Sentencia Civil Nº 586/20...re de 2007

Última revisión
29/10/2007

Sentencia Civil Nº 586/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 514/2007 de 29 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 586/2007

Núm. Cendoj: 46250370082007100459

Núm. Ecli: ES:APV:2007:2979


Encabezamiento

ROLLO 000514/2007

SENTENCIA Nº_586

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradoas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ , los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sueca, con el nº 000500/2005, por Dª Gema contra Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 de Cullera, sobre impungación de acuerdos, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante.

Antecedentes

Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Sueca, en fecha 10 de abril de 2007 , contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo totalmente la demanda presentada con imposición de costas a la demandante"

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Gema que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de octubre de 2007 .

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Gema formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que el 25 de Julio de 2.005 había interpuesto, en su condición de titular de la vivienda número NUM002 , contra la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 sito en el número NUM000 de la Avenida DIRECCION001 y contra Don Everardo y Doña Isabel , propietarios de la vivienda NUM001 , en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 10 de Agosto de 2.004. En concreto, la pretensión por ella entablada se encaminaba a la obtención de una sentencia que declarase : 1º) La nulidad del punto 4º del Acta de la Comunidad del día 10 de Agosto de 2.004, por ser contrario dicho extremo a la Ley de Propiedad Horizontal, a los Estatutos de la Comunidad y contravenir la sentencia de 25 de Enero de 1.988 del Juzgado número 2 de Sueca y 2º) La nulidad del posible acuerdo transaccional que haya derivado de ese punto y hecho valer en el expediente de ejecución número 397/02 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sueca. El obstáculo que inicialmente se advierte en la apelación entablada es el derivado de la inobservancia en el escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. Es decir no se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar el ámbito de dicha impugnación. En este caso, la demandante se limitó a indicar en su escrito de preparación que impugnaba el fundamento jurídico cuatro (f. 315), mas si pensamos que es reiterada la jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos (SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92, 10-2-93, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00 , entre otras), advertiremos la improcedencia de la fórmula empleada, ya que la revocación que se pretende con la interposición de un recurso de apelación únicamente puede alcanzar a los pronunciamientos que incorpora el fallo y aquí nada se indicó al respecto, lo que evidencia que la preparación se hizo defectuosamente y que tal circunstancia debió propiciar la denegación del recurso y que no se tuviera por preparado en tiempo y forma. En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados (SS. del T.S. de 8-11-00, 12-12-00, 6-2-01, 28-3-01, 22-12-01,10-5-02, 31-5-02, 22-11-02, 23-12-02, 25-2-03, 5-6-03, 9-6-03, 11-6-03, 22-9-03, 27-11-03, 17-3-04, 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas), por lo que, en principio, procedería desestimar la apelación formulada.

