactado el 15 de agosto de 2015, por incumplimiento de la parte demandada. No es obstáculo para ello que la parte demandante haya dado por resuelto ya dicho contrato con anterioridad, según dice la parte demandada, puesto que la declaración de resolución debe hacerse judicialmente, según tiene dicho la jurisprudencia.

Al declararse la resolución no puede exigirse el cumplimiento de lo pactado, pero sí que puede condenarse al resarcimiento de daños y abono de intereses que prevé el art.1.124 C.C . Y dichos daños no son otros que los 17.656,26€ que la parte demandante habría percibido, por los servicios prestados, en caso de haber cumplido la parte demandada con sus pagos. Y esta cantidad la solicita la parte demandante, subsidiariamente, en concepto de daños. Por ello, procede la condena al pago de dicha cantidad.'

SEGUNDO.- La representación de VENCO ELECTRONICA, S.A. plantea en su recurso las siguientes alegaciones: - Afirma que ha quedado demostrado que la competencia se realizó con anterioridad a la suscripción del documento extintivo de la relación, y mientras se negociaba y se suscribía en verano de 2015. Y ello se evidencia por la dimisión del informático de VENCO, Sr. Lázaro , con anterioridad a la firma del documento, pasando a ser responsable informático del Sr. Juan Luis para su proyecto, como queda reflejado en la página 6 de la Guía Rápida elaborada por Carrefour. Afirma que si la demandada hubiera sabido lo que el Sr. Juan Luis estaba organizando, nunca habría suscrito el contrato de liquidación, sino más bien al contrario le habría interpuesto un demanda por competencia desleal al haber utilizado la información técnica y comercial de la que disponía en beneficio propio y en detrimento a la empresa que le estaba pagando sus servicios en virtud de su relación profesional; que el Sr. Juan Luis , con anterioridad a la suscripción de dicho documento actuó con mala fe, sabiendo que ya estaba realizando de facto la competencia de forma desleal, y que lo hacía en base a la información propia de su responsabilidad con la demandada en su relación con el cliente CARREFOUR, y para ello se aseguró de tener al responsable informático de VENCO, y de tener a uno de sus instaladores habituales.

- Afirma que, para la preparación y presentación de su propio proyecto en forma de oferta a CARREFOUR, en evidente competencia directa, el Sr. Juan Luis tuvo que informar al Sr. Lázaro , el proveedor Grupo Navis/Morasa, y ante el cliente CARREFOUR, de dos cuestiones: de la existencia del contrato de extinción de la relación Profesional; y de todo aquello que técnica y comercialmente era relevante para la consecución del proyecto WOW que en su segunda fase se iba a licitar ese invierno.

- Considera que cuando se incluye en el concepto de no divulgación ' todo lo referente a la colaboración profesional que implica a las partes en el antedicho Proyecto WOW ' se refiere a TODO aquello que tenga que ver con dicho proyecto. Que en una interpretación literal de la estipulación contractual no cabe tener que precisar cuándo se utiliza la expresión '... todo lo referente a la colaboración profesional...' puesto que cualquier información, por perentorio o insignificante que pueda parecer está dentro de es todo. Que estamos ante un contrato atípico, con libertad de forma donde las partes expresan su voluntad y si la voluntad es que TODO esté incluido es que toda la información recabada u obtenida a través de su relación profesional con la demandada en el proyecto WOW lo que incluye al cliente CARREFOUR es confidencial. Que si acudimos a una interpretación teleológica del contrato es evidente que las partes cuando firman la estipulación de confidencialidad en los términos en la que la suscriben es que lo que pretenden es la no utilización ni en beneficio propio ni en beneficio de terceros de la información referente al proyecto en cuestión. Que en caso de duda habrá que proteger la eficacia de dicha cláusula ( Arts. 1281 y 1284 del Código Civil ).



TERCERO.- Debemos partir de lo estipulado por las partes el 15 de agosto de 2015. En el acuerdo se indica que en esa fecha ' finaliza el contrato mercantil de prestación de servicios no en exclusiva ' entre ellas; que, en virtud de ese contrato, ' se venían realizando proyectos de instalación y operaciones de diseño, quedando en este caso, tras la finalización del proyecto WOW CARREFOUR' extinguida la relación mercantil que vinculaba a ambas partes '. Pactan la liquidación pendiente del proyecto WOW CARREFOUR en la cantidad de 26.396,97 €. Y en la estipulación séptima acuerdan que: ' Las partes se someten a un acuerdo de confidencialidad mediante el cual se obligan a no divulgar a terceros el contenido del presente documento incluyendo en este concepto todo lo referente a la colaboración profesional que implica a las partes en el antedicho Proyecto WOW '.

La recurrente fundamenta su oposición a la demanda en que, como se ha producido un incumplimiento de lo acordado en esa ESTIPULACIÓN SÉPTIMA por parte del Sr. Juan Luis , éste no puede exigir el cumplimiento del acuerdo a la demandada. VENCO considera que el acuerdo de confidencialidad comprende la no utilización, ni en beneficio propio ni en beneficio de terceros, de la información referente al proyecto WOW CARREFOUR, y que ello ha sido incumplido por el Sr. Juan Luis , que habría utilizado la información técnica y comercial de la que disponía en beneficio propio y en detrimento de VENCO.

