Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 585/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 423/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 585/2018
Núm. Cendoj: 18087370032018100569
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1870
Núm. Roj: SAP GR 1870/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 423/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO Nº 649/17
PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
S E N T E N C I A Nº 585
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 18 de diciembre de 2018.
La Sección Tercera de/ esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 423/2018, en
los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 649/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de
Granada, seguidos en virtud de demanda de Dña. Sagrario , representada por el Procurador D. David
Angel Ruiz Lorenzo y defendido por el Letrado D. Francisco José Lozano García Acosta; contra D. Braulio
, representado por la Procuradora Dña. Clara Sánchez Padilla y defendido por el Letrado D. Fernando José
Robledillo Melguizo.
Antecedentes
PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda deducida por Dª Sagrario , representada por el Procurador de los Tribunales D. David Ángel Ruíz Lorenzo y asistida del Letrado D. Francisco José Lozano García-Acosta contra D. Braulio representado por la Procuradora Dª Clara Sánchez Padilla y asistido del Letrado D. José Francisco Robledillo Melguizo , debo declarar y declaro : 1.- Haber lugar al desahucio de la vivienda, condenando a la demandada a que la desaloje dentro de término legal dejándola libre y a disposición de la parte actora bajo apercibimiento de que de no verificarlo se procederá a su lanzamiento. 2.- Se condena a la parte demandada' , que fue aclarada mediante auto de fecha 20 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Se aclara Sentencia de fecha 13-3-18 en el sentido siguiente: Fallo: '2. Se condena a la parte demandada al abono de las costas procesales.'.
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 29 de mayo de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 11 de junio de 2018 se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la actora, declara el desahucio por precario y condena a la parte demandada a desalojar la finca a que se refiere la demanda, bajo apercibimiento de lanzamiento, y al pago de las costas, se alza la parte demandada-apelante alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba respecto a la concurrencia de los presupuestos necesarios para que prospere la acción de desahucio por precario.
La parte apelada no presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
SEGUNDO.- La acción que ejercita la parte demandada-apelante en las presentes actuaciones es la de desahucio por precario.
Como ya dijimos en sentencia de esta Sección Tercera de 27 de Enero de 2006, consideraba esta Audiencia , en sentencia de fecha 24 de junio de dos mil dos, dictada por la Sección Cuarta de la misma, que: 'tras la reforma operada por la vigente LEC el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y defensa que impedía analizar todas las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discusión al ámbito del juicio plenario que hubiera lugar. Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los artículos 447 en relación con el artículo 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja, en cuanto que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata.
Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio de precario produce efectos de cosa juzgada pero restringida a la posesión'.
Dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 3ª, de 23 Sep. 2004 , que la figura jurídica del precario carece de una definición legalmente establecida. La jurisprudencia ha ido perfilando la misma, hasta dejarla cristalizada como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá, al deducir la demanda, acreditar un título suficientemente legitimador de su acción, mientras que al precarista demandado le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce la finca.
De esta forma, la figura jurídica del precario abarca todos los supuesto en que una persona posee alguna cosa sin derecho para ello, resolviendo la jurisprudencia, al determinar su ámbito, que este concepto no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión de su uso a ruego de quien lo pide y mientras lo permite el concedente, sino que se extiende a aquellas situaciones en que poseyéndose de hecho las cosas, sin embargo no se corresponde con la posesión o titulación jurídica de las mismas, es decir, que se amplía a cuantos sin pagar renta o merced utilizan la posesión de un inmueble careciendo de título adecuado para ello, ya por no haberlo tenido nunca, bien porque teniendo en un tiempo virtualidad la haya perdido, deviniendo ineficaz, de donde tal posesión de hecho o detentación material sólo tiene, a lo más, base en la concesión graciosa y revocable del dueño respecto al precarista, que se convierte en abusiva y da lugar al desahucio cuando falta la tolerancia y el dueño no quiere seguir favoreciendo en aquella forma al que disfruta la posesión.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) de 3 de mayo de 2.005 dice: 'la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los artículos 447 en relación con el 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretenden ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos'.
TERCERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000 nos dice que: 'la herencia yacente está dotada de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, que exige estar incorporada en la misma, por lo que no cabe ser entendida con separación absoluta de las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento ( arts. 657 y 659 del Código Civil )'.
Y, aún cuando se refiera específicamente a la posibilidad de que un coheredero pueda reclamar frente a otro en beneficio de la comunidad hereditaria, entendemos aplicable al caso de autos (en el que el demandado no goza de la condición de heredero pues simplemente convivió durante un tiempo con la hija fallecida de la coheredera accionante), la sentencia de la Sección undécima de Valencia de fecha 24 de Enero de 2018 , que expresa lo siguiente: 'En tal sentido se debe tener en cuenta que, como señala la doctrina jurisprudencial, cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad de manera que la sentencia que resulte desfavorable para esta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada, pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embargo no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, siendo necesario, para demandar válidamente, un previo acuerdo entre los comuneros que habilite a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reúna a la mayor parte de los intereses de la comunidad, y en caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 LEC al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso' (al respecto, STS 13 julio 2012 )'.
