Sentencia Civil Nº 586/20...re de 2008

Última revisión
18/11/2008

Sentencia Civil Nº 586/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 791/2007 de 18 de Noviembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 586/2008

Núm. Cendoj: 33024370072008100545

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00586/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000791 /2007

SENTENCIA Núm. 586/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

Dª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En GIJON, a dieciocho de Noviembre de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1143/07, Rollo núm. 791/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Villaviciosa; entre partes, como apelante DOÑA Eugenia representado por el Procurador Sr. Robledo Trabanco bajo la dirección letrada de D. Jorge García Alonso, como apelado DOÑA Pilar , representado por el Procurador Sra. Alonso Hevia bajo la dirección letrada de D. Enrique Valdés Joglar.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Villaviciosa dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 30 de Julio de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Robledo Trabanco, en nombre y representación de Dª Eugenia , contra Dª Pilar , debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones de la parte actora, por las razones esgrimidas en la fundamentación de esta resolución, y todo ello con expresa condena en las costas del presente procedimiento a la referida parte demandante, Dª Eugenia ".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Eugenia se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana, desestimó la demanda formulada por Dª Eugenia contra Dª Pilar en la que se interesaba se declara resuelto el contrato de aparcería suscrito entre las partes litigantes, por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demanda, y, subsidiariamente, por vencimiento del plazo contractual, condenándola a dejar libres los bienes inmuebles objeto del referido contrato, así como a devolver los muebles semovientes y derechos aportados al capital de la explotación, con la correspondiente rendición de cuentas de la explotación agropecuaria en cuestión, con expresa imposición de costas.

Y, frente a dicho fallo se alzó por vía de recurso la nombrada demandante quien----tras insistir en que la demandada había incumplido la esencial obligación de rendición de cuentas, lo que acarreaba la resolución del contrato que, de manera subsidiaria, consideraba extinguido por acabamiento del plazo, sostener la inexistencia del derecho de retención que se admitía en la apelada, así como negar que hubiere mejoras permanentes e indemnizables sufragadas por la aparcera durante la vida del contrato, así como también disentir del pronunciamiento en costas----interesó la revocación de la recurrida para acoger su demanda, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin expreso pronunciamiento sobre las de esta instancia (fol. 328).

La parte apelada interesó la confirmación de la recurrida (fol. 335 vto.).

Segundo.- Así centrados en esta alzada los términos del debate y correctamente desestimada que fue en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida la excepción opuesta por la parte demandada, por la falta de intervención previa de la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos del Principado de Asturias, por las razones allí expuestas, que este Tribunal da aquí por reproducidas, habida cuenta que el presente procedimiento junto con la rendición de cuentas pedida en la demanda por razón del contrato de aparcería litigioso, se está postulando también su resolución, para lo que no se impone dicha intervención con carácter preceptivo en el art. 121 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de l.989 se circunscribe el recurso al examen de las cuestiones que en él se suscitan y que giran en torno a los pedimentos que se contienen en el suplico de la demanda, antes señalados.

Así las cosas, este Tribunal tras ejercer la función revisora que le es propia no comparte en lo demás el criterio que se sienta en la recurrida toda vez que de la lectura del escrito de contestación a la demanda, especialmente del suplico de la misma, claramente se colige que la demandada lisa y llanamente solicitó se la tuviera por allanada a la pretensión subsidiaria del apartado 1º de la suplica de la demanda, esto es el relativo a la extinción del contrato por acabamiento del plazo, así como a la pretensión contenida en el apartado 4º de la suplica de la demanda, es decir, a rendir cuentas desde el 1 de enero de 2.000 hasta el cuatro de abril de 2.005 (fol. 105 vto.), de lo que meridianamente se infiere que la demanda debió ser admitida siquiera fuera en parte por lo antes señalado, dado que ambos extremos fueron solicitados en la demanda y, precisamente, el principio de congruencia que debe presidir las resoluciones judiciales, junto con el de rogación que también preside con carácter general el derecho civil cuando de cuestiones de derecho privado se trata, obliga a no conceder más de lo pedido por la actora, pero también no menos de lo ofrecido por la parte demandada, por lo que la cuestión en esta alzada, en lo que al pedimento primero del escrito rector del procedimiento se refiere, se reconduce a determinar si debe operar la causa resolutoria que con carácter principal se postula en la demanda, es decir, por incumplimiento por la demandada de sus obligaciones, especialmente por la falta de rendición de cuentas, ya que de no hallar acogimiento el mismo, debería declararse extinguido el contrato por acabamiento del plazo, dado el allanamiento a la demanda en este aspecto.