SEGUNDO.- En cualquier caso y aunque prescindiésemos de lo anterior la consecuencia sería la misma y para ello es necesario reseñar los siguientes antecedentes: 1º) El Juzgado de Distrito de Cullera dictó sentencia el 25 de Enero de 1.988 , estimando en parte la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 contra Don Juan Ignacio y Doña Magdalena ( anteriores propietarios de la vivienda número NUM001 ), condenando a dichos demandados a reponer a su ser y estado anterior a la demanda, la obra efectuada en los barandales delanteros de la terraza del sobreático de su propiedad ( f. 14 al 22 y 257 al 261), sentencia ésta que fue confirmada íntegramente por la Sección 2ª de esta Ilma. Audiencia Provincial el 21 de Julio de 1.988 ( f. 262 al 264). 2º) En Junta General Ordinaria celebrada el 13 de Agosto de 1.991 se llegó a un acuerdo entre la Comunidad y el entonces propietario del sobreático, en virtud del cual se respetaba la construcción realizada, con tal de que se permitiese el acceso por el interior de la vivienda, cuando hubiese necesidad de ello ( f. 116 al 118). 3º) El 26 de Noviembre de 2.002 la Comunidad formula demanda de ejecución de la citada sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Cullera contra los Sres. Juan Ignacio y Magdalena , así como contra los Sres. Everardo y Isabel ( f. 265 al 267), quienes se opusieron a ella ( f. 268 y 269 y f. 270 al 272). 4º) En la Junta General Ordinaria celebrada el 10 de Agosto de 2.004, figuraba como punto 4º del Orden del día "Informe estado actual litigio solicitud Ejecución sentencia de Enero de 1.988 , respecto a las obras efectuadas por el propietario del sobreático. Acuerdos a adoptar", efectuando los propietarios de la vivienda de la puerta NUM001 una propuesta con la intención de buscar y llegar a una solución extrajudicial de dicho litigio, que fue aprobada por 23 votos a favor y 2 en contra ( f. 11 al 13). 5º) Esta propuesta se incorporó a un documento fechado el 26 de Enero de 2.005 y al que se le dió carácter transaccional ( f. 256), siendo declarado ajustado y conforme a derecho por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sueca en auto dictado el 28 de Febrero de 2.005 , homologándolo, en consecuencia, y decretando el archivo de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución de sentencia seguido con el nº 397/02 ( f. 303 al 305 ). La Ley 8/1999 de 6 abril de Reforma de la Ley 49/1960 de 21 Julio, sobre Propiedad Horizontal, establece en el artículo 18.3 en relación a los acuerdos anulables, dos plazos de impugnación: A) El de un año para los acuerdos que sean contrarios a la Ley, entendida ésta como la de Propiedad Horizontal, o a los Estatutos de la comunidad de propietarios y B) El de tres meses para el resto de los acuerdos a los que alude el artículo 18.1 . En tanto que la que la nulidad absoluta o radical solo es predicable de aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención, o que sean contrarios a la moral o al orden público o impliquen fraude de Ley, susceptibles de ser conceptuados nulos de pleno derecho conforme al artículo 6.3 del Código Civil . Este es el criterio que sienta el Tribunal Supremo en las SS. de 7-10-99, 7-3-02, 2-5-02, 5-5-02 y 28-10-04 , teniendo así mismo reiterado que la regla de la unanimidad, si no es observada, dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho (SS. del T. S. de 24-7-95, 19-11-96, 7-4-97, 26-6-98 y 5-5-00 , entre otras.) La razón de este distinción no es otra que dotar a los acuerdos comunitarios de la necesaria certeza y seguridad, limitando, pese a su ilegalidad, el plazo de impugnación pues, de otro modo, si cualquier acuerdo con vicios formales pudiese ser impugnado por el comunero en el tiempo que quisiera, se crearía una intolerable inseguridad en la vida jurídica de la comunidad (SS. del T.S. de 18-12-84 y 2-3-92 ). En el caso concreto que se examina, la demandante considera que el acuerdo impugnado es contrario a la Ley, en cuanto que infringe lo dispuesto en los artículos 7 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , mas esta apreciación no puede compartirse en cuanto que se recondujo a la mera formalización de una propuesta a fin poder llegar a una solución extrajudicial del litigio. Tampoco conculca, ya que no existe, norma estatutaria alguna, ni finalmente contraviene la sentencia, en la medida que una de las finalidades de la transacción es poner fin a un proceso existente, como así lo indica el artículo 1.809 del Código Civil . En consonancia con lo anterior, la acción para impugnarlo caducaba a los tres meses, por lo que al formularse la demanda el 25 de Julio de 2.005 ( f. 2), esto es, once meses y medio después, es claro que lo fue extemporáneamente. Cierto es que la caducidad de la acción fue rechazada en la sentencia que ahora se apela y que ese pronunciamiento fue consentido por quien la alegó, pero no se debe olvidar que la caducidad es apreciable de oficio (SS. del T.S. de 11-5-01, 26-11-02, 10-11-04 y 11-4-05 , entre otras) y siendo así, no existe obstáculo alguno para su apreciación.

