Sentencia CIVIL Nº 585/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 585/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 670/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL SAZ CASTRO, MILAGROS

Nº de sentencia: 585/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100488

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18607

Núm. Roj: SAP M 18607/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0204617
Recurso de Apelación 670/2018 E
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1206/2016
APELANTE: FEDERACION DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL
DE TRABAJADORES (UGT-FICA)
PROCURADOR Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO
APELADO: FUNDACION PARA LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 585/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº1206/2016,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 670/2018
seguidos entre partes, de una, como demandante-reconvenido-apelado FUNDACIÓN PARA LA
PREVENCIÓN DE RIESGOSLABORALES , representada por el Abogado del Estado y de otra como
demandada-reconviniente-apelante FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA
UNIÓNGENERAL DE TRABAJADORES , representada por la Procuradora Sra. Fernández Aguado.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid en fecha 19 de Febrero de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1º ESTIMO la demanda interpuesta por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES frente a FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, COSNTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES.

2º Condeno a la demandada a restituir a la actora la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (9.991,08).

3º Impongo a la parte demandada el abono el interés de demora previsto en la Convocatoria que se devengará desde el momento del pago de la asignación. El dies a quem, de acuerdo con el precepto citado y demás concordantes, será la fecha del dictado de esta sentencia, devengándose a continuación los correspondientes intereses de demora procesal.

4º DESESTIMO la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales María de los Ángeles Fernández Aguado, actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, COSNTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES contra FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, absolviendo a esta de todos los pedimentos cursados en su contra.

5º Condeno en costas a la parte demandada reconviniente'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada-reconviniente, que fue admitido y dado traslado se presentó oposición por la otra parte y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de Octubre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia por acumulación de asuntos pendientes.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida:
PRIMERO.- Antecedentes del recurso.

Por la Fundación actora se presentó demanda, solicitando fuese condenada la demandada a reintegrarle la suma de 9991,08 € más intereses legales, que le había sido abonada en concepto de anticipo para la realización de la acción IS-0255/2012, denominada 'Metal Visitas Desarrollo I' que fue convocada en el año 2012 de acuerdo con la Disposición Adicional 5ª de la ley 31/1995 , siendo su objeto las acciones para el desarrollo en el ámbito sectorial de actuaciones de fortalecimiento de la implicación de empresarios y trabajadores en la mejora de la seguridad y salud en el trabajo y que había sido aprobada y aceptada, ya que requerida la demandada para justificar el destino de los fondos en el modo y forma previsto en la convocatoria, no lo había justificado, pretendiendo ampararse en el sistema de módulos, que no estaba admitido para esta acción.

La parte demandada se opuso a la demanda, alegando en primer lugar que la Federación era sucesora de la demandada, y añadía que esta acción era continuación de otras anteriores, que siempre se habían justificado por el sistema de módulos, que la actora sabía que en este caso también se iba a hacer así, habiéndose retrasado en la liquidación final, lo que implica mayor dificultad en la justificación pretendida, y añadía que era contrario a la Doctrina de los actos propios y generaba enriquecimiento injusto, el reintegro pretendido, puesto que ellos habían ejecutado la acción, invirtiendo incluso fondos propios, y ahora no puede serles exigido un sistema distinto de justificación.

Además presentaban demanda reconvencional, interesando fuese condenada la actora-reconvenida a abonarles el resto de la cantidad que por la acción les correspondía, ya que se había aprobado, la habían ejecutado, y era procedente el pago.

La demandada-reconvenida se opuso a la reconvención, señalando que en la convocatoria se exigía un sistema para justificar la realización de la acción que la reconviniente aceptó al admitir las condiciones establecidas, y ahora no puede exigir el pago, utilizando una forma de justificación distinta.

La Sentencia estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención, al considerar, en esencia, que efectivamente en la convocatoria se exigía un sistema de justificación distinto al de módulos, sin que pueda abonarse el coste de la acción sin la justificación establecida.

Contra la anterior resolución se interpone el recrso que ahora se resuelve, basado en los motivos que a continuación se analizarán y al que se ha opuesto la parte contraria, solicitando la confirmación de la Sentencia, por considerar, según también argumentaba, que es plenamente conforme a derecho.



SEGUNDO.- Infracción por la Sentencia recurrida de la Disposición Adicional Decimosexta de la ley 38/2003, General de Subvenciones , en su redacción vigente en el momento de la aprobación de la acción y del art. 622 CC , en relación con los art. 618 , 619 y 623 CC .

