Última revisión
02/11/2018
Sentencia CIVIL Nº 585/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 898/2016 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 585/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100565
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3510
Núm. Roj: STS 3510:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 898/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/10/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Jaén, sección 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 898/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 17 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Luis Enrique y D.ª Patricia, representados por el procurador D. Manuel Díaz Alfonso bajo la dirección letrada de D. Marcos Gutiérrez Alemán, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2016 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén en el recurso de apelación n.º 803/2015, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1001/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 y de lo Mercantil de Jaén sobre nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario. La parte demandada recurrida, Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid S.C.C., no se ha personado ante esta sala.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
«1.- Se declare la nulidad de pleno derecho, con efectos 'ex tunc' de la cláusula limitativa del tipo de interés contenida en la Clausula Financiera Tercera Bis de la Escritura de Préstamo y constitución de hipoteca objeto de la presente litis, en virtud del cual se establece un límite a la variación del tipo de interés aplicable que establece como tipo de interés mínimo aplicable de un 4%, teniendo esta cláusula por no puesta, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
»2.- Se declare la nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés de demora fijado (25% anual), teniendo esta cláusula por no puesta, fijando el tipo de interés de demora en el interés legal del dinero, conforme al artículo 1108 del CC, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
»3.- Condene a la demandada a reintegrar a mis representados el importe indebidamente cobrado en concepto de intereses ordinarios como consecuencia de la aplicación de la clausula limitativa del tipo de interés (cláusula suelo):
3.1. Desde la fecha de la formalización de la Escritura de Préstamo y constitución de hipoteca hasta la fecha de interposición de la presente demanda, cantidad que asciende, (s.e.u.o.) a la suma de SEIS MIL OHOCIENTOS OCHO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (6.808,96 €), así como a la devolución de los intereses devengados por este concepto desde cada fecha de cobro hasta su efectiva devolución.
3.2. Subsidiariamente y para el hipotético supuesto de que no se estimara la anterior petición, se la condene a efectuar dicho reintegro desde la fecha de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en pleno, con fecha 9 de Mayo de 2.013, que ha declarado finalmente el carácter abusivo de las cláusulas suelo, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, cantidad que asciende, (s.e.u.o.) a la suma de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.894, 49 €), (según el desglose que se recoge en la tabla que acompañamos como DOCUMENTO Nº 8), así como a la devolución de los intereses devengados por este concepto desde cada fecha de cobro hasta su efectiva devolución.
3.3. Subsidiariamente a las anteriores peticiones, y para el caso de que no fueran estimadas, se la condene a efectuar dicho reintegro desde la fecha de la primera interpelación extrajudicial efectuada el 17/10/2010 por mis representados en la sucursal directamente hasta la fecha de interposición de la presente demanda, cantidad que asciende, (s.e.u.o.) a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (4580, 47 €), (según el desglose que se recoge en la tabla que acompañamos como DOCUMENTO N° 9), así como a la devolución de los intereses devengados por este concepto desde cada fecha de cobro hasta su efectiva devolución.
3.4. Subsidiariamente a las anteriores peticiones, y para el caso de que no fueran estimadas, se le condene a efectuar dicho reintegro desde la fecha de la segunda interpelación extrajudicial efectuada el 9/04/2013 por mis representados hasta la fecha de interposición de la presente demanda, cantidad que asciende, (s.e.u.o.) a la suma de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (1.840, 22 €), (según el desglose que se recoge en la tabla que acompañamos como DOCUMENTO N° 10),así como a la devolución de los intereses devengados por este concepto desde cada fecha de cobro hasta su efectiva devolución.
»4.- Condene a la demandada a la devolución de las cantidades que indebidamente siga cobrando como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde la interposición de la presente demanda, hasta la resolución definitiva del procedimiento, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.
»5.- Condene a la demandada al pago de los intereses legales de los artículos 1.108 y 1.109 del Código Civil desde la fecha de cada cobro hasta su efectiva devolución, así como a los procesales del artículo 576 de la LEC.
»6.- Todo ello, con imposición, en caso de oposición, de las costas generadas a la parte demandada».
«Que estimando parcialmente la demanda presentada en representación de D. Luis Enrique y Dª Patricia contra CAJA RURAL DE JAÉN.
».- Declarar la nulidad, con efectos desde la sentencia de 9 de mayo de 2013, de la cláusula que establece la limitación a la variabilidad del tipo de interés imponiendo un mínimo aplicable de 4%.
».- Condenar a la demandada a la devolución de la cantidad de 3.388'01 euros, con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro, y los procesales respecto de la cantidad líquida.
».- Declarar la nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés de demora teniendo dicha cláusula por no puesta, fijando el interés de demora en el interés legal del dinero.
».- Todo ello sin hacer expresa imposición de costas».
«Primero.- INFRACCIÓN DEL ARTICULO 394 DE LA LEC Y A LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en cuanto al pronunciamiento sobre las costas».
«Segundo.- INFRACCIÓN DE NORMA SUSTANTIVA CIVIL: ARTÍCULO 1303 DEL CCV EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULO 8 APARTADOS B) Y C) Y 9 DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS; ARTÍCULO 83 DEL REAL DECRETO 1/2007 DE 16 DE NOVIEMBRE Y ARTÍCULOS 9 Y 10 DE LA LEY SOBRE CONDICIONES DE LA CONTRATACIÓN; DIRECTIVA EUROPEA 93/2013 Y ERROR EN LA APLICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DEL TJUE, EN CUANTO A LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO».
Fundamentos
Los antecedentes más relevantes son los siguientes:
En lo que ahora interesa razona, en síntesis: (i) que no proceden los efectos restitutorios desde la fecha del préstamo hipotecario por oponerse al criterio fijado por esta sala en sentencia de 25 de marzo de 2015, que confirmó el fijado por la de 9 de mayo de 2013 sobre la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad; y (ii) que tampoco procedía condenar en costas a la parte demandada, pues la demanda solo había sido estimada parcialmente.
Por lógica procesal, ha de examinarse en primer lugar el motivo segundo, porque su eventual estimación comportaría que esta sala tuviera que pronunciarse sobre las costas de ambas instancias y la pérdida de objeto del motivo primero.
Conforme al art. 394.1 LEC y a la doctrina jurisprudencial sentada por esta sala a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio, procede imponer a la entidad demandada las costas de la primera instancia, dado que la demanda se estima íntegramente.
Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ, procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

