Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 585/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 788/2018 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 585/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100589
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7161
Núm. Roj: SAP B 7161/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120168209375
Recurso de apelación 788/2018 -J
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 533/2016
Parte recurrente/Solicitante: Amalia
Procurador/a: MARTA URGELL PALACIO
Abogado/a: CRISTIÀ VENTOSA CRUSET
Parte recurrida: BBVA, S.A.
Procurador/a: IGNACIO LOPEZ CHOCARRO
Abogado/a: OSCAR AMILLS ERAS
SENTENCIA Nº 585/2019
Magistrada/os:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 17 de junio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 20 de junio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 533/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARTA URGELL PALACIO, en nombre y representación de Amalia contra Sentencia - 27/10/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, en nombre y representación de BBVA, S.A..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por BBVA SA contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la AVENIDA000 NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 de Cornellà de Llobregat, debo declarar y declaro la falta de derecho en la ocupación y acordar y acuerdo el desahucio por precario y lanzamiento con imposición de costas. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/06/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso .
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM000 , piso NUM001 , puerta 8ª, de CORNELLÁ DE LLOBREGAT, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Se notifica la sentencia a DOÑA Amalia , que comparece y solicita el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Tras designarse abogado y procurador del turno de oficio, la representación procesal de DOÑA Amalia interpone recurso de apelación en el que alega, que no se han agotado todos los medios para averiguar las personas que residen en la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de CORNELLÁ DE LLOBREGAT, a los efectos de que éstas pudieran comparecer en tiempo y forma y defender sus derechos; que DOÑA Amalia ocupa la vivienda porque se la cedió DON Silvio , que es quien aparece en la factura de suministro de agua.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia anulando todas las actuaciones desde la fecha de admisión a trámite de la demanda, acordando se dé traslado para contestarla, con imposición de costas a la parte actora.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO. - Nulidad de actuaciones. No procede.
En cuanto a la alegación de no identificación de los ocupantes, debe recordarse que la Ley 5/2018, de 11 de junio de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la Ocupación Ilegal de Viviendas, otorga legitimación pasiva a los desconocidos ocupantes, sin perjuicio de que la notificación se realice a quien en concreto se encuentre en el inmueble al tiempo de llevar a cabo la misma ( artículo 437.3 bis de la LEC ).
Sin embargo, con anterioridad a la referida Ley, hemos indicado reiteradamente la viabilidad y legitimidad de las demandas de precario formuladas contra los ignorados ocupantes .
El artículo 399.1 de la LEC exige en cuanto al contenido de las demandas, lo siguiente: 'El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida'.
Como dijimos en la sentencia dictada por esta misma sección cuarta en fecha 28 de febrero de 2019 , la exigencia en orden a la identificación del demandado en el escrito de demanda no se extiende de modo expreso a la mención del nombre y apellidos, pues se limita a exigir la consignación de 'los datos y circunstancias de identificación y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados', o como expone el artículo 155.2 de la LEC a 'indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste...' pudiéndose afirmar que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud contra quién se entabla la acción.
Pero cuando se trata de la ocupación de un inmueble la demanda puede ir dirigida contra los 'ignorados ocupantes' del mismo, sin necesidad de ser reseñados nominalmente sino por su relación con el inmueble litigioso, y sin que ello implique merma de su derecho de defensa pues pueden ejercitarlo con plenitud de garantías procesales, sin perjuicio de su deber de identificación con su nombre y apellidos al tiempo de su emplazamiento.
En cuanto a la necesidad de realizar averiguaciones previas por parte de la actora, hemos de sostener que la parte demandante carece de potestad para proceder por sí misma a la identificación de los demandados cuando pretende iniciar un procedimiento judicial, necesitando del auxilio de los poderes públicos.
Es del todo razonable y lícito sostener que cuando se demanda a un colectivo integrado por personas desconocidas que, por la propia composición de los grupos ocupantes sufren constantes modificaciones, no puede exigirse al demandante que dirija su acción contra todas las personas que hayan podido ocupar la vivienda en un momento determinado de modo que, resultando inviable la determinación de las personas o grupos que al tiempo de presentar la demanda integraban el colectivo de ocupantes de la vivienda objeto de la Litis, únicamente cabría exigir a la actora la precisión de la demandada por la única información de que podría disponer en aquel momento.
De ahí que no quepa acoger las alegaciones de la parte demandante, al haberse demandado de forma correcta a los ignorados ocupantes, los cuales, al haber resultado negativas cuatro diligencias de emplazamiento, una primera por correo certificado, al folio 38, y otras tres personales por el Servicio Común Procesal General de CORNELLÁ, los días 3, 20 y 24 de marzo de 2017, a los folios 44, 45 y 46, fueron emplazados por edictos, sin que se advierta ni infracción procesal ni indefensión material alguna que justifique la nulidad de actuaciones pretendida.
En consecuencia, como el objeto de ese proceso se limita únicamente a si la demandada posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título alguno que legitime la posesión de la finca por parte de los demandados, procede confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso.
TERCERO.- Costas .
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Amalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de CORNELLÁ DE LLOBREGAT, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 533/2016, de fecha 27 de octubre de 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
