Sentencia Civil Nº 586/20...re de 2009

Última revisión
10/11/2009

Sentencia Civil Nº 586/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 258/2009 de 10 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 586/2009

Núm. Cendoj: 08019370042009100471

Núm. Ecli: ES:APB:2009:11864


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 258/2009-J

Procedimiento de origen: JUICIO ORDINARIO Nº 532/2008

del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 586/2009

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 532/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, a instancia de Dª. Tatiana , representada por el Procurador de los Tribunales D. DANIEL FONT BERKHEMER, contra D. Benjamín , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª ISABEL PEREIRA MAÑAS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Diciembre de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Tatiana contra DON Benjamín , declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de esta Ciudad, por causa de necesidad, y debo condenar al demandado a dejar dicha vivienda libre y expedita a disposición de la actora en el plazo legal, con apercibimiento de que, de no hacerlo, se procederá a su lanzamiento.

Se imponen al demandado las costas derivadas de este procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de Octubre de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, Dª Tatiana , propietaria de la vivienda sita en Barcelona, c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , ejercita acción frente al arrendatario de la misma, D. Benjamín , a fin de instar la resolución del contrato que les liga por denegación de prórroga forzosa, conforme a los artículo 114.11 y 62.1 ss TRLau. Dice la actora que necesita la expresada vivienda para que la ocupe su hijo D. Gines , de 24 años de edad al tiempo de la demanda, con independencia económica y que desea vivir independientemente de sus padres con los que hasta ahora convive.

La parte demandada se opone a la pretensión de la actora por diversos motivos, a los que nos referiremos en cuanto se incorporan a la apelación que el demandado hace de la sentencia adversa a sus intereses.

Porque, efectivamente, la sentencia, tras analizar cumplidamente la prueba practicada, llega a la conclusión de que debe estimar la demanda, haciéndolo así efectivamente.

SEGUNDO.- El recurso descansa en los siguientes motivos: a) errónea valoración por parte de la juez de la circunstancia de que sí concurre otra vivienda propiedad de la actora susceptible de satisfacer la necesidad de vida independiente de su hijo D. Gines ; b) actuación de la actora contraria a la buena fe y constitutiva de fraude; c) inexistencia de necesidad, dadas las dimensiones de la vivienda de la actora.

En cuanto al primero de los motivos expresados, forzosamente ha de decaer. Dice el apelante que hay una segunda vivienda a la que no se ha hecho referencia en ningún momento por la actora, la de la c/ DIRECCION001 , NUM003 , NUM004 . Sin embargo, no se cuestiona y se acepta en la apelación que dicha vivienda forma un todo físico con la del NUM003 , NUM003 . Se destaca por el apelante que en la escritura de división horizontal (y así consta en el Registro de la Propiedad) dichas puertas NUM003 y NUM004 constituyen viviendas independientes, y que en los mismo estatutos de la comunidad se contempla la posibilidad de agregar y segregar viviendas sin que la comunidad pueda oponerse. Luego, concluye el apelante en este punto, hay que partir de la existencia de dos viviendas y su omisión afecta a la obligación del arrendador de facilitar toda la información sobre el particular (artículo 65 TRLau).

Como ya hemos adelantado, el motivo ha de decaer. Consideramos no discutido el hecho de que jurídicamente las dos viviendas forman entidades diferenciadas, así como que en la realidad ambas integran una única vivienda material. Pues bien, partiendo de esta situación, la tesis del apelante implicaría que la arrendadora debiera hacer obras para separar las dos fincas registrales, y es criterio de esta Sala el que no es idónea para satisfacer la necesidad del arrendador (o de la persona para la que se pida la vivienda) aquélla que precise de obras y gastos para que pueda cumplir con esa función de atender la necesidad del arrendador. No puede compelerse a la arrendadora a realizar obras de división de las dos viviendas, prescindiendo de cualquier otra consideración.

Y esto no lo decimos sólo nosotros, sino que la Sección 13 de esta Audiencia comparte el criterio cuando dice en la sentencia de 4 de junio de 2008 : "Sin embargo, en la realidad, sin que exista ningún dato que revele una situación preordenada o preconstituida para la resolución por denegación de prórroga que se pretende, se trata de una única vivienda, en las circunstancias expuestas que, en todo caso para volver a su estado inicial conforme al Registro, requeriría la realización de obras de cierta entidad, a lo que no puede ser obligado el arrendador, y no puede afectar a la necesidad alegada, acreditada e incluso "aceptada".- Efectivamente, como se afirma en la recurrida, no puede hablarse de abuso de derecho. Consecuencia del principio de buena fe y en relación con el mismo, se proclama la proscripción del abuso del derecho -como institución de equidad- que, subjetivamente ("intención de su autor"), supone el ejercicio del derecho, con intención de dañar o sin verdadero interés en ejercitarlo y, objetivamente ("por su objeto" y por "las circunstancias en que se realice"), como ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo. Constituye un remedio extraordinario, en el sentido de que la doctrina no puede invocarse cuando la sanción del exceso está garantizado por un precepto legal (SSTS 18.4.1990, 26.1.1993, 6.4.1994 , ...), siendo en todo caso de aplicación restrictiva, máxime cuando es frecuente su invocación "abusiva", y el mismo TS declara que "la actuación abusiva ha de ser tomada y mesurada con exquisito cuidado y mesurado análisis de la conducta procesal abusiva, para no coartar el ejercicio de acciones" (STS. 23.10.2003 ).".

La aplicación de esta doctrina conduce, pues, a la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO.- El siguiente motivo del recurso hace hincapié en la vulneración que la postura de la actora, omitiendo la existencia de esa vivienda 'jurídica' supone de los principios de buena fe y prohibición de fraude. Con la sentencia que acabamos de transcribir queda claro que es inaplicable cualquier censura de ese tipo a la actuación de la actora. Si las viviendas de que hablamos se hubieran comunicado de cara a preconstituir prueba en este proceso, sí que podríamos apreciar la existencia de fraude o abuso de derecho, o podríamos hablar de conductas contrarias a la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales; pero ese presupuesto para la apreciación de estas situaciones ni siquiera ha sido alegado por la apelante. No se discute que la casa de la DIRECCION001 presenta la configuración actual desde hace tiempo (quizás desde siempre).

Los siguientes argumentos del recurrente, bajo los ordinales tercero y cuarto, no dejan de ser una mera repetición de lo anterior, por lo que nada nuevo hay que añadir, y el resto de la argumentación del recurso gira en torno a las características de la vivienda actual de la DIRECCION001 y de la innecesaridad de la misma para atender las necesidades de vivienda de los padres de D. Gines , una vez éste abandone el domicilio paterno como efecto de este proceso. La vivienda actual, formada por la unión de las dos fincas registrales tiene 101 m2, siendo excesivamente grande para dos personas.

Evidentemente el tribunal no puede entrar en esas disquisiciones, dada la relatividad del concepto de necesario. En todo caso, la vivienda o domicilio de la actora es la casa formada por las dos unidades registrales, y, según ya dijimos antes, no tienen por qué renunciar a la misma, además de lo que ya explicamos sobre la imposibilidad de obligarles a realizar obras.

Por todo ello, debemos desestimar el recurso, confirmar la sentencia e imponer las costas a la parte apelante conforme al artículo 398 Lec .

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Benjamín frente a la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 532/2008 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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