A propósito de esta cuestión debe señalarse que la suplica de la contestación a la demanda evidencia que la hoy apelada no rindió cuentas al menos desde el uno de enero de 2.000, pues de no ser así no se acierta a comprender el porqué de su allanamiento a la demanda en tal extremo, razón por la cual debe darse lugar a la causa de resolución invocada en la demanda ya que, en todo caso, pese a los esfuerzos del Letrado de la demandada en el acto de la vista del juicio en orden a que se considerase cumplida dicha obligación con la presentación al propietario de las meras declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas, ello no puede reputarse tal, ya que es criterio jurisprudencial reiterado que, por conocido, huelga toda cita, el que señala, en materia de rendición de cuentas que la misma comprende una especificación con detalle de los ingresos y de los gastos debidamente justificados con sus correspondientes documentos, de suerte tal que si no ha tenido lugar ello constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del aparcero, que da lugar a al extinción de la aparecería.

Sin que a lo expuesto pueda ser óbice el que, con carácter subsidiario se hubiere solicitado la extinción de aquélla por acabamiento de plazo y a ello se hubiere allanado la aparcera, toda vez que el vencimiento del plazo, aparte de su carácter objetivo, solo se alega por la actora con carácter subsidiario para el caso de que se consideran rendidas las cuentas, por lo que si no se considera cumplida dicha obligación, la misma operar con carácter prioritario, ya que del requerimiento extrajudicial que se efectuó a la demandada el 1 de abril de 2.005, a medio de burofax de fecha 30 de marzo de 2.005, se colige que la demandante no abandonó tal causa de resolución, sino que insiste en ella, sin perjuicio de que le haga saber su oposición, en todo caso, a que el contrato se prorrogue por más tiempo ya que según dice no puede permitir por más tiempo que siga disfrutando de todo y percibiendo los frutos sin que le pague la parte que le corresponda (fols. 87 y 88).

En su consecuencia se ha de dar lugar al pedimento que con carácter principal se formula en el número 1º del suplico de la demanda y, en armonía con ello al pedimento 4º, el que en todo cado debería acogerse dado que la parte demandada se allanó a él (fol. 105 vto.).

Tercero.- Sentado lo que antecede se deben examinar de manera conjunta las cuestiones que se suscitan en el recurso y que se refieren a los pedimentos 2º y 3º de la repetida demanda rectora del procedimiento que aspiran a que se reintegren a la demandante los bienes que constituyeron el contrato de aparcería, que es desestimado en la sentencia de instancia con apoyo en la existencia de un derecho de retención sobre dichos bienes en garantía de cobro de lo invertido, y respecto de lo cual la demandada-apelada sostiene que ya abandonó la vivienda en la que convivía con la actora y desalojó las tierras, dejándolas a disposición de la dueña y que si bien no desalojó el resto de las construcciones e instalaciones ello se debe a su derecho de retención en garantía del cobro de las mejoras e inversiones que realizó, las cuales tiene derecho a cobrar de inmediato por así haberlo pactado en el contrato (fol. 103).

A propósito de dicha cuestión debe señalarse que, ciertamente, los artículos 61 y 62 de la L.A.R.de l.980 vienen a establecer con carácter general que el aparcero puede retirar las mejoras que haya realizado si con ello no daña la finca y, además, exigir a la propietaria que opte entre abonarle el mayor valor que por causa de las mejoras no retirables experimente la finca o el coste actual de su realización, para a continuación contemplar un derecho de retención sobre la finca en garantía de su pago. En realidad atendiendo a la cláusula quinta del contrato que resultaba estar en vigor entre las partes, suscrito el4 de abril de 1995 , más que un derecho de mención se trataba de un derecho de indemnización por el importe actualizado de la cantidad que hubiere aportado para la financiación de las inversiones derivadas del plan de explotación (Folio 81 vuelto).

