Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 585/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 336/2018 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 585/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100539
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:1023
Núm. Roj: SAP NA 1023/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000585/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
En Pamplona/Iruña, a 20 de noviembre del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 336/2018, derivado de los
autos de Procedimiento Ordinario nº 401/2017 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña;
siendo parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado/a por el Procurador D/Dª Elena Díaz Alvarez De
Maldonado y asistido por la Letrada Dª Almudena Alonso Bezos; parte apelada, COMUNIDAD PROPIETARIOS
TRAVESIA000 Nº NUM000 , ANSOAIN , representada por la Procuradora Dª Concepción Molina Larrondo y
asistida por la Letrada Dª Mª. Gracía Iribarren Ribas.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de enero del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000401/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ TRAVESIA000 Nº NUM000 DE ANSOAIN frente a BANCO SANTANDER, S.A.y, en consecuencia, CONDENO a BANCO SANTANDER, S.A. a abonar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ TRAVESIA000 Nº NUM000 DE ANSOAIN la cantidad de 13.545,97 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA.
CUARTO.- La parte apelada, COMUNIDAD PROPIETARIOS TRAVESIA000 Nº NUM000 , ANSOAIN, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000336/2018, habiéndose señalado el día 14 de diciembre del 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda se ejercitó por la Comunidad de Propietarios actora, una acción de reclamación de la derrama extraordinaria correspondiente a la vivienda de planta segunda derecha por los gastos de las obras de eliminación de barreras e instalación de ascensor ejecutadas en el edificio en virtud de acuerdo comunitario de mayo de 2012. La acción ejercitada se fundamentaba en lo dispuesto en el artículo 10.1 b) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) en relación al art. 9.1.b) de la misma norma.
La demanda no se dirigió frente a quienes eran los propietarios de la vivienda en el momento de ejecución de las obras y del nacimiento de la obligación de pago de la correspondiente derrama ( Pedro Enrique y Esperanza ), sino frente a la entidad bancaria que se adjudicó la referida vivienda años después, en virtud de dación en pago de lo adeudado por los titulares anteriores por el préstamo con garantía hipotecaria suscrito en su día entre ambos y documentado en escritura pública de 18/6/2015.
En el hecho segundo de la demanda se mencionaba que El precio convenido para dichos trabajos fue de 178.608,53 €, desglosándose su pago en diversas cantidades conforme a la cláusula tercera de la nota de encargo, siendo la cantidad de 13.545,97 € satisfecha por cada uno de los ocho propietarios de la Calle TRAVESIA000 nº NUM000 . (...) No obstante, en dicho documento se recogió que la parte correspondiente a Doña Esperanza , propietaria de la vivienda del tercero derecha, quedaría en virtud de un préstamo mercantil, satisfecha al 50% entre la comunidad y la empresa constructora, la Inmobiliaria Chapitela' Al contestar a la demanda, la entidad financiera demandada alegó falta de legitimación pasiva. Sobre la base de lo señalado en la demanda y que hemos transcrito, oponía que si la derrama había sido pagada al 50% entre la Comunidad de Propietarios y la empresa constructora 'Inmobiliaria Chapitela' en virtud de préstamo mercantil suscrito con los antiguos propietarios de la vivienda, la deuda estaba abonada, debiéndose haber dirigido la reclamación de cantidad contra los prestatarios, es decir, frente a los antiguos propietarios del inmueble. Añadía que éstos últimos, hicieron constar en la escritura de dación en pago de la vivienda que la finca transmitida ' se halla al corriente de gastos de comunidad que puedan afectar al adquirente', aportando a tal fin una certificación del Presidente de la Comunidad que se unió a la matriz que así lo decía.
La sentencia dictada en la primera instancia estimó la demanda en los términos contenidos en su fallo que antes hemos consignado en los antecedentes. En ella se razona que en la demanda la parte actora ejercitó la acción real, en cuyo ámbito, el inmueble transmitido queda afecto al pago de los gastos derivados de realización de las obras de rehabilitación por la afección real del inmueble ( artículo 10.1 b LPH). Y desestima la falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada al considerar probado que no se consumó el contrato de préstamo mercantil referido en la demanda en atención a que ' los testigos intervinientes en el acto del juicio negaron que finalmente se suscribiera un contrato de préstamo para el pago de los gastos ahora reclamados', añadiendo que el certificado del presidente de la Comunidad emitido con ocasión de la dación en pago de la vivienda ' se limita a corroborar que no existen deudas por gastos de escalera y ante el carácter incompleto del certificado emitido....., el banco no exigió el complemento del mismo antes de otorgar el documento público, lo que en ningún caso puede eximirle del pago de la deuda ni perjudicar a la comunidad de propietarios acreedora'.
