Última revisión
12/11/2007
Sentencia Civil Nº 586/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 885/2006 de 12 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 586/2007
Núm. Cendoj: 08019370142007100639
Núm. Ecli: ES:APB:2007:12824
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCUARTA
ROLLO Nº 885/06
JUICIO ORDINARIO Nº 187/03
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 20 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 586/2007
Ilmos. Sres.
D. FCO JAVIER PEREDA GAMEZ
Dª CARMEN VIDAL MARTINEZ
Dª ROSA AGULLO BERENGUER (Ponente)
En la ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario , número 187/03 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 20 de Barcelona , a instancia de NYC 93 SL , contra VINAELLO INOX SPA ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de mayo de 2006, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. OCTAVIO PESQUEIRA ROCA, en nombre y representación de NYC 93 SL contra VIANELLO INOX SPA debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 14.819'22 euros más los intereses legales que correspondan desde la interpelación judicial, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación respectivamente por la parte demandante y demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 31 de octubre de 2007, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA AGULLO BERENGUER.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda, NYC 93, S.L., ejercita acción de reclamación de la cantidad de 20.761,62 euros, contra VIANELLO INOX, S.P.A. en concepto de cánones y comisiones derivadas del contrato de agencia suscrito entre las partes el 2 de enero de 2001. A esta pretensión se opuso la parte demandada alegando pluspetición ya que entre las partes se acordó en la reunión que mantuvieron en Milán en marzo de 2003, la supresión de la cuota fija (canon) con efectos desde abril de 2002 y la reducción de la comisión al 3% en lugar del 7% que venía cobrando la actora, atendido el mal resultado de su gestión comercial. Por lo que, efectuadas las compensaciones oportunas entre los débitos y los abonos realizados, reconoce adeudar únicamente la cantidad de 3.558,34 euros.
La sentencia valorando en conjunto las pruebas y atendiendo en especial a la prueba documental, reconoce la deuda que refieren las facturas acompañadas como documentos 9 a 15 de la demanda (también reconocidos por la parte demandada) que suman 15.462,75 euros. Asimismo, entiende acreditada la deuda por comisiones del período de mayo a diciembre de 2002 (doc. 16) por importe de 12.020,24 euros ya que no se ha acreditado la realidad del acuerdo a que se refiere la contestación. De forma que la deuda asciende a 27.482,99 euros. De esta cantidad detrae los pagos parciales realizados por la parte demandada (12.663,77 euros) y condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 14.819,22 euros. Desestima la reclamación de la actora en lo restante, es decir, la correspondiente a las facturas 201.016, 201.090, 201.101, 201.113, 201.114, 201.127 y 201.128, ya que no se estiman probadas al no haberse acompañado con la demanda, sino sólo documentos que hacen referencia a otras cantidades pendientes de abono pero sin identificarlas en el tiempo ni en la cuantía.
SEGUNDO.- La parte demandada apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba. En primer lugar, considera que en primera instancia se le causó indefensión por no acordar como diligencia final la unión de la prueba testifical practicada por comisión rogatoria en Italia a los Tribunales de Rovigo, que llegó cumplimentada después de la celebración de la vista. Pues bien, esta prueba se ha acordado en esta instancia y será comentada y valorada junto al resto de las practicadas en primera instancia, lo que descarta la indefensión y la consiguiente nulidad de actuaciones que se solicita en primer término en el escrito de apelación.
Del interrogatorio de los Sres. Andrés y Rodolfo , a diferencia de la interpretación que el demandado da a este medio de prueba, no puede extraerse la conclusión de que existiera el pretendido acuerdo novatorio del primer contrato, en el sentido de reducir el porcentaje de comisión al 3% y suprimir el canon, puesto que aunque tales testigos así lo declaran, son parte interesada en el pleito y en contra obra la declaración de Domingo ; de forma que ante tal disparidad de afirmaciones, debe atenderse al contenido del contrato (documento 1) ya que la parte demandada, a quien correspondía la carga de probar la existencia de la novación (art. 217 LEC ), no lo consiguió con estas declaraciones las cuales sí acreditan que la reunión tuvo lugar en Milán en marzo de 2003 y que en ella se trató de llegar a un acuerdo sobre los conceptos de comisiones y canon, pero no se prueba que se lograra. Tampoco consta que la actora aceptara antes de la emisión de la factura que se discute: 203.005 (doc. 16 de la demanda) un pago por comisiones con al 3%, a este respecto el Letrado de la parte demandada hizo referencia en genérica el acto de la vista a una factura, sin mayor especificación que su importe, por lo que no puede comprobarse su afirmación y, por consiguiente tampoco estimarse acreditada la aceptación del cambio de circunstancias contractuales por la actora.
Por todo lo expuesto, se desestima la apelación de la parte demandada.
TERCERO.- La parte actora impugnó el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de primera instancia, insistiendo en la suficiencia de los documentos aportados para acreditar la deuda correspondiente a las facturas 201.016, 201.090, 201.101, 201.113, 201.114, 201.127 y 201.128, en las que se recogen los cánones de los meses de septiembre a diciembre de 2001. Sin embargo, al igual que la Juez de instancia, no entendemos probada esta reclamación, porque no se incorporan las facturas a que se refiere la demanda, sino documentos que solo indirectamente mencionan deudas o reclamaciones que podrían corresponder a los cánones o a otros conceptos porque de la lectura de los documentos 2 a 8 no se puede individualizar la deuda ni menos aún se puede afirmar que se refieran a los conceptos que después se reclaman. Esta falta de concreción unida a que en el documento 16 de fecha 7 de enero de 2003 se están reclamando comisiones de mayo a diciembre, a modo de liquidación en el cual no se hace referencia alguna a reclamación por cánones anteriores no se aporta una factura por su importe o liquidación, lleva a la necesaria desestimación del recurso.
CUARTO.- Al desestimarse ambos recursos, cada parte se hará cargo de las costas que respectivamente hubiese causado su recurso, de acuerdo con el artículo 398.1 LEC .
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación e impugnación interpuestos respectivamente por la parte demandada y demandante contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 20 de Barcelona , la cual CONFIRMAMOS íntegramente. Cada parte pagará las costas generadas por su respectivo recurso.
Y firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
