Sentencia Civil Nº 586/20...re de 2008

Última revisión
23/10/2008

Sentencia Civil Nº 586/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 45/2008 de 23 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 586/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100525

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 45/2008-A

JUICIO ORDINARIO Nº 991/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 48 DE BARCEDLONA

S E N T E N C I A Nº 586

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 991/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona, a instancia de D. Jaime contra SABADELL ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y PORT TORREDEMBARRA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Mayo de 2.007, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Feixó Bargada, en nombre y representación de D. Jaime , defendido por el Letrado D. Ignacio Sánchez Meya, contra PORT TORREDEMBARRA y contra SABADELL ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representadas por el Procurador D. Angel Quemada Ruiz y defendidas por el Letrado D. José Manuel Alburquerque, condenando a las demandadas solidariamente a pagar al demandante 85.827,67 euros, con los intereses causadas se imponen a las demandadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la parte demandada "Port Torredembarra,S.A." y la aseguradora de su responsabilidad civil "Sabadell Aseguradora, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." la sentencia de primera instancia que les condena a pagar la cantidad de 85.827'67 € en concepto de resarcimiento de los daños causados en la embarcación de recreo María II, propiedad del demandante D. Jaime , con motivo de las labores de varada en el Puerto Deportivo de Torredembarra, con fecha 19 de marzo de 2004, alegando la parte demandada, y ahora apelante, haber pagado, con fecha 7 de julio de 2004, la cantidad de 26.982'76 € en concepto de finiquito por el mismo siniestro.

Centrada así la cuestión discutida, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, la testifical, y la ausencia de prueba en contrario:

1º.- que la embarcación de recreo María II, de 14'40 metros de eslora, casco de madera, y año de construcción de 1964, con motivo de las labores de varada en el Puerto Deportivo de Torredembarra, el día 19 de marzo de 2004, cayó encima de los puntales que la sujetaban, sufriendo la perforación del casco.

2º.- que el propietario Sr. Jaime , encargó la reparación de la embarcación a "Naútica Torredembarra M.G.,S.L." que elaboró un presupuesto, de fecha 24 de marzo de 2004 doc 3 de la demanda), en el que se describían los daños consistentes en varias tablas rotas y cuadernas interiores, así como los trabajos a realizar, consistentes, entre otros, en desmontar interiores y la reconstrucción de las cuadernas, valorando los trabajos en 28.575'44 €, que es el mismo importe de la factura de la reparación, de fecha 11 de mayo de 2004 (doc 4 de la demanda), a nombre del demandado, y en la que se factura, entre otros conceptos, por la reconstrucción de las cuadernas.

3º.- que el constructor del barco Sr. Fernando se desplazó hasta Torredembarra para asesorar al taller escogido por el demandante para la reparación.

4º.- que, igualmente, se desplazó varias veces a Torredembarra el Sr. Pedro , perito de "Crawford", que es la compañía a la que la aseguradora del demandante "Plus Ultra" encargó la valoración de los daños, aceptando la aseguradora el presupuesto y factura del taller reparador.

5º.- que la aseguradora del demandante "Plus Ultra" le pagó al actor, con fecha 11 de junio de 2004, la cantidad de 27.072'91 €, según el recibo finiquito por el pago de daños indemnizables que el actor acompaña a su escrito inicial del pleito (doc 5 de la demanda), en el que se expresa que el pago se hace como indemnización total y definitiva por los daños habidos en el siniestro ocurrido el 19 de marzo de 2004, sin que conste ninguna objeción, o reserva alguna, por parte del actor, abonándole posteriormente la aseguradora al actor, con fecha 30 de julio de 2004 (doc 7 de la demanda), la cantidad de 1.497'51 €, en concepto de franquicia recobrada.

6º.- que la aseguradora del demandante "Plus Ultra" remitió un burofax, con fecha 30 de junio de 2004, a la demandada "Sabadell Aseguradora, Compañía de Seguros y Reaseguros,S.A." (doc 1 de la contestación), actuando por subrogación en los derechos del actor Sr. Jaime , con la finalidad de llegar a un arreglo extrajudicial para la reparación de los daños, acompañando el presupuesto de reparación de "Naútica Torredembarra M.G.,S.L.", y el recibo finiquito por el importe de 27.072'91 €.

