Sentencia Civil Nº 586/20...re de 2008

Última revisión
21/11/2008

Sentencia Civil Nº 586/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 515/2008 de 21 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 586/2008

Núm. Cendoj: 28079370142008100579

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00586/2008

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 515 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintiuno de noviembre de dos mil ocho .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 137 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 515 /2008, en los que aparece como parte apelante CT INGENIEROS AERONÁUTICOS DE AUTOMOCIÓN E INDUSTRIALES S.L, representado por la procuradora Dª. CRISTINA DEZA GARCIA, y como apelado IBERDROLA, S.A., representado por el procurador D. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 19 de septiembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam formulada, desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Deza García en nombre y representación de C.T. Ingenieros Aerocauticos de Automoción contra Iberdrola S.A, absolviendo libremente a los demandados de los pedimentos contra ella aducidos y con exresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte CT INGENIEROS AERONÁUTICOS DE AUTOMOCIÓN E INDUSTRIALES S.L, al que se opuso la parte apelada IBERDROLA, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de noviembre de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La mercantil demandante, CT Ingenieros Aeronáuticos, de Automoción e Industriales S.L., antes CAD Tech Ingenieros S.L., ejercita acción de responsabilidad civil extracontractual contra Iberdrola S.A., reclamando una indemnización por daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) por importe total de 86.112,38 euros; daños y perjuicios producidos en el sistema y equipos informáticos por, según la demandante, dos cortes en el suministro de energía eléctrica (más de tres horas el día 22 de julio de 2003, a partir de las 9,25 horas y un minuto alrededor de la 2 de la madrugada del día 23 de julio de 2003) en las oficinas de Air Bus España S.L., calle Valle de Tobalina número 56, Villaverde Alto (Madrid), donde presta servicios la demandante y suministra energía eléctrica a las instalaciones la demandada en virtud de póliza de abono concertado con Air Bus España S.L.

La demandada se opuso a la demanda alegando las excepciones siguientes: falta de legitimación pasiva de Iberdrola S.A., al ser persona jurídica y empresarial diferente de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A., siendo la última la empresa que suministra energía eléctrica y la titular de las instalaciones eléctricas áreas que alimentan al número 56 de la calle Valle de Tobalina de Villaverde Alto (Madrid); prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, al no ser la demandante la titular del contrato de suministro eléctrico, por transcurso del plazo de más de un año desde la fecha del siniestro y la primera reclamación extrajudicial efectuada a Iberdrola S.A.; y, en cuanto al fondo del asunto: inaplicación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 y la Ley 22/1994, de 6 de julio de Responsabilidad por daños causados por productos defectuosos; inexistencia de acción u omisión culpable imputable a Iberdrola Distribución Eléctrica S.A., -no a Iberdrola S.A.,- al tratarse de un supuesto de fuerza mayor, ya que el primer corte de suministro se produjo por la caída de una rama de un árbol, de una finca de propiedad privada, sobre el tendido eléctrico y el segundo por las obligatorias medidas de comprobación tras la reparación de la avería; concurrencia de una actitud negligente en el comportamiento de la demandante al no haber adoptado las medidas adecuadas en función de la actividad que desarrolla para mitigar o evitar el riesgo del fallo del suministro, al haberse producido las interrupciones dentro de los límites-valores señalados en el artículo 104.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre ; los daños reclamados en concepto de salarios no son tales porque los empleados de la actora no estuvieron inactivos; el importe reclamado en concepto de facturación perdida por cuatro días de presunta inactividad es improcedente porque la demandante realiza su trabajo en las instalaciones de Eads Airbus S.L., y fue en las instalaciones del cliente de la demandante en Villaverde donde no hubo suministro y según el contrato suscrito por la actora y Airbus S.L., la interrupción del suministro no perjudica a la primera frente a la segunda; y tampoco procede el resarcimiento de los gastos por sustitución de material informático porque las facturas no están emitidas a nombre de la demandante y, por ello, no es la pagadora ni presunta perjudicada.