Alega la parte apelante que de conformidad con la naturaleza jurídica de la Fundación actora, le es de aplicación la Disposición adicional 16ª de la Ley 38/2003 de 17 de Noviembre, General de Subvenciones , en su redacción vigente cuando fue aprobada la acción, que establecía que 'las entregas dinerarias que realicen las fundaciones del sector público se regirán por el derecho privado, si bien serán de aplicación los principios de gestión contenidos en esta ley y los de información a los que se hace referencia en el art. 20. En todo caso las aportaciones gratuitas que realicen habrán de tener relación directa con el objeto de la actividad contenido en la norma de creación o en sus estatutos', que es extremo que se admite y se consigna en la Sentencia apelada.

Tampoco se entiende que exista discrepancia en la consideración de la entrega dineraria que hizo la actora a favor de la demandada, pues en Sentencia se hace constar, citando jurisprudencia, que permite considerar a esa modalidad de subvención pública como una donación modal, que es el tipo de relación negocial que le atribuye el apelante y la jurisprudencia y se recoge en otras resoluciones como la SAP Madrid, Sección 11ª de 11 de Junio de 2018, que cita la de la Sección 25 de esta Audiencia de 13 de noviembre de 2017 y que recogen la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3 ª que es la que se cita en la Sentencia recurrida, sin que por tanto se entienda que exista la discrepancia manifestada, pues en todas las resoluciones se califican las entregas de donaciones modales, que es lo relevante a los efectos analizados, ya que la mención a la 'subvención' debe equipararse al carácter público del dinero que se entrega y no a la calificación de las entregas, siendo por tanto una relación jurídico privada, en los términos que señala la parte apelante.



TERCERO.- Motivo del recurso: Infracción por la Sentencia recurrida del artículo 647 CC en relación con lo establecido en los art. 621 , 622 , 623 y 629 CC , así como del conjunto de normas que rigen el desarrollo de la acción, la Disposición Adicional 16ª y el art. 8.3 de la Ley General de Subvenciones en su redacción vigente en el momento de la aprobación de la acción, así como el art.

5 del Real Decreto 887/2006, de 21 de Julio .

Tal y como se señala en la Sentencia apelada, la cuestión controvertida se centra en determinar si los gastos en que incurrió la hoy apelante en ejecución de la acción deben entenderse suficientemente justificados mediante la aplicación del sistema de módulos, al considerar la apelante, que no entenderlo así, vulnera la normativa que regula las donaciones modales, al no poder revocar la actora la donación modal con la liquidación final, cuando no ha existido incumplimiento.

El Motivo no se estima.

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª de 11 de Junio de 2018 nº 240/2018 , ref. 642/2017 citando la de esa misma Sala número 900/2007, de 20 julio , ' la donación modal, aquélla en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado, como dice el artículo 619 del Código civil , se rige por la normativa de la donación en la parte que exceda del valor del gravamen impuesto, añade el artículo 622, aunque lo hace con imprecisión terminológica al referirse a la remuneratoria, lo que ha sido superado por doctrina y jurisprudencia ( sentencia de 27 de julio de 1994 y las que en ella se citan). El modo, carga o gravamen puede ser cualquier tipo de actuación o conducta, aún no evaluable económicamente ( sentencia de 23 de noviembre de 2004 ) o puede ser un motivo, finalidad, deseo o recomendación ( sentencias de 11 de diciembre de 1988 y 27 de diciembre de 1994 ) o, en definitiva, el cumplimiento de una obligación como determinación accesoria de la voluntad del donante ( sentencia 6 de abril 1999 ).....' ( STS de 21 de octubre de 2011 ).