SEGUNDO.- En el recurso interpuesto se alega en primer lugar la infracción del art. 412 LEC causante de indefensión. Entiende la entidad apelante que se habría producido una alteración de la causa de pedir en que se fundamentaba la demanda ya que si en la misma se afirmaba que la derrama correspondiente a la vivienda NUM000 NUM001 se había satisfecho mediante un préstamo, ello se negó en el acto del juicio presentado prueba testifical para acreditarlo.
El motivo no prospera. Aunque en la demanda se mencionaba que en la 'nota de encargo' de las obras, del año 2011, se había hecho constar que la derrama correspondiente al piso de Doña Esperanza ( el piso NUM000 NUM001 y no NUM002 NUM001 NUM001 como equivocadamente se señala en la demanda) se satisfaría al 50% entre la propia Comunidad e Inmobiliaria Chapitela (contratada por la Comunidad para coordinar la ejecución de la obra) a título de préstamo a los obligados titulares de dicho piso, este no solo no era un hecho fundamentador de la pretensión que se ejercitaba sino que ésta implícitamente se apoyó en la inexistencia de tal préstamo puesto que se ejercitaba la acción real derivada de la sujeción propter rem del piso al pago de los gastos por las obras realizadas ex art. 10 b LPH, acción cuyo presupuesto es que la deuda por la derrama de obra no habría sido pagada por los propietarios del piso y era debida, circunstancia que no concurriría si la misma hubiera sido satisfecha mediante el préstamo referido.
Como sea que la entidad bancaria demandada basó su defensa esencialmente en la existencia y consecuencias derivadas del préstamo que se mencionaba en la demanda, no se produce infracción legal alguna por el hecho de que la actora, en el acto del juicio, presentara la prueba que creía asistirle para demostrar que el referido préstamo no llegó a realizarse o consumarse. No existe pues cambio de demanda ni alteración de la causa pedir y la sentencia no incurre en incongruencia alguna pues resuelve la pretensión deducida en la demanda en base a los hechos oportunamente alegados.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación es el error en que se habría incurrido en la sentencia impugnada al valorar la prueba testifical.
Como enseña la jurisprudencia ( SSTS 714/2016, de 29 de noviembre y 115/2018, de 6 de marzo, entre otras), este Tribunal de apelación tiene plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 LEC ('nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo').
En orden a la valoración de la prueba ostenta pues plenas facultades para su revisión. Como señala la STS de 2/11/2012, la segunda instancia constituye una 'revisio prioris instantiae' (revisión de la primera instancia), dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y la regla 'tantum devolutum quantum apellatum' [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso, y atribuye al tribunal de apelación el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso', lo que comporta la revisión de la valoración de la prueba por el de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia (entre otras, SSTS 44/2012, de 15 de febrero, 455/2012, de 11 de julio ).
CUARTO.- La revisión de la prueba practicada en el pleito nos conduce a una conclusión fáctica distinta de la contenida en la sentencia impugnada.
En la propia demanda se señala que, en el momento de encargar las obras, se convino que la parte de su coste o derrama correspondiente al piso NUM000 NUM001 se pagaría al 50% entre la propia Comunidad y la inmobiliaria a la que la misma encargaba realizar lo necesario para su ejecución, en concepto de préstamo a los obligados a dicho pago que no eran otros que los propietarios de ese piso y ello debido a que, éstos, como declararon los testigos, no podían hacer frente al pago de la derrama en ese momento.