La sentencia dictada en la primera instancia estima la excepción de falta de legitimación pasiva razonando que "habiendo quedado acreditado por la documental acompañada por la demandada que las mercantiles Iberdrola S.A., e Iberdrola Distribución Eléctrica S.A., son entidades separadas e independientes con objeto, domicilio y personalidad jurídica independiente y que la encargada de la distribución del servicio es Iberdrola Distribución Eléctrica S.A., desde el 1 de julio de 2000 en que por escritura pública se subroga en todas las deudas, obligaciones de Iberdrola S.A., respecto a la materia de distribución y transporte de energía eléctrica, el único punto de debate será el determinar si en las reclamaciones previas a esta vía judicial dirigidas a Iberdrola S.A., por la actora, aquella asumió su legitimación y por tanto ahora no puede negarla. De la lectura de los documentos 9 a 11 de la demanda, resulta acreditado que si bien las reclamaciones van dirigidas a Iberdrola S.A., y se entregan en el domicilio de ésta siendo recepcionadas en ese domicilio Madrid C/Antonio Leyva número 68, también lo es que en las dos contestaciones que se consignan como documento 11, Iberdrola deja constancia de que es Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., la responsable del suministro eléctrico y su adecuado mantenimiento, y en concreto en la contestación de 28 de octubre de 2004 contestan que no procede asumir la compensación económica que le reclaman "por no poder desarrollar su actividad". De ello por tanto no puede concluirse que la demandada haya reconocido extraprocesalmente su legitimación pasiva en esta reclamación ya que se limita a recibirla y aclarar que ella no es competente para esta materia, consignando la denominación de la mercantil que si está legitimada y pese a ello y pese a que tal circunstancia se le volvió a poner de manifiesto a la parte actora en la audiencia previa con lo que podía haber subsanado este defecto desistiendo de este pleito y planteando uno nuevo frente a la empresa legitimada pasivamente, esta optó por continuar hasta la fase final del mismo. Ante la actitud de la demandada en el contenido de esas dos comunicaciones y ante la puesta de manifiesto de esa circunstancia en la audiencia previa, no puede concluirse que nos encontremos ante un supuesto de mala fe o de burla de los intereses legítimos de terceros mediante la utilización de un entramado de sociedades que permita hacer responsable a cualquiera de las sociedades del grupo conforme al artículo 6.4 del Código civil , ya que la actitud de la demandada en ningún momento ha sido de confusión o de opacidad respecto a la indicación de la entidad responsable de la prestación del servicio"; y, en consecuencia, absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella y condena a la demandante al pago de las costas.

La demandante interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: Iberdrola S.A., le indujo a error, ya que no tiene por qué conocer el reparto y distribución de funciones entre las distintas empresas del Grupo Iberdrola, porque las reclamaciones aportadas con la demanda (documentos 9 y 10) fueron remitidas a Iberdrola S.A., a su domicilio social en Madrid, y fueron contestadas en cuanto al fondo del asunto sin poner expresamente de manifiesto que Iberdrola S.A., no era la obligada a resarcir de los daños y perjuicios provocados; Iberdrola S.A., no comunicó a los clientes la subrogación de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A., en escritura pública de 1 de julio de 2000, en todos los contratos, derechos y obligaciones de los que era titular Iberdrola S.A., respecto a las actividades de transporte, distribución y venta a tarifa de energía eléctrica, por lo que la demandante no tuvo conocimiento de dicha subrogación; en las facturas que emite y en las comunicaciones remitidas por la demandada no disponen de membrete que identifique a Iberdrola Distribución Eléctrica S.A., como la remitente, sino que consta únicamente Iberdrola en el membrete y conduce a error a terceros, al desconocer cual es la empresa remitente dentro del entramado de empresas del grupo; el contenido de las comunicaciones de la demandada hace pensar que es ella misma quien contesta a las reclamaciones de la demandante y no niega expresamente que sea Iberdrola S.A., la responsable, ni afirma que sea Iberdrola Distribución Eléctrica S.A., la responsable; al negar la demandada su legitimación está yendo contra sus propios actos ya que "no puede excepcionar la falta de legitimación pasiva el demandado que la hubiere reconocido judicial o extrajudicialmente"; y solicita "sea revocada en su totalidad la sentencia dictada, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada de contrario, retrotrayendo el procedimiento al momento oportuno a fin de que se dicte nueva sentencia en la que, desestimando la excepción indicada, se entre a resolver sobre el fondo del asunto".