La donación modal lleva implícita la asunción por la recurrente del cumplimiento de la carga impuesta en los términos y condiciones preestablecidos por la demandada, carga cuyo cumplimiento no tiene la consideración de contraprestaciónde los negocios sinalagmáticos por ser obligación accesoria impuesta por la demandaday cuyo contenido se concreta en las convocatorias de asignación de recursos y en las guías de seguimiento, donación modal que se perfecciona en el momento en que la demandada conoce la aceptación por la solicitante del acuerdo de la asignación de recursos solicitada ( art. 623 CC ) y cuyo contenido obligacional se integra con las previsiones establecidas en la convocatoria y en la guía de seguimiento aceptadas por la recurrente por aplicación del art. 1255 CC ) .' Alega la parte apelante que no ha existido incumplimiento por su parte que pueda amparar la revocación de la donación que se ha producido, al estimar que todas las fases en las que se desarrolló la acción fueron cumplidas, si bien, es alegación que no se comparte, pues si bien no se discute en el procedimiento la solicitud, aprobación y ejecución de la acción, lo anterior carece de relevancia, ya que la actora niega que cumpliera los requisitos de justificación exigidos en la convocatoria y en la guía, y así se establece en la Sentencia apelada, que analiza las distintas alegaciones sobre la aplicación del sistema de módulos a la acción concreta objeto de este procedimiento, y sin que la declaración testifical pueda modificar las bases de la convocatoria o la Guía que establece las condiciones, y si bien las FAQS pueden ser de obligado cumplimiento, en ellas, y en concreto en la que se cita en el recurso (doc. 6) se hace constar que se podrá utilizar el módulo 'cuando proceda por el contenido de la acción' y se está refiriendo a otro tipo de acciones, que es extremo que con su argumento trata de desconocer la apelante, pues en esta acción no cabía la justificación por el sistema de módulos, según consta expresamente en la convocatoria, cuyos deberes y responsabilidades derivadas de la asignación de recursos, para la realización de las referidas acciones asumió, 'con sujeción a las condiciones establecidas para la adquisición y conservación del derecho a los mismos...' (doc. 3 de la demanda- Aceptación de MCA- UGT del Acuerdo de la FPRL sobre asignación de recursos de la convocatoria para el ejercicio 2012), siendo indiferente que en acciones similares anteriores se justificara por el sistema de módulos, admitido desde 2007 a 2011 según la FADS citada, pues en todos los casos debe estarse a lo regulado en cada convocatoria.

Añadir que la obligación de cumplimentar en el expediente los datos relativos a los recursos humanos, como condición previa y necesaria para la gestión del resto de procedimientos, es de la apelante, tal y como se establece en el punto 5 de la Guía y la circunstancia de que el programa permitiera continuar con la tramitación del expediente sin incluir ese dato, no puede equipararse a consentimiento de la Fundación para realizar el pago por módulos que se pretende.

Señalar que de la prueba practicada no puede extraerse que la fundación consintiera la justificación económica de la acción a través del sistema de módulos, y sin que esa conclusión se desvirtúe por haberse realizado requerimientos en los que solicitaba determinados datos sin poner de manifiesto la indebida justificación que se apreciaba o el retraso producido, puesto que en definitiva, una vez obtenido el informe de la Abogacía del Estado, fue cuando se puso de relieve la indebida justificación, siendo el Acuerdo del Patronato publicado en el BOE (doc. 22 de la contestación) una interpretación aplicable para los gastos de visitas de las acciones indirectas sectoriales de la convocatoria de 2013, que no es a la que se refiere este procedimiento.

Por lo anterior, y estableciendo el art. 647 CC que 'la donación será revocada a instancia del donante cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquel impuso..', existiendo incumplimiento en este caso, no cabe acoger la infracción que se alega en el motivo.



CUARTO.- Motivo del recurso: Infracción por la sentencia recurrida de lo establecido en el art.

647, en relación con lo dispuesto en el art. 1124, ambos del CC y la jurisprudencia.

En este punto se reitera lo expuesto con anterioridad, añadiendo que la forma establecida de justificación económica no se puede considerar un requisito accesorio, puesto que la convocatoria aceptada es de 'asignación de recursos para acciones indirectas sectoriales', es decir que el pago, debe darse en la forma expresamente establecida, no solo cumplimentada la acción, sino justificada en la forma que al aceptar la convocatoria, la propia apelante aceptó y es carga incumplida imputable al 'donatario', puesto que es el obligado a justificar en la forma establecida, la ejecución de la acción.

Pero es que además, no podemos considerar que la acción esté caducada, pues en este procedimiento no se está ejercitando la acción de revocación de la donación y si a lo que se refiere la parte es a que cuando fue realizada la liquidación final en la que no se admitió la justificación por módulos, había transcurrido el plazo de caducidad para revocar la donación, lo cierto es que, no es el supuesto aquí analizado, pero además, el art. 647 CC , posibilita la revocación y respecto del plazo si consideráramos que es el de un año, en todo caso, se debe computar desde que se conoce el incumplimiento de la obligación impuesta, y aquí el requerimiento al informe económico se produjo el 9-9-15, fue contestado el 21-9-15, siendo la propuesta de liquidación de 21-10-15 y la liquidación final de 14-3-16, por lo que ese plazo no habría transcurrido, y, en todo caso, la jurisprudencia reciente se inclina por aplicar el plazo de cuatro años, tal y como resume la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de Octubre de 2011, nº 479/2011, rec. 774/2010 al señalar: ' Así, si bien el TS no se ha pronunciado, sentando jurisprudencia, sobre el particular, parece que en su postura más reciente se decanta por el plazo de cuatro años, correspondiente a las acciones rescisorias ( art.

