Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 585/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1041/2018 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 585/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100530
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10327
Núm. Roj: SAP M 10327/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2016/0000293
Recurso de Apelación 1041/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcalá de Henares
Autos de Divorcio contencioso 61/2016
APELANTE: Dña. Josefa
PROCURADORA: Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL
LETRADO: D. MANUEL RODRÍGUEZ VILLARES
APELADO: D. Jose María
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
____________________________________________________
En Madrid, a 25 de junio de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre divorcio seguidos, bajo el nº 61/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de
Henares, entre partes:
De una, como apelante, doña Josefa , representada por la Procuradora doña Beatriz Verdasco Cediel
y asistida por el Letrado Don Manuel Rodríguez Villares
De la otra, como apelado, don Jose María , quien ha permanecido en situación procesal de rebeldía
durante todo el curso del procedimiento
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de abril de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia con nº 191/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Josefa contra D. Jose María , debo declarar y declaro haber lugar al divorcio del matrimonio de ambos celebrado en Madrid (España) el día 5 de noviembre del año 2010, disolviendo el mismo con todos los pronunciamientos legales inherentes, con desestimación del resto de las pretensiones. Y todo ello sin condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoseles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación por escrito ante este juzgado en el plazo de los veinte dias siguientes al de su notificación y del que conocería la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Civil donde se halle inscrito el matrimonio.
Así por esta mi sentencia, en nombre del Rey, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Josefa , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra el pronunciamiento de la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo denegando el derecho de pensión que, al amparo del artículo 97 del Código Civil, se postula en el escrito rector del procedimiento, se alza la Sra. Josefa , solicitando de la Sala que, con revocación de dicho criterio decisorio, se reconozca a su favor, y a cargo del demandado, el derecho al percibo de una pensión por desequilibrio, en cuantía de 300 € al mes y con carácter indefinido.
SEGUNDO.- El artículo 97 C.C. configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.
Esta Sala, haciéndose eco de mayoritarias corrientes de opinión doctrinal y judicial, viene manteniendo que el referido precepto no constituye un instrumento de indiscriminada nivelación o, al menos, aproximación de las dispares economías de los esposos que, latente durante el matrimonio, haya de activarse automáticamente al surgir la crisis convivencial sometida a regulación por los tribunales, pues su legítima finalidad es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto el mismo, por su propio esfuerzo y si ello fuere posible, alcanza aquel grado de autonomía pecuniaria de hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, en cuanto dicha unión, por su dedicación a la familia y a las tareas del hogar en general, le haya impedido, o dificultado en alto grado, su incorporación al mercado de trabajo o progresión en el mismo.
En todo caso, y conforme a lo prevenido en el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe a quien reclama dicho derecho la carga de acreditar cumplidamente la concurrencia de factores susceptibles de activar el mecanismo de compensación contemplado en el antedicho artículo 97, sin que ello pueda presumirse por la no personación en el procedimiento de la parte demandada, pues, como previene el artículo 496-2 L.E.C., la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda.
Cierto es que, dentro la regulación de los procedimientos matrimoniales, el artículo 770-3ª L.E.C.
previene que a la vista deberán comparecer las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial; sin embargo, y según se infiere de la redacción de dicho precepto, la facultad que, al respecto, se otorga al Juzgador se encuentra necesariamente condicionada por la circunstancia de que el demandado haya tomado puntual y efectivo conocimiento de las pretensiones deducidas en su contra, no obstante lo cual no asiste al acto de la vista, sin ofrecer justificación alguna de dicha ausencia.
En el caso que hoy examinamos, surge ya un primer obstáculo procesal para el reconocimiento del derecho reclamado a causa del defectuoso planteamiento efectuado en el escrito rector de la litis, pues en el mismo no hace mención alguna a los medios económicos de que pueda disponer el demandado, en orden a su necesario cotejo con aquellos otros de los que disponga la demandante, respecto de los que, en dicho momento procesal, se guarda absoluto silencio, limitándose la dirección Letrada de dicha litigante a referir, sin ninguna otra explicación ni adicción, lo siguiente: 'Habida cuenta del nivel económico del demandado y del desequilibrio que el divorcio crea sobre mi mandante, rogamos igualmente se establezca una pensión compensatoria de 300 € mensuales y efectos permanentes, pagadera por la contraparte a favor de mi principal'.
A ello se une que el demandado no ha podido ser localizado en el curso del procedimiento, debiendo, por ello, acudirse al emplazamiento edictal, por lo que ha de entenderse, a falta de toda prueba en contrario, que ha desconocido tanto la demanda presentada de contrario como la pretensión económica contenida en la misma, lo que excluye necesariamente la aplicación al caso tanto de las previsiones contenidas en los artículos 496 y 770 de la repetida Ley rituaria, como la doctrina jurisprudencial sobre la vinculatoriedad de los actos propios que, en su recurso, invoca la dirección Letrada de la ahora apelante.
Tampoco ha acreditado dicha litigante, según le incumbía por imperativos del artículo 217-2 L.E.C., cual sea la situación económica del demandado y, en consecuencia si la misma, por su hipotética superioridad notable respecto de la que aquélla disfruta, tiene entidad suficiente para determinar la proyección al caso de las previsiones contenidas en el analizado artículo 97 A mayor abundamiento, la hoy recurrente tampoco ha demostrado una especial dedicación a la familia o a las tareas del hogar, en cuanto determinante de su esbozada carencia, o insuficiencia, de recursos económicos propios, constando por el contrario, y a tenor de la propia declaración prestada por la misma, que, durante la convivencia matrimonial, de apenas cinco años de duración, ha dispuesto de recursos propios, producto de su trabajo, siendo, al momento de celebrarse tal acto procesal, beneficiaria de una pensión por incapacidad absoluta para su trabajo habitual de 532 € al mes.
Razones todas ellas que, aisladamente y en su conjunto, ponen de manifiesto la inconsistencia de la pretensión deducida, lo que determina la corroboración del correcto criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo.
TERCERO.- No obstante el sentido esta resolución, y en cuanto el recurso se ha entendido únicamente con la parte apelante, no ha de hacerse un inocuo pronunciamiento condenatorio sobre el pago de las costas, de conformidad con la doctrina emanada de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Josefa contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares, en autos sobre divorcio seguidos, bajo el nº 61/2016, entre dicha litigante y don Jose María , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.No se hace especial condena en las costas del recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1041 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