7º.- que la demandada "Sabadell Aseguradora, Compañía de Seguros y Reaseguros,S.A.", aceptó la reclamación, y pagó a "Plus Ultra", con fecha 7 de julio de 2004, la cantidad de 26.982'76 € (doc 6 de la demanda, y doc 2 de la contestación), por deducción de la franquicia de 90'15 €, contra la entrega de un recibo por parte de "Plus Ultra", de la misma fecha (doc 3 de la contestación), en el que la aseguradora "Plus Ultra" manifiesta que, con el recibo de la expresada suma, se considera totalmente saldada y finiquitada comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar, haciendo renuncia expresa de cuantas acciones pudieran corresponderle por razón del siniestro.

8º.- que la embarcación se entregó al demandante, con fecha 14 de mayo de 2004 después de su reparación por "Naútica Torredembarra M.G.,S.L.", navegando de Torredembarra a Barcelona, de Barcelona a Palma de Mallorca, y de Palma de Mallorca a Barcelona.

9º.- que en septiembre de 2004 se manifestaron nuevos daños en la embarcación, por lo que el demandante dio parte a su compañía de seguros, habiéndole abonado "Plus Ultra", en la actualidad "Groupama Seguros y Reaseguros,S.A.", con fecha 5 de agosto de 2005, la cantidad de 30.000 € (doc 15 de la demanda). Por lo tanto, resulta de lo actuado que, producido el daño, se valoró el importe de su reparación con intervención del perito de seguros de "Crawford", designado por la aseguradora del demandante "Plus Ultra", aceptando el perito el presupuesto presentado por el taller escogido por el asegurado "Naútica Torredembarra M.G.,S.L."; el actor Sr. Jaime aceptó el pago de la cantidad de 27.072'91 €, en concepto de indemnización total y definitiva por los daños habidos en el siniestro, sin formular objeción, o reserva alguna, permitiendo la subrogación de su aseguradora para la reclamación contra la responsable del siniestro, en los términos del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , hasta el límite de la indemnización pagada; y la demandada "Sabadell Aseguradora, Compañía de Seguros y Reaseguros,S.A." pagó a "Plus Ultra", la cantidad de 26.982'76 €, considerándose la aseguradora del actor totalmente saldada y finiquitada, y comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar por razón del siniestro.

Atendido lo anterior, se hace preciso concluir que, en este caso, las partes se pusieron de acuerdo sobre el importe de la indemnización, habiendo pagado la aseguradora demandada en julio de 2004 la suma convenida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , de modo que hubo un acuerdo transaccional definitivo entre las partes para la liquidación del siniestro ocurrido el 19 de marzo de 2004, teniendo la transacción concertada entre las partes la autoridad de la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1816 y concordantes del Código Civil . Admitida la existencia del pago por la aseguradora demandada del importe que, según lo expuesto, quedó fijado en la transacción alcanzada ente las partes, con fuerza de cosa juzgada, es doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004;RJA 2741/2004 ) que la cosa juzgada, cuando es notoria su existencia, en cuanto afecta a la seguridad jurídica, y al orden público, debe ser apreciada incluso de oficio por lo tribunales.

Y, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1982, 5 de octubre de 1983,y 3 de noviembre de 1993 ) que la cosa juzgada precisa de la concurrente identidad de personas, cosas, y causa o razón de pedir, como así venía exigido en el párrafo primero del artículo 1252 del Código Civil , y en la actualidad en el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , para producir la eficacia vinculativa que entraña, evitando que la controversia se renueve, debiendo inferirse el juicio de la concurrencia de la cosa juzgada de la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, permaneciendo intacta la intrínseca entidad material de una acción, determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales, sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación.

Igualmente es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2002 y 12 de diciembre de 2003;RJA 5255/2002 y 8660/2003 ), que no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante la segunda reclamación, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse, o el juzgador, en su caso, no los atendió.

