Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 585/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 577/2020 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL
Nº de sentencia: 585/2020
Núm. Cendoj: 21041370022020100635
Núm. Ecli: ES:APH:2020:913
Núm. Roj: SAP H 913/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 577/2020
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Huelva
Autos de: Ordinario núm. 962/2018
Apelante: Benito
Blas
Apelado: Caixabank, S.A.
____________________________________________________________
S E N T E N C I A Nº 585
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO
En Huelva, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº
962/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte
demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Vizcaíno Garrido y asistida por el/la Letrado/a
Sr./a. Barranca Jiménez), siendo apelada la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./
a. Gómez Lozano y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Miguel Sánchez).
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 21 de Enero de 2020, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: 'Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vizcaino Garrido en representación de don Benito y don Blas , frente a la mercantil Caixabank SA.
No haciendo especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento'.
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda iniciadora de estas actuaciones, aduciendo su calidad de abusiva, se perseguía la nulidad de cláusula usualmente conocida como suelo (más los efectos derivados de esa declaración de nulidad), ínsita en préstamo hipotecario en cuyo ámbito la parte actora-recurrente ostenta calidad de prestataria, siendo prestamista la contraparte, habiéndose desestimado aquella por la Sentencia recurrida.
La razón de esa desestimación fue que, habiendo planteado debate la parte demandada con relación a que fuera factible atribuir a la parte prestataria calidad de consumidora en la referida operación crediticia, la parte actora no había demostrado que destinara el préstamo a finalidad propia de consumo.
SEGUNDO.- Al respecto de lo actuado resulta lo siguiente: 1.- No existe prueba alguna que sirva a corroborar que los demandantes actuaban como consumidores en la operación objeto de litis.
2.- El bien hipotecado (adquirido por los demandantes gracias a subrogarse en el préstamo que nos ocupa) es una Nave Industrial, habiendo sido dividido materialmente en dos Naves Industriales - simultáneamente a llevarse a cabo la compraventa y subrogación en el préstamo-, cuya titularidad dominical se adjudicaron respectivamente cada uno de los recurrentes. Y habitualmente tal modalidad de inmuebles no se destina a finalidad propia de consumo.
3.- Ese inmueble (ahora, como se ha expuesto, dos Naves Industriales) se ubica además en polígono industrial (de hecho en la escritura de compraventa y subrogación en el préstamo se explicita que el inmueble se ubica en el Sector SI-3 del Suelo Industrial de San Juan del Puerto).
Nos hallamos por tanto ante modalidad de inmueble adquirido (a cuya adquisición destinaron los recurrentes el préstamo objeto de litis, vía subrogación como prestatarios en éste) que es usual que se destine a finalidad de carácter empresarial o profesional, ubicándose además en zona reservada específicamente para tales actividades. Y además los recurrentes no han demostrado que, pese a ello, el destino del préstamo fuera actividad propia de consumo, debiéndose a este respecto recodar reiterada doctrina de este Tribunal conforme a la cual, caso -como aquí acaece- de discutirse al respecto, es la parte demandante-prestataria quien ha de demostrar su calidad de consumidora (en tal sentido, por todas, Sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2.018, nº 672/2018). La razón es simple: premisa ineludible para declarar abusiva una estipulación contractual es que sea consumidora una de las partes contratantes, tratándose pues de circunstancia que es fundamento- premisa de tal declaración, y cuya demostración por ende compete a quien persigue ésta ( art. 217 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Lo único que cabe inferir, concretamente de la documentación aneja a la demanda, es lo siguiente: a.- Desde Abril de 2012 (fecha de baja en el suministro de agua), la Nave Industrial perteneciente al Sr. Blas no se destina a actividad alguna.
b.- En Marzo de 2018, dado el escaso consumo eléctrico (factura de electricidad aportada), tampoco debía estar utilizándose la Nave Industrial perteneciente al Sr. Benito .
Sin embargo ninguna prueba existe con relación a la utilización de ambas Naves Industriales durante el período transcurrido entre Mayo de 2004 (en que fueron adquiridas) y las fechas referidas, siendo desde luego sintomático que, pese a ostentar plenas facilidad y disponibilidad probatorias al efecto ( art. 217 nº 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la parte actora no haya siquiera aportado facturas de suministros respecto a ese intervalo cronológico.
TERCERO.- En consecuencia, nos hallamos ante contrato a.- en que, conforme a lo expuesto, no cabe atribuir calidad de consumidora a la parte prestataria; b.- en que la estipulación litigiosa ('el tipo de interés a aplicar no podrá ser nunca inferior al 4,15% ni superior al 14%') es clara, concreta y sencilla, permitiendo pues una comprensión gramatical normal; c.- y cuya existencia tuvo oportunidad real de conocer la parte prestataria, al tiempo de la celebración del contrato, al plasmarse en éste.
Por tanto, nos encontramos ante estipulación contractual que supera el denominado control de inclusión pues al efecto, como se declara entre otras en Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 28 de Mayo de 2.018, nº 314/2018, basta con que -como aquí acaece- se trate de 'una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato', añadiéndose en la misma que 'los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción'.
Pero, sin embargo, no cabe declararla nula por mor de supuesta abusividad, al ser improcedente efectuar con relación a la misma el denominado control de transparencia cualificado, al no ostentar la parte prestataria condición de consumidora (al respecto, Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 3 de Junio de 2.016, nº 367/2016, siendo doctrina reiterada en Sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 20 de Enero de 2020, nº 26, en la que se declara que 'la exclusión de la cualidad de consumidora en la demandante hace improcedente la realización de los controles de transparencia y abusividad pretendidos en la demanda, según reiterada y uniforme jurisprudencia de esta sala (sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 414/2018, de 3 de julio; y 230/2019, de 11 de abril, entre otras)'.
CUARTO.- Procede pues desestimar el recurso formulado y confirmar la Sentencia recurrida.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva que proceda efectuar imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, procediendo al tiempo la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Huelva, que se CONFIRMA, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso y acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

