Sentencia Civil Nº 586/20...re de 2003

Última revisión
17/12/2003

Sentencia Civil Nº 586/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 631/2003 de 17 de Diciembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 586/2003

Núm. Cendoj: 03065370072003100271

Resumen:
03065370072003100271 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 586/2003 Fecha de Resolución: 17/12/2003 Nº de Recurso: 631/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 586 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrada: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. Jose Teófilo Jimenez Morago

En la Ciudad de Elche, a diecisiete de Diciembre de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Benjamín , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, y como apelada la parte demandada, la mercantil Urbanización Lago Azul S.A., representada por el Procurador D. Manuel Lara Medina.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el núm. 363-2.000, se dictó Sentencia con fecha 13 de Diciembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda interpuesta por el procurador D. Bernardo Penalva Riquelme, en nombre y representación de D. Benjamín, contra la entidad "Urbanización Lago Azul S.A.", absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora , en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 631-2.003, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 20 de Octubre de 2.003 , en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de indole penal, y la excesiva carga de trabajo sobre esta Sala mixta, civil y penal..

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VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Debe entenderse a criterio jurisprudencial uniforme de esta Sala que recurrir "todos los pronunciamientos" de la Sentencia apelada no vulnera lo dispuesto en el artículo 457-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que la interposición del recurso de apelación fue conforme a Ley.

SEGUNDO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar , en primer lugar , cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir , la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996 , 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso , fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva , lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 )."

Por ello esta Sala, entendiendo que la Sentencia apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, con las matizaciones que se expresarán seguidamente.

TERCERO.- Viene la demanda a expresar que la parte actora gozaba de una servidumbre de paso sobre la finca de la demandada, pero ello no se acredita en el contrato de compraventa suscrito entre las partes, de fecha 21-3-1.990, en que en su estipulación tercera se refleja que "Los representantes de las mercantiles compradores , constituyen servidumbre de paso por las carreteras que construirán en su día, a favor del trozo de resto de finca que conserva el vendedor, situada al Sur de las parcelas segregadas". De ello se deduce que no existe una servidumbre voluntaria del artículo 536 del Código Civil sobre el camino aludido en la demanda. Ni puede entenderse que existan signos aparentes de servidumbre porque si bien de un primer procedimiento ya Sentenciado se aprecia la existencia de una servidumbre de paso que alcanza hasta el denominado "camino Bernardo Penalva" que linda con la finca del actor (Véanse planos a los folios 71 y 104) , de aceptar un nuevo trazado como pretende el actor, este tramo de camino (F.104) segregaría en dos la finca de la parte demandada, lo que carece de razón, cuando ya tiene un acceso por la vía antedicha. Por tanto ni existiendo una servidumbre pactada, ni signos aparentes de servidumbre actuales, no servidumbres futuras pactadas, procede desestimar el recurso de apelacion interpuesto.

CUARTO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrevieja, de fecha 13 de Diciembre de 2002 , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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