Así se hizo constar expresamente, tal y como se afirma en la propia demanda, en la 'nota de encargo' suscrita en 2011 cuando se decidió abordar las obras de eliminación de barreras; tal nota de encargo, como se acreditó en el acto del juicio, no se acompañó a la demanda al parecer por descuido de la parte demandante. No obstante su realidad queda corroborada por el hecho de que, tres años y medio después ( en fecha 10/2/2015), habiéndose concluido la obra tiempo atrás, tanto la representante de la inmobiliaria intermediaria encargada de contratar a los gremios que ejecutaron las obras y obtener las subvenciones públicas, como todos los copropietarios ( excepto los del piso NUM000 NUM001 ) suscribieron un documento en el que exponían que en fecha 25 de octubre de 2011 se había decidido encargar a Dª Adriana ( Inmobiliaria Chapitela) los trámites administrativos y de construcción de la obra de eliminación de barreras, habiéndose convenido un precio por ello, a pagar por cada uno de los vecinos una vez descontada la subvención ( 13.545,97 euros), añadiendo que 'la parte de los vecinos del NUM000 NUM001 ......se acordó pagarla entre la comunidad de propietarios y Dª Adriana '.
Es decir, en dos distintos documentos se plasmó el pacto o acuerdo alcanzado a fin de poder afrontar la obra en cuestión, consistente en que la parte del coste de la obra que deberían pagar los propietarios del piso NUM000 NUM001 . lo abonaría la propia Comunidad y la inmobiliaria que gestionaba la obra en su nombre. Y en la demanda se señala claramente que en la nota de encargo de 2011 se hizo constar que esa obligación se asumió por la Comunidad y la inmobiliaria a título de préstamo, es decir, con obligación de devolución a cargo de los prestatarios propietarios del piso NUM000 NUM001 .
Tales manifestaciones documentadas constituyen actos propios de contenido inequívoco en cuanto definen la situación jurídica creada en el momento de abordar la ejecución y pago de las obras y de la gestión encomendada a Inmobiliaria Chapitela, que entran en contradicción con la acción ejercitada en la demanda, en cuanto que si el coste de la obra y de la intermediación de Inmobiliaria Chapitela, a pagar por los propietarios del piso NUM000 NUM001 , se asumió por ésta y por la propia Comunidad a título de préstamo a favor de los propietarios de ese piso, la obligación de pago de la derrama habría quedado extinguida surgiendo en su lugar el crédito entre prestamistas y prestatarios.
Y tal realidad documentada y afirmada en la propia demanda no puede quedar desvirtuada por las declaraciones testificales de quienes precisamente tienen un interés directo en que la pretensión deducida en la demanda prospere, como lo son la propia Sra. Adriana , representante de la Inmobiliaria Chapitela, y uno de los vecinos del inmueble expresidente de la Comunidad demandante. Su interés es evidente puesto que solo si prospera la demanda y se condena al Banco que adquirió la vivienda NUM000 NUM001 en junio de 2015 por dación en pago, podrán recuperar con facilidad el dinero que en concepto de préstamo destinaron a conseguir que las obras se realizaran, bien mediante pago a los gremios que las ejecutaron bien mediante la no percepción por Inmobiliaria Chapitela de la cuota parte correspondiente a la remuneración por la gestión que le fue encomendada por la Comunidad y que, como atestiguó su representante, le es debida.
En este sentido cabe recordar que ni el préstamo mercantil ni el mutuo o simple préstamo están sujetos a requisitos de forma específicos ( arts 1278 y ss CC y 51 CCom), por lo que las manifestaciones de los testigos en el sentido de que no se suscribió o firmó contrato que documentara el préstamo no es óbice para estimar probado que ese fue el negocio válidamente convenido.
Por todo ello el recurso prospera.
QUINTO.- La estimación del recurso aboca a desestimar la demanda, con las consecuencias respecto a las costas de la primera instancia previstas en el art. 394 LEC.
Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Díaz Alvárez de Maldonado en nombre y representación de BANCO SANTANDER SA frente a la sentencia de fecha de 17 de enero del 2018 dictada en el procedimiento ordinario nº 336/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña.2.- Con revocación de tal sentencia, desestimamos la demanda interpuesta por COMUNIDAD PROPIETARIOS TRAVESIA000 NUM000 ANSOAIN frente a BANCO SANTANDER SA, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en la misma, con imposición de costas a la demandante.
3.- Sin imposición de las costas causadas en la apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