La parte recurrida propone en su escrito de oposición al recurso que la ESTIPULACIÓN SÉPTIMA se incluyó con el único propósito de que no llegara a oídos de trabajadores o colaboradores de VENCO las cantidades económicas que percibía el Sr. Juan Luis . Pero esa interpretación se contrapone a lo literalmente pactado. Se estipuló que la confidencialidad incluía ' todo lo referente a la colaboración profesional que implica a las partes en el antedicho Proyecto WOW '. Lo referente a la colaboración profesional en el Proyecto WOW es una cuestión diferente al acuerdo económico alcanzado, y en modo alguno se indica que no debe transcender nada referente al precio de finalización pactado, sino a las cuestiones técnico-profesionales referidas al Proyecto WOW. Por ello, deberá valorarse la prueba para ver si el acuerdo de confidencialidad, referido a los conocimientos técnicos y comerciales del proyecto WOW CARREFOUR, fue respetado.

El testigo Sr. Feliciano manifestó que, tras la finalización de la relación con el Sr. Juan Luis , se encontró al Sr. Lázaro en un centro de CARREFOUR, trabajando en una instalación para el Sr. Juan Luis , que antes hacía VENCO. Por su parte, el testigo Sr. Lázaro , manifestó que trabajó para VENCO hasta junio de 2015, y desde julio de 2016 para el grupo NAVIS/MORASA, que hacía instalaciones para VENCO; y que, cuando vio al Sr. Feliciano en el centro de CARREFORUR de la Atmella, en 2016, estaba a título personal. Pero esa afirmación queda desmentida con las diferentes GUIA RÁPIDA de CARREFOUR, de su departamento de Mantenimiento: así, la de 28-4-2016, del Proyecto 'Piloto Carrefour Market Las Rozas' (folio 132 vuelto), la de 18-5-2016, del 'Proyecto Carrefour Market Cuatro Caminos' (folio 116), la de 17-5-2016, del 'Proyecto Carrefour Market Lavapies' (folio 120), la de 20-6-2016, del 'Proyecto Carrefour Market Hermosilla' (folio 125).

En estas diferentes guías, de Proyectos de Instalaciones WOW, según relación al folio 115, se identifica como integrantes del 'equipo de gobierno' de los diferentes Proyectos, al Sr. Lázaro como 'Responsable de SW y Gestión de contenidos', al Sr. Juan Luis como 'Responsable de Diseño e Instalación', y al Sr. Rosendo como 'Responsable de Operaciones y Mantenimiento'.

En consecuencia, ha quedado acreditado que durante la negociación del acuerdo, e inmediatamente tras su firma, antes de finalizar el pago de las cantidades pactadas entre las partes, el Sr. Juan Luis utilizó sus conocimientos adquiridos durante la colaboración profesional habida entre las partes relativas al Proyecto WOW CARREFOUR para, en colaboración con un ex empleado de VENCO, y un proveedor/instalador de VENCO, el Grupo NAVIS/MORASA, presentarse para la consecución de la segunda fase del proyecto WOW edición 2016. Como indica la recurrente, para formular la propuesta a CARREFOUR, tuvo que compartir con ellos desde meses antes de la firma del acuerdo, y también después, esos conocimientos que se había obligado a mantener confidenciales, incumpliendo por tanto el acuerdo.

El incumplimiento por parte del Sr. Juan Luis de sus obligaciones le impide exigir el cumplimiento de las contraídas por VENCO ELECTRONICA, S.A., pues como recordaba el Tribunal Supremo, en su sentencia del 23 de marzo de 2018 (Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES): 'La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) tiene su fundamento en la reciprocidad de las obligaciones, ya que deriva de su cumplimiento simultáneo, y constituye un remedio, basado en la equidad y la buena fe, para que el deudor de una obligación pueda negarse a cumplir aquello a lo que se obligó en tanto la contraparte no cumpla u ofrezca cumplir la prestación que a él le debe.

La jurisprudencia de esta sala, plasmada -por ejemplo- en las sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 89/2013, de 4 de marzo , explica el sentido de esta excepción en relación, primero, con la exigencia de cumplimiento y, después, con la resolución por incumplimiento del art. 1124 CC .

En primer lugar, se afirma que debe entenderse por cumplimiento de la obligación todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor.

Esta noción está relacionada con los requisitos de identidad e integridad de la prestación que establecen los arts. 1157 , 1166 y 1169 CC .

A su vez, en cuanto a la excepción de incumplimiento contractual, se trata de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud.' La demanda debió ser enteramente desestimada, con imposición de las costas de la primera instancia, lo que supone la estimación del recurso.



CUARTO.- Estimado el recurso no se condena en las costas del mismo ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de VENCO ELECTRONICA, S.A., REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L# Hospitalet de Llobregat, el 29 de mayo de 2017 , y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas, con imposición de las costas de la primera instancia, y sin imposición de las del recurso.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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