' Y así, al respecto, ha señalado esta Sección en S. nº. 106/2016, de 31 de marzo 2016 , con referencia a la posibilidad de plantear demanda de desahucio por precario de integrantes de la comunidad hereditaria de la herencia indivisa frente a otro referida a bien inmueble de la herencia, que el artículo 440 CC determina que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, si llega a adirse la herencia, si bien el artículo 1068 CC viene a establecer que sólo la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que se hayan adjudicado, lo que viene a suponer que ningún heredero tiene la posesión real de la finca de la que forma parte de la herencia mientras esta permanezca indivisa, posesión que corresponde a todos los herederos y no privativamente a ninguno de ellos. En efecto, como señala este último precepto, la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados. De manera que la partición hereditaria tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en pro indiviso, ya que, efectivamente, de la comunidad hereditaria puede pasarse, por vía de partición, a un estado de indivisión regido por las normas de la comunidad ordinaria, o por cuotas o romana ( artículo 392 CC ). Admitiendo la doctrina jurisprudencial la viabilidad del desahucio por precario cuando es instado por los coherederos mayoritarios frente al minoritario mientras la herencia permanece indivisa si hace uso exclusivo de algún bien, lo que no comporta la inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos, ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos. En efecto, disponen de legitimación los coherederos de una finca indivisa a efectos de ejercicio de la acción recuperatoria por precario frente a terceros y en beneficio de la comunidad hereditaria como poseedores reales. Y también la comunidad hereditaria en cuanto tal ostenta legitimación para desahuciar al coheredero que ocupa abusivamente un bien con exclusión de los demás copartícipes. Bien entendido que los herederos, individualmente considerados, mientras no se practique la partición y adjudicación, no pueden ejercitar entre sí la acción de desahucio por precario, pues ninguno de ellos puede arrogarse para sí y frente a otro la posesión real de finca alguna de la herencia. Por lo que, consecuentemente, cuando se ejercita acción en nombre propio sin ser dueños plenos ni usufructuarios de la totalidad del bien, ni actuar como administradores de la comunidad hereditaria no pueden instar la pretensión de desahucio por precario contra un coheredero mientras no se les adjudique el indicado bien. Por otra parte, si se parte de la existencia de la comunidad hereditaria formada por todos los herederos sobre el bien, mientras que no conste que aquella haya sido disuelta y se hayan adjudicado los bienes a cualquiera de ellos en cuantificación de su cuota sobre el caudal relicto ( artículo 392 CC ), se debe estar al principio general de que los actos de administración de aquél se rigen por el principio de mayoría de los partícipes ( artículo 398 del mismo Código ), de forma que la decisión de desalojar a uno de los copartícipes de la comunidad debe incardinarse en un acto de administración en el sentido de que exige un acuerdo que sustituya el uso actual por uno nuevo. De manera que, si bien la actuación de uno de los comuneros traslada los efectos de la sentencia favorable a todos los demás comuneros, a los que no perjudicará la desfavorable, acción, por lo demás, amparada en el artículo 394 CC , ello será así en el caso de que la actora la plantee en interés de la comunidad, y no cuando su voluntad sea claramente contraria a la del comunero o comuneros sobre los que dirige la reclamación, ya que una cosa es que la acción ejercitada beneficie a los concretos intereses de la actora y otra que redunde en beneficio de toda la comunidad, y cuya ausencia, en su caso, determina concluir en la carencia de legitimación 'ad causam' de la demandante'.
En el caso de autos ha quedado acreditado que la titularidad de la vivienda correspondía a los padres fallecidos de la actora, encontrándose actualmente la herencia yacente, teniendo la actora legitimación activa para ejercitar, en beneficio de la comunidad hereditaria, las acciones que tiendan a defenderla o protegerla, máxime cuando, como ha ocurrido en el presente caso, dos de los hermanos de la actora declararon en juicio que estaban conformes con la demanda interpuesta por su hermana.
Por otra parte, nos encontramos con una situación posesoria basada en la mera tolerancia y graciosa concesión de los actuales propietarios de la vivienda (coherederos en herencia yacente), sin que se haya aportado prueba documental o testifical alguna que corrobore la existencia de ese pretendido contrato verbal de comodato, el cual ha sido negado igualmente por los hermanos de la parte actora.
Es claro, pues, que el demandado disfruta de la vivienda en precario, por mera anuencia de sus legítimos propietarios, sin título alguno, y sin pagar renta o merced.
El recurso debe, pues, ser desestimado.
TERCERO.- Que al ser desestimado el recurso y confirmarse la sentencia recurrida, procede imponer las costas de esta alzada al apelante, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Braulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada con fecha de 13 de Marzo de 2.018 , en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario 649/17, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
