Sentencia CIVIL Nº 585/20...re de 2019

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27/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 585/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 214/2019 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: POU LÓPEZ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 585/2019

Núm. Cendoj: 07040470032019100397

Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:3777

Núm. Roj: SJM IB 3777:2019

Resumen:
No encontrada materia1-01106

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00585/2019

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4 - 07002 -

Teléfono:971219390 Fax:971219440

Correo electrónico:mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: D

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2019 0000616

JVB JUICIO VERBAL 0000214 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE: Raúl, Serafina

Procurador:

Abogado: ALVARO AZCARRAGA GONZALO

DEMANDADO: RYANAIR

Procurador: JUAN JOSE PASCUAL FIOL

Abogado: JAIME FERNANDEZ CORTES

S E N T E N C I A

En la ciudad de Palma de Mallorca a 28 de octubre de 2019

Vistos por mí, Dña. Mª Jesús Pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº3 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 214/2019, a instancia de D. Raúl Y DÑA Serafina, asistidos del letrado Sr. Azcárraga, contra Ryanair DAC, representada por el Procurador D. Juan Jose Pascual Fiol

Antecedentes

Primero: por la parte actora se interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Verbal contra Ryanair DAC, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad total de 500 € (250 euros por pasajero), más los intereses legales, y con imposición de las costas del juicio a la demandada con especial declaración de temeridad.

Segundo: admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada, la cual contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, para terminar solicitando que se dictara sentencia que desestimara la demanda, con imposición de las costas. Dado que la única prueba propuesta y admitida fue la documental y que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista, los autos quedaron vistos para sentencia.

Tercero: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volúmen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero: la parte actora aduce en su demanda que los pasajeros tenían la reserva NUM000 en el vuelo NUM001 programado para volar el 27 de enero de 2019 desde el aeropuerto de Palma de Mallorca(PMI)y con destino al aeropuerto de Madrid(MAD). Dicho vuelo tenía hora programada de salida a las 21:00horas, y hora programada de llegada a las 22:25horas, si bien finalmente la salida de éste se retrasó más de tres horas, pudiendo operar a la mañana siguiente. Por todo ello entiende que tienen derecho a exigir la compensación de 250 € por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004.

Frente a ello la compañía demandada centra su defensa en un argumento: la existencia de una circunstancia extraordinaria que justificó el retraso del vuelo.

Segundo: acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( art.1255 CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero: La compañía aérea alega que concurre una circunstancia extraordinaria y presenta acreditación al respecto. En concreto condiciones meteorológicas registradas en el aeropuerto de Palma de Mallorca, sobre todo en relación con fuertes vientos con unos límites de seguridad establecidos para el despegue y aterrizaje de aviones, muy por debajo de los requeridos en estos casos, que impidieron la operatividad en dicho aeropuerto. Se aporta informe meteorológico del Aeropuerto de Palma de Mallorca del día 27 de enero de 2019, en el que aparecen detalladas, cada media hora, las magnitudes de la fuerza del viento, la visibilidad (en km) y el tipo de fenómeno meteorológico acaecido, entre otros factores, informe emitido por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) en el que se confirma que la racha máxima de viento se produjo sobre las 21:20h (sobre la hora en la que debía salir el vuelo que nos ocupa) y que alcanzó ráfagas de 76 km/h, así como el tipo de avión que utiliza la demandada en este aeropuerto y sus limitaciones técnicas.

Para ello el punto de partida lo encontramos en la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de febrero del año 2013, cuando argumenta que:

'En este contexto, como indicamos en nuestra sentencia de 11 de julio de 2012 (ROJ 9024/2012), debe partirse de las siguientes consideraciones que realiza la STJCE de 22 de diciembre de 2008 sobre la interpretación del art. 5.3 relativo a la cancelación de vuelos por circunstancias extraordinarias:

- El legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo, no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables (apartado 39).

- De ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (ap. 40).

- En efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado 'manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo', salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (ap. 41).

Esta doctrina se completa con la que brinda STJCE de 12 de mayo de 2011 (asunto C-294/10) que, tras recoger las consideraciones de la anterior sentencia, declara:

- Con mucha frecuencia, la aparición de circunstancias extraordinarias dificulta, o incluso imposibilita, la realización del vuelo con arreglo al horario previsto. De este modo, el riesgo de retraso del vuelo, que puede generar finalmente su cancelación, constituye la consecuencia perjudicial típica para los pasajeros y, por tanto, previsible, de la aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 26).