SEGUNDO.- Está acreditado documentalmente, como bien dice la sentencia recurrida, que el 3 de febrero de 2000 , se constituyó Iberdrola Distribución Eléctrica S.A., y que el 1 de julio de 2000, en virtud de escritura pública de aumento de capital social mediante aportación no dineraria de rama de actividad, quedó subrogada la citada Iberdrola Distribución Eléctrica S.A., en todos los contratos, derechos y obligaciones de los que era titular Iberdrola S.A., respecto de las actividades de transporte, distribución y venta a tarifa de energía eléctrica, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 14 y disposición transitoria quinta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , que establecieron la separación jurídica y patrimonial respecto de las actividades eléctricas reguladas (según el artículo 11.2 , la gestión económica y técnica del sistema, "el transporte y la distribución") y no reguladas, y al amparo de lo prevenido en la disposición adicional trigésima de la Ley 50/1998 y en los términos establecidos en el artículo 7 del Real Decreto 277/2000, de 25 de febrero , por el que se establece el procedimiento de separación jurídica de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, así como que la titular de las instalaciones eléctricas aéreas que alimentan al número 56 de la calle Valle de Tobalina de Villaverde Alto (Madrid) es Iberdrola Distribución Eléctrica S.A., quien, además, ordenó y sufragó la reparación de la avería en el tendido eléctrico que provocó los dos cortes en el suministro de la energía eléctrica a que se refiere el litigio.

Es más, esto no se discute en el recurso de apelación. Es decir, no se discute la diferenciación de las personas jurídicas Iberdrola S.A., e Iberdrola Distribución Eléctrica S.A., ni el objeto social y actividad independiente de cada una, ni su base normativa -la vigente en el sector eléctrico-. Lo que se afirma en dicho recurso es que Iberdrola S.A., en las comunicaciones extrajudiciales, indujo a error a la demandante acerca de la empresa del Grupo Iberdrola responsable de las instalaciones y suministro de energía eléctrica a las oficinas de Air Bus España S.L., calle Valle de Tobalina número 56, Villaverde Alto (Madrid), donde presta servicios la demandante en virtud de contrato y que la ambigüedad de las comunicaciones de Iberdrola S.A., daba lugar a entender que era la empresa responsable de aquélla actividad, lo que supone reconocer extrajudicialmente su legitimación e impide negarla dentro del proceso judicial, por contrariar o vulnerar los actos propios.

TERCERO.- La remisión por la demandante y recepción por la demandada de la carta-reclamación titulada documento número 9 de la demanda carece de justificación.

Existe una comunicación (documento 11 de la demanda) cursada mediante fax a Eads Airbus S.L.U., titular del contrato de suministro de energía eléctrica y, por tanto, quien hizo la primera reclamación extrajudicial por la demandante (como mandataria se entiende y no como titular del contrato de suministro), y fechada el 20 de octubre de 2003, con membrete "Iberdrola", en la que se dice lo siguiente: "(...) En relación con la reclamación que nos han formulado, les informamos que el pasado día 22 de julio se produjo una avería imprevista en nuestras instalaciones, originada por la caída sobre la red de Media Tensión de un árbol de grandes dimensiones, que afectó con falta de suministro a su sede durante el tiempo imprescindible para proceder a su aislamiento y reparación, explicándose la interrupción posterior de 1 minuto por necesarias maniobras de comprobación tras la reparación. El compromiso de servicio que mantiene "Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., se fundamenta en la normativa legal que regula la prestación del suministro eléctrico, y que recoge el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre . Esta normativa establece los índices de calidad y continuidad del suministro por zonas geográficas y cómputo anual (...)"; y en la parte inferior de la comunicación, tras la firma del director, aparece "Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.".