CUARTO.- A mayor abundamiento, señalar que los Tribunales no pueden suplantar la voluntad de los propietarios reunidos en la Junta siempre que afecte a los asuntos de su competencia, de ahí que cuando la Comunidad toma válidamente un acuerdo no cabe impugnarlo por razón de un sentimiento de agravio, ya que el sistema mayoritario de adopción lo impide, sin perjuicio de la solución de equidad a que se refiere la regla tercera del artículo 17 de la Ley, máxime que en este caso, la propuesta fue aprobada por 23 votos a favor y sólo 2 en contra. En consonancia con ello, no rigiendo aquí la exigencia de unanimidad, en cuanto que no implicó aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los Estatutos de la Comunidad a que se refiere la regla 1ª del artículo 17 , la mayoría adoptada fue suficiente para su validez, como así lo declaró la sentencia de instancia. Arguye la parte apelante que la incomparecencia de las partes demandadas al acto del juicio ha de comportar la consecuencia de tenerles por confesos en cuanto al conocimiento por parte del Sr. Everardo y esposa de la existencia de un proceso en marcha respecto al problema del sobreático y la colocación de la barandilla, a las protestas continuas de la actora sobre la falta de ejecución de la sentencia y a la mayor superficie del sobreático en relación a la que inicialmente tenía cuando se adquirió. El artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , expresa que si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. El reconocimiento de hechos que establece el citado precepto, en consecuencia idéntica a la "ficta confessio" del artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , al no haber comparecido el legal representante de la Comunidad ni los Sres. Everardo y Isabel , ha de quedar completado con las preguntas que se les formulen, sin embargo, aquí no se planteó ninguna, limitándose la parte demandante a solicitar se les tuviera por confesos ( 2' 58''), por lo que al no hacerse pregunta alguna, ni tampoco concretarse sobre qué extremos se pedía ese alcance, es claro que no puede producirse la consecuencia pretendida. Finalmente, y a mayor abundamiento, no ha de dejarse de lado, el dato ciertamente transcendente de que la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Cullera el 25 de Enero de 1.988 ( f. 257 al 261), no se instó hasta el 26 de Noviembre de 2.002 ( f. 265 al 267), esto es, catorce años y diez meses después. Es incuestionable que las alteraciones en elementos comunes del inmueble, exigen contar con la autorización unánime de la Junta de Propietarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8, 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , mas no puede olvidarse que la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 28-4-86, 28-4-92 y 16-10-92 , entre otras) ha venido reconociendo eficacia también al consentimiento tácito de los comuneros, siempre que se revele como inequívoco y concluyente, especialmente en los casos en que transcurra un largo período de tiempo sin mediar reclamación alguna, al exigirlo así la seguridad del tráfico jurídico y de las relaciones contractuales, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe. Lo anterior es plenamente proyectable al supuesto enjuiciado, en la medida que tan prolongada dilación en instar la ejecución de la sentencia, no puede sino interpretarse como una aquiescencia a la modificación efectuada, en términos tales que una exigencia tan postrera resulta abusiva por incardinable en la doctrina del retraso desleal, y por más que la hoy apelante sostenga que reiteradamente protestó de esa situación, como justifican los documentos números doce al veintiséis de la demanda ( f. 32 al 46 de las actuaciones), la realidad es que el más antiguo de ellos está fechado el 7 de Agosto de 2.001, es decir trece años y medio después de dictada la sentencia. Si además a ello unimos, el acuerdo que al parecer se llegó en la Junta General Ordinaria celebrada el 13 de Agosto de 1.991, entre la Comunidad y el entonces propietario del sobreático ( f. 116 al 118) y del que no consta fuese impugnado, todas estas razones expuestas, han de llevar a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Gema contra la sentencia de 10 de Abril de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sueca , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 500/05, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.

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