Ahora bien, tal derecho de indemnización no es una facultad ilimitada que la aparcera pueda ejercer indiscriminadamente, sino que ante la pretensión de la cedente de que se tenga por resuelto el contrato y se le devuelvan los bienes que constituyeron el objeto de la aparcería por haberse extinguido el contrato, si aquélla quiere hacer valer el cuestionado derecho es menester, o bien llegar a un acuerdo con la cedente o determinar en vía judicial el alcance de las discutidas mejoras y su valor, lo que requiere de un pronunciamiento judicial al respecto, que se ha de hacer valer por vía de acción o reconvención, ya que el cuestionado derecho exige fijar el valor de las mejoras, por lo que no basta con que se oponga por vía de excepción en la contestación el derecho de retención para justificar la no entrega a al actora de todos los bienes de la aparcería pues, se insiste el mismo requiere de un pronunciamiento judicial al respecto por lo que, como después de allanarse, como ya se dijo, a determinados pedimentos, únicamente se solicitó la desestimación de los demás, también se debe dar lugar a los pedimentos 2º y 3º de la demanda a fin de que se haga entrega a la cedente de la totalidad de los bienes objeto del contrato de aparcería.

Sin que a ello pueda ser óbice que la literalidad del art. 121 de la Ley de Arrendamientos Rústicos requiera que con carácter previo a fijar el valor de las mejoras en vía judicial requiera se intente avenencia sobre ello ante la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos, ya que tal requisito, en su caso, quien debería cumplimentarlo sería quien pretendiera el valor de las mejoras.

Cuarto.- En armonía con lo anterior, y finalmente, debe también ser objeto de estudio la cuestión relativa a los bienes que han de ser objeto de entrega por la demandada, respecto de los cuales la actora solicita sean los que señala en los apartados A y B del hecho sexto de la demanda y, subsidiariamente, aquellos que se estimen procedentes, a lo que se opone la demanda, en unos casos porque ya fueron desalojados, en otros porque esta asistida para no hacer la entrega en virtud del referido derecho de retención, y en otros porque ya no existen o como en el caso de la producción láctea porque no puede recibirlos la actora por hallarse jubilada, por lo que sólo cabría traspasarlos a un tercero o entregarle su equivalente en dinero o valor (fols. 104 y 105).

Dado lo señalado en el Fundamento de Derecho precedente respecto del derecho de retención, se debe condenar igualmente a la demandada a la devolución de los bienes que se relacionan en los referidos apartados A y B del hecho sexto de la demanda, toda vez que, al no haberse hecho entrega de la totalidad de los bienes de la aparcería no puede entenderse que la salida de la aparcera y su familia de la vivienda en la que habitaba junto con la cedente constituyó un acto inequívoco de dar por resuelto el contrato, habida cuenta que en todo caso que, pese a que de la carta obrante al folio 251 de los autos parece inferirse que al 2 de junio de 2.005 la aparcera ya habría dejado la casa y abandonado alguna de las fincas de la aparcería, es lo cierto que de ella igualmente se desprende que las partes no habían solucionado sus diferencias y, por ende, ni se habían rendido cuentas, ni hecho entrega de los bienes, ya que de no hacerlo, a juicio de lo hoy apelante, seria menester acudir al juzgado, lo que unido al allanamiento parcial a la demanda conduce al íntegro acogimiento de la misma, sin perjuicio de que de no ser posible la entrega de determinados bienes, los mismos hayan de ser sustituidos por su equivalente pecuniario; ahora, bien ello habrá de ser solventado en vía de ejecución con arreglo a lo señalado en los artículos 712 y ss. de la L.E.C..

Quinto.- La estimación del recurso para acoger la demanda conlleva no se efectúe especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, debiendo ser impuestas a la parte demandada las de la primera instancia, dado que el allanamiento a la demanda, aparte de parcial, lo fue a un determinados pedimento subsidiario de la misma, en un caso, y en otro, la rendición de cuentas lo era hasta una determinada fecha, en tanto que en la presente se acoge el pedimento principal y en lo que a la rendición de cuentas se refiere la misma habrá de ser hasta el momento en que efectivamente se entreguen la totalidad de los bienes que integran la aparcería con arreglo a lo aquí señalado (art. 397, en relación con el 394, de la L.E.C .)

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por Dª Eugenia contra la sentencia de dictada en los autos 1.143/2007 del Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa ; resolución que se revoca para acoger la demanda formulada por dicha apelante contra Dª Pilar declarando resuelto el contrato de aparecería suscrito entre ambas y condenando a dicha demandada a desalojar y dejar libres y a disposición de la actora los bienes referidos a los apartados A) y B) del hecho Sexto de la demanda, así como a rendir cuentas de la explotación desde el año 2.000 hasta su extinción, con expresa imposición a dicha demandada de las costas causadas en la primera instancia y sin expreso pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.