- De ello se deriva que el transportista aéreo, toda vez que está obligado, en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004, a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, en la fase de planificación del vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 27).

- Más concretamente, para evitar que cualquier retraso, aunque sea insignificante, que resulte de la aparición de circunstancias extraordinarias conduzca ineludiblemente a la cancelación del vuelo, el transportista aéreo debe planificar sus recursos para, si es posible, estar en condiciones de efectuar ese vuelo una vez que finalicen las circunstancias extraordinarias. Si, por el contrario, en tal situación, un transportista aéreo no dispone de ninguna reserva de tiempo, no se puede declarar que ha tomado todas las medidas razonables previstas en el artículo 5.3 del Reglamento (ap. 28).

- Por lo que se refiere a la determinación de manera general de la reserva de tiempo mínima a la que alude el órgano jurisdiccional remitente, procede recordar que en el apartado 42 de la sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, en este sentido, que era preciso comprobar si el transportista aéreo de que se trataba había tomado las medidas adaptadas a la situación concreta, es decir, las medidas que respondían, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para dicho transportista, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias cuya existencia alegaba (ap. 29).

- Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones planteadas en el sentido de que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004, ha de interpretarse en el sentido de que el transportista aéreo, toda vez que está obligado a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, al planificar el vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de tales circunstancias. En consecuencia, tiene que prever una cierta reserva de tiempo que le permita, si es posible, efectuar el vuelo en su integridad en el momento en que las circunstancias extraordinarias hayan finalizado (ap. 37).

- En cambio, dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que impone, en concepto de medidas razonables, planificar, de manera general e indiferenciada, una reserva de tiempo mínima aplicable indistintamente a todos los transportistas aéreos en todas las situaciones de aparición de circunstancias extraordinarias. La apreciación de la capacidad del transportista aéreo de garantizar la integridad del vuelo previsto en las nuevas condiciones resultantes de la aparición de estas circunstancias debe llevarse a cabo velando por que la amplitud de la reserva de tiempo exigida no tenga como consecuencia llevar al transportista aéreo a consentir sacrificios insoportables habida cuenta de las capacidades de su empresa en el momento pertinente (ap. 37 y fallo).'

Parte Ryanair como hemos dicho de la exoneración de la compensación en la concurrencia de circunstancias extraordinarias, consistente en la existencia de fuertes vientos sobre el espacio aéreo del aeropuerto de Palma de Mallorca, originando el retraso denunciado en la demanda.

Para justificar todo ello, se aporta documentación, que no ha sido impugnada de contrario, que hemos relacionado más arriba.

Como alega la compañía nos encontramos ante unas incidencias a las que se refiere la normativa comunitaria como las 'deficiencias inesperadas que pueden afectar a la aeronavegabilidad de la aeronave'. Realmente son inesperadas por cuanto no es previsible evitar esas circunstancias meteorológicas que escapan al control de la compañía.

Se cumple, siguiendo el dictado de la doctrina sentada por el TJUE, referido en el fundamento anterior, la acreditación de una causa extraordinaria y que la misma es ajena a la compañía aérea, cual fue la existencia de fuertes vientos en el aeropuerto de origen en el momento en que el vuelo tenía programada su salida. Así, la documental aportada por la demandada permite tener por acreditada la causa del retraso y la concurrencia de circunstancia extraordinaria, al ser un hecho del que la compañía aérea no puede responder, por no estar en su mano. Así, consta como el aeropuerto fue afectado por un fenómeno meteorológico de gran intensidad, que afecta a la capacidad de despegue y aterrizaje de las aeronaves utilizadas por la demandada, como acredita documentalmente. Por tanto, la demandada no está obligada a abonar la compensación prevista en el artículo 7 antes citado, sin que proceda además indemnización por cualquier otro concepto.

Cuarto:respecto de las costas, se considera que no debe realizarse condena en costas a la parte actora habida cuenta de no constar que ésta tuviese conocimiento probado del motivo del retraso, por lo que la interposición de la demanda aparece justificada con los datos de los que la parte demandante era conocedora, limitados a la existencia del retraso.

En virtud de todo lo anterior,

Fallo

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Raúl Y DÑA Serafina, contra Ryanair DAC, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 LEC tras su nueva redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, 'DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL', que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica a la Disposición Final Tercera (a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245, de 11 de octubre de 2011), y en consonancia con su Transitoria Única.

Así lo acuerda, manda y firma Dña. Mª Jesús Pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº3 de Palma de Mallorca.

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