En este sentido, en relación con la causa de pedir que es requisito objetivo de la cosa juzgada, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998, y 5 de octubre de 2007;RJA 9768/1998, y 6803/2007 ), que la causa de pedir es aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir, en su caso, por parte del órgano jurisdiccional competente, la tutela jurídica solicitada, entendida como conjunto de hechos, que sirven de fundamento a la pretensión, de modo que el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto con lo pretendido posteriormente, juicio comparativo, que en cuanto a la "causa petendi" se refiere, habrá de tomar en cuenta, no la clase de acción ejercitada, que puede ser distinta en uno y otro caso, sino que los hechos, el "factum", que sirvió de base a la reclamación en cada caso, fuera el mismo.

Por eso es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1997, y 5 de octubre de 2007 , y las que en ellas se citan; RJA 9599/1997, y 6803/2007), que la causa de pedir que se fundamenta en circunstancias acaecidas con posterioridad a las del primer procedimiento, integran una diversa causa de pedir y por ende eliminan la aplicación de la institución de la cosa juzgada.

Es decir que no concurre la misma "causa petendi" cuando se solicita algo distinto, aunque complementario de lo que se había pedido anteriormente, o cuando los daños o perjuicios nuevos que se alegan traen causa, no de la situación de hecho que existía cuando se presentó la primera reclamación, sino de otra situación nacida posteriormente, y que no pudo ser tenida en cuenta en su momento, por ignorarse su existencia, lo cual impide extender la fuerza vinculante de la cosa juzgada a la segunda reclamación.

En este caso, sin embargo, según lo expuesto anteriormente, tanto en el presupuesto, de fecha 24 de marzo de 2004, de "Naútica Torredembarra M.G.,S.L." ( doc 3 de la demanda), como en la factura de la reparación, de fecha 11 de mayo de 2004 (doc 4 de la demanda) se describían los daños que fueron consecuencia del siniestro ocurrido el 19 de marzo de 2004, como aquellos consistentes en varias tablas rotas y cuadernas interiores, consistiendo los trabajos a realizar que se describen en la factura, entre otros, en el desmontaje de interiores y la reconstrucción de las cuadernas, por lo que en absoluto la reparación encargada, y que fue cubierta por las demandadas, puede entenderse que fuera una reparación superficial, o sólo de las tablas del casco, sino que se tuvieron en cuenta la totalidad de los daños sufridos por la embarcación, incluidos los estructurales.

Por lo tanto el acuerdo transaccional alcanzado entre ambas partes, por el importe de 26.982'76 €, incluyó la completa reparación de los daños soportados por el barco, con motivo del siniestro ocurrido el 19 de marzo de 2004, incluidos los daños estructurales en las cuadernas, de modo que no procede que, con posterioridad a su indemnización por la responsable de los daños o su aseguradora, el perjudicado reclame mayor cantidad por el mismo siniestro, por ser contrario a la cosa juzgada de la que está revestida la transacción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1816 del Código Civil .

Cuestión distinta es que, según resulta del informe del constructor del barco Sr. Fernando , de 12 de enero de 2005 (doc 9 de la demanda), ratificado en el acto del juicio, el barco no fuera correctamente reparado por el taller de "Naútica Torredembarra M.G.,S.L."; o que, según resulta del informe del Arquitecto naval Sr. Luis Carlos , de fecha 5 de mayo de 2005 (doc 11 de la demanda), también ratificado en el acto del juicio, la reparación fuera incompleta e incorrecta por el taller de "Naútica Torredembarra M.G.,S.L.", lo cual en ningún caso puede ser imputado a las demandadas, por no haber escogido el taller reparador, que fue escogido por el actor, no pudiendo imputarse culpa "in eligendo", o cualquier otra forma de culpa, a las demandas por razón de la defectuosa reparación del barco, lo cual es un hecho posterior al siniestro, en el que no tuvieron intervención las demandadas .

En consecuencia, y dejando a salvo las acciones que, en su caso, puedan asistir al demandante contra el taller reparador, con estimación del motivo de oposición de las demandadas, procede la desestimación de la demanda, y por consiguiente la estimación del recurso de apelación de la parte demandada.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la demanda, procede la imposición a la parte demandante de las costas de la primera instancia.

TERCERO.-De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por las demandadas "Port Torredembarra,S.A." y "Sabadell Aseguradora, Compañía de Seguros y Reaseguros,S.A.", se REVOCA la Sentencia de 28 de mayo de 2007 dictada en los autos nº 991/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona , acordando en su lugar la DESESTIMACIÓN de la demanda formulada por D. Jaime , con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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