Y existe una segunda reclamación (documento 10 de la demanda) cursada por la demandante al domicilio social de Iberdrola S.A., transmitida por medio de burofax el 29 de septiembre de 2004, en reclamación de los daños y perjuicios producido por los cortes de suministro, a la que parece responder la comunicación obrante como documento 11 de la demanda, fechada el 28 de octubre de 2004; y esta comunicación, cuyo destinatario es nuevamente Eads Airbus S.L.U., lleva membrete "Iberdrola" y el siguiente contenido "(...) En relación con la disconformidad que manifiestan con nuestra respuesta a su reclamación y como continuación a nuestro escrito del pasado 20 de octubre, en cuyo contenido nos reiteramos por el presente, les informamos que (...). El suministro eléctrico está sujeto a incidencias, a veces ajenas al propio sistema eléctrico, como en este caso al tratarse de una interrupción causada por la caída de ramas sobre una línea, que impide asegurar el 100 por 100 la continuidad absoluta del suministro, no siendo imputable a la red y su adecuado mantenimiento por parte de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. Por lo anteriormente expuesto, a pesar de nuestra mejor disposición para atender la cuestión que nos plantean, no procede por nuestra parte asumir la compensación económica adicional que nos reclaman por no poder desarrollar su actividad".

En la audiencia previa, ante la pretensión de la demandante de ampliar la demanda contra Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., para el caso de que la juzgadora considerase que tal como estaba trabada la litis no iba a poder pronunciarse sobre el fondo, la juzgadora resolvió que la cuestión no era si existía o no falta de litisconsorcio pasivo necesario, sino si quien había sido demandada tenía o no legitimación pasiva para soportar la acción, advirtiendo a la parte demandante que era ella quien debía decidir si, en su caso, desistía del procedimiento si consideraba que, con los nuevos datos facilitados por la demandada dentro del proceso, era conveniente tal desistimiento y entablar nueva demanda contra Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. La demandante no desistió del procedimiento en momento alguno y continuó sosteniendo la acción de responsabilidad civil extracontractual frente a Iberdrola S.A., hasta el dictado de la sentencia.

Pues bien, las dos comunicaciones antes transcritas en lo relevante y que hace valer precisamente la demandante, vienen a indicar que la responsable, de serlo, sería una entidad diferente de la destinataria de la reclamación, a saber, Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., que, además, aparece a pie de página en la primera comunicación como entidad que contesta a la mandataria de la demandante (así hemos de calificar a Air Bus España S.L.), en lugar de la destinataria Iberdrola S.A., por lo que no resulta aplicable la doctrina que dice que "quien ha asumido que la posible responsabilidad por unos hechos, en su caso, le sería imputable, sin hacer la objeción de que pueda ser otra la entidad responsable, ha de asumir sus propios actos, no pudiendo alegar posteriormente su falta de legitimación pasiva, ya que ello sería tanto como ir en contra de sus propios actos" o que "no puede acogerse la excepción de falta de legitimación cuando existe reconocimiento extrajudicial de la misma porque nadie puede ir contra sus propios actos" o que "el reconocimiento de la contraparte -judicial o extrajudicial, explícito o implícito- es susceptible para habilitar de tal cualidad en relación con el objeto que se ventila" (SSTS 26 de abril y 31 de diciembre de 2001 y 7 de abril de 2004 , entre otras).