1299CC ). Este tribunal se decanta por ésta conclusión, tanto más si tenemos en consideración la reciente STS de 3.7.2009 , que razona: 'La donación modal , que impone al donatario, un modo, como carga que debe cumplir y a la que el Código civil llama ' gravamen' en el artículo 619 y 'condiciones' en el artículo 647, permite al donante exigir su cumplimiento o bien, si no se ha cumplido, ejercitar la acción de revocación ( que realmente es una resolución) que contempla el artículo 647 del Código civil y ha sido ejercitada en el presente proceso y que ha dado lugar a a una abundante jurisprudencia: como más recientes, sentencias de 6 de abril de 1999 , 2 de noviembre de 1999 , 5 de junio de 2002 , 23 de noviembre de 2004 , 20 de julio de 2007 . Esta facultad del donante de revocar la donación modal si ha sido incumplido el modo tiene un papel disuasorio, para evitar que se produzca el incumplimiento y si no lo logra, es un medio que tiene aquél para sancionar tal incumplimiento'. Es decir, no podemos obviar el evidente paralelismo de esta revocación con las acciones de resolución del contrato por incumplimiento.'

QUINTO.- Motivo del recurso: Infracción por la Sentencia recurrida de lo establecido en los artículos 621 , 623 y 629 CC , en relación con el art. 1281 y siguientes del mismo cuerpo legal , la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos, así como del conjunto de normas de FPRL que rigen el desarrollo de la acción.

Reitera la parte recurrente que la sentencia apelada vulnera la interpretación que debe darse a la FAQ nº 0037 (doc. 6 de la contestación), que permite justificar por el sistema de módulos, como herramienta útil para la justificación de la acción, si bien, como antes se señaló, en ella se establece: ' En consecuencia debe entenderse que la utilización del módulo de visitas del Gestorde Acciones de la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales, queda circunscritaexclusivamente a la justificación de acciones indirectas sectoriales aprobadas en el marco de las Convocatorias de acciones indirectas sectoriales de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el trabajo 2007-2011.

Por consiguiente, la justificación de las restantes visitas se realizará conforme al modelo y sistema de justificación de gastos específicos de la Guía de Seguimiento Técnico Económico de las acciones confirmadas y autorizadas por el Patronato de la Fundación al amparo de las convocatorias de asignación de recursos para el ejercicio de que se trate, si bien, aquellos ejecutantes que consideren el módulo de gestión de visitas como una herramienta útil para la justificación de su acción, podrán utilizarlo, cuando proceda por el contenido de la acción, en cualquiera de las tipologías de acciones aprobadas por la Fundación' De lo anterior se extrae que la Fundación limita la utilización del módulo de visitas cuando de acciones indirectas sectoriales se trate a las convocatorias comprendidas entre 2007 y 2011, es decir, no a la de 2012 que es la presente, y para el resto de visitas (según se establece en el párrafo segundo del documento) 'que se realicen por los ejecutantes de acciones de convocatorias distintas de la reiterada estrategia sectorial' autoriza la justificación del sistema de módulos, pero no es el caso presente, ya que la convocatoria analizada es de asignación de recursos 'para acciones indirectas sectoriales' y convocatoria de año distinto a los citados, por lo que no puede estimarse que deba interpretarse el documento para posibilitar el sistema de módulos que se pretende.

Respecto del expediente, debe estarse a lo antes señalado, debiendo establecer que el hecho de ser una continuación de acciones anteriores, no justifica que se omita el sistema previsto de justificación económica establecido en la convocatoria, pues igual que se tuvo que presentar nueva solicitud, y ser aprobada, el resto de requisitos consignados debían ser también cumplidos

SEXTO.- Motivo del recurso: Infracción por la sentencia recurrida de lo establecido en los artículos 622, en relación con el artículo 621 y el art. 7.1 todos ellos del código civil yla doctrina jurisprudencial sobre los actos propios.

Considera el apelante que la actuación de la Fundación actora, permitiendo la ejecución de la acción a través del sistema de módulos, sin comunicar nada en las reuniones o al ir incluyendo los datos en el expediente, vulnera la buena fe que debe presidir el ejercicio de los derechos, de conformidad con lo establecido en el art. 7.1 CC Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Abril de 2018 : ' La sentencia de esta sala 760/2013, de 3 de diciembre , sintetiza la jurisprudencia sobre los actos propios, que referencia en la protección de la buena fe y la confianza. Recuerda que no todo acto está sujeto a este principio, pues para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el art. 7.1 CC , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente. En suma, se trata de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real ( sentencia 295/2010, de 7 de mayo ).

3.- Por otro lado, como recuerdan las sentencias de esta sala 399/2012, de 15 de junio , y 163/2015, de 1 de abril , el retraso desleal, que opera necesariamente antes del término del plazo de prescripción extintivo de la acción, encuentra su específico fundamento de aplicación como una de las formas típicas de los actos de ejercicio extralimitado de los derechos que suponen una contravención del principio de buena fe ( art. 7.1 CC ). De forma que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto.

La sentencia 872/2011, de 12 de diciembre , con cita de otras muchas, analizó con detalle el retraso desleal, al decir: 'El art. 7.1 CC (EDL 1889/1) establece que 'los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe'. La buena fe ha sido interpretada como principio general o como cláusula abierta, aunque en definitiva debe considerarse como un principio positivizado que impone deberes a los titulares de los derechos.

En el art. 7.1 CC se recoge uno de los aspectos principales de las consecuencias de la buena fe y comporta determinar lo que deba entenderse por retraso desleal en el ejercicio del derecho.

'Se enuncia diciendo que 'un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho'. En el derecho alemán surge la figura de la Verwirkung en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal.

'Esta figura debe ajustarse a las tradicionales del derecho privado que se ocupan también, en cierto sentido, del aspecto del ejercicio retrasado y muy especialmente con la prescripción extintiva y la renuncia tácita. La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería como ha ocurrido en este caso. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado.

'En el derecho europeo aparece la buena fe en el sentido que se ha aludido en el art. 1.7 de los Principios UNIDROIT, en los arts. 1:106 y 1:201 de los Principios del Derecho europeo de contratos y como señala el art. I.-1:103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference), 'en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas' (trad. propia). Así como en el Derecho alemán, en el que la doctrina del retraso desleal encuentra su encaje en el §242 BGB, referido a la buena fe'.

Y, en fin, en las sentencias 301/2016, de 5 de mayo , y 530/2016, de 13 de septiembre (pleno), dijimos: 'La doctrina de esta Sala sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencia 1/2009, de 8 de enero y las que en ellas se citan). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2998, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , y 649/2014, de 13 de enero de 2015 )'.

En el presente supuesto, los actos alegados por la apelante, no suponen contradicción con la exigencia de justificación de la acción, en los términos establecidos en la convocatoria, por ser obligación que la apelante debía conocer y que aceptó (doc. 3 de la demanda) y el hecho de pedir justificación de la actuación antes de la justificación económica o de esperar a recibir informe del servicio jurídico para valorar la procedencia de la desestimación de los recursos, no se incardina en el retraso desleal en los términos que la jurisprudencia exige, por lo que el motivo también debe ser desestimado SÉPTIMO.- Motivo del recurso: Infracción de la sentencia recurrida de la construcción jurisprudencial sobre enriquecimiento injusto.

Respecto de la existencia de enriquecimiento injusto, como bien señala el apelante, debería carecer de causa ese enriquecimiento, y en este caso la negativa al pago y solicitud de reintegro del anticipo, tiene su base en la convocatoria por la que se rige la acción analizada, que expresamente establece un sistema de justificación de las visitas y que por tanto, el impago sin cumplimiento de este requisito, tiene su causa en la normativa reguladora de la acción que vincula a las partes, tratándose además, como dice el apelado, de una entrega dineraria sin contraprestación, que no tiene cabida en la figura del enriquecimiento injusto que se alega OCTAVO.- Motivo del recurso: Infracción por la Sentencia recurrida de los artículos 1101 y 1108 ambos del Código Civil en relación con el contenido de la convocatoria.

Se alega en el recurso, que al haber incumplido la FPRL los plazos para la realización de la propuesta de liquidación y de la definitiva, no puede ser condenada a abonar los intereses legales de la cantidad recibida, desde la fecha de su cobro.

El motivo se desestima.

El abono de los intereses moratorios está expresamente previsto en el art.19.1 de la convocatoria, como señala la Sentencia apelada, y no puede considerarse que el retraso que se dice producido en la realización de la liquidación provisional y/o definitiva, enerven la obligación de pago, pues ésta se refiere a la suma que debe ser reintegrada, estableciéndose en la convocatoria el plazo de cuatro años, para reclamarla, desde el momento que venció el plazo para presentar la documentación, que no ha vencido, y, por tanto, no puede considerarse que exista causa que le libere de la obligación pactada.

Por lo anterior el recurso se desestima y no cabe analizar la alegación subsidiaria planteada en el escrito de oposición.

NOVENO.- Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Aguado en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSRIA, COSNTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia número 29/2018 de 19 de Febrero de 2018, del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 1206/2016, por lo que se realizan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º. Imponer al apelante las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. En Madrid, dieciocho de enero de dos mil diecinueve. Doy fe.

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