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 8ª, de 4 de septiembre de 2008 , en la que se resuelve cuestión semejante a la suscitada en este procedimiento (la diferencia es que en el presente la demandante no es la titular del contrato de suministro y la exigencia de responsabilidad es puramente extracontractual) "(...) no hay razón jurídica alguna hay para confundir el logotipo empresarial, las más de las veces en función de signo identificador o nombre comercial, con el nombre social. La empresa, como se conoce, se vale de aquél para la identificación de sus productos en el mercado, mientras que el nombre le sirve para identificarse en el comercio jurídico. En efecto, la denominación social es un signo de identidad personal, identifica al titular (empresario) a modo de un nombre, y con él opera en el tráfico jurídico como sujeto de derechos y obligaciones. Por el contrario, el nombre comercial es un signo de identidad empresarial, el signo distintivo de esta actividad con aptitud para diferenciarla de otras actividades iguales o similares, y con él opera el empresario en el tráfico económico. En ello se sustenta por tanto nuestra afirmación de que razón jurídica alguna no hay para confundir el elemento denominativo del logotipo "Iberdrola" con el nombre social "Iberdrola S.A." cuando existe en el mercado, por imperativo legal, otra sociedad que es la titular de la actividad de distribución y comercialización de la energía eléctrica, Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., que además, aparece referida como tal en la documentación que refiere el propio apelante. En efecto, si se examinan los documentos (...) se observa que en el primero, sobre el código de barras aparece identificado como remitente y su dirección Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. En los otros aparece un cajetín con la expresión Iberdrola Distribución y, en las cartas remitidas a la actora, sobre su margen izquierdo, la misma expresión de identidad con todos los datos de identificación social y registral. (...) Identificada e identificable por tanto la entidad responsable de los contratos de suministro, no cabe amparar como error fortuito o como fuente en la actuación de la propia demandada, una pretensión dirigida frente a sociedad distinta de la responsable del cumplimento del contrato que ligaba al asegurado base de la acción trasladada a la aseguradora y ello, por más que exista vinculación entre ambas pues las funciones que por ley cada una realiza, con una vinculación también reconocida, no autoriza para extender la responsabilidad que dimana de la relatividad contractual a que se refiere el artículo 1257 del Código Civil en relación al artículo 1101 del mismo texto legal, a aquellas otras sociedades vinculadas, que en absoluto es dato a partir del cual se pueda presumir uso de una forma fraudulenta de superposición de sociedades que autorizara en su caso -nunca ahora, por extemporáneo-, en el entendimiento que se tratara de un supuesto de identidad de sujetos o de un abuso de la personalidad jurídica en fraude de ley, aplicar la doctrina del levantamiento del velo".

CUARTO.- La actuación de la demandada, que se ha limitado a trasladar las reclamaciones de la mandataria de la actora a la posible responsable (Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.,), siendo la última quien las ha contestado identificándose, no era susceptible de inducir a error invencible a la demandante, quien, tras una lectura sosegada de las comunicaciones, pudo advertir, sin dificultad, que la posible responsable era una entidad distinta de Iberdrola S.A., o, si alguna duda le suscitaba, indagar en el Registro Mercantil las actividades de cada una de ellas o, incluso, recabar de la propia Iberdrola S.A., la información que creyera necesaria para resolver la duda; ni cabe entender que tal actuación extrajudicial implique un reconocimiento extrajudicial explícito o implícito de la legitimación de Iberdrola S.A.; ni se aprecia la concurrencia de alguno de los supuestos que permiten aplicar la técnica excepcional del levantamiento del velo de las personas jurídicas; de modo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam opuesta por la demandada.

QUINTO.- Por la desestimación del recurso de apelación, las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la apelante (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por CT Ingenieros Aeronáuticos de Automoción e Industriales S.L., representada por el Procurador doña Cristina Deza García, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Madrid (juicio ordinario 137/05) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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