Última revisión
22/07/2010
Sentencia Civil Nº 586/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 727/2009 de 22 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 586/2010
Núm. Cendoj: 28079370112010100511
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00586/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 727 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En MADRID, a veintidós de julio de dos mil diez.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 14/2008 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 1 de COLMENAR VIEJO seguido entre partes, de una como apelante/apelado D. Ceferino , representado por la Procuradora Sra. Osero Bermejo, y de otra, como apelado/apelante ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 1 de COLMENAR VIEJO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2009, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA SOLEDAD GARCÍA GALÁN SN MIGUEL, en nombre y representación de D. Ceferino , contra la aseguradora ZURICH ESPAÑA, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo condenar a la demandada a que indemnice al demandante por los perjuicios sufridos por éste relativos a los daños causados por el siniestro y los trabajos de localización del mismo, en la suma de VEINTIVUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS (24.963) de principal, mas los intereses especiales que correspondan conforme a lo dispuesto en la LCS que correspondan, siendo a cargo de cada parte las costas generadas a su instancia". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Ceferino y por, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se interpusieron sendos recursos de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que por ambas se formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de julio de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución, que incluyen los daños de los armarios empotrados y la exención de la aseguradora del pago de los intereses legales del artículo 20 de la LCS .
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el asegurado demandante contra su aseguradora por razón de los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de una rotura parcial de tubería interior de agua de la vivienda, que el propio asegurado había perforado al realizar labores de bricolaje, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma. La demandada se había opuesto a los mismos, alegando falta de legitimación pasiva, al considerar que se habían producido antes de la contratación, estando excluidos por haber mediado culpa grave o dolo como recoge la póliza, la exclusión de daños por agua que tengan su origen en reparación o trabajos realizados en la vivienda o por negligencia inexcusable, interesando subsidiariamente sólo el pago de aquellos relativos al continente al excluirse el contenido, los armarios empotrados, con una suma máxima de reclamación de 20.238,32 euros.
El recurso planteado por la representación procesal del demandado, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:
1º) infracción del artículo 334, 3º y 4º del CC al haber considerado el armario empotrado como bien mueble, en la suma de 12.200 euros-alegaciones primera y segunda-.
2º) Infracción del artículo 394 por la no condena en costas a la aseguradora.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se declaren inmuebles los armarios, indemnizando en esa suma, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
Por la aseguradora se interpuso recurso de apelación basado a modo de resumen de sus alegaciones en los siguientes motivos:
1º) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la fecha del siniestro, que considera no ha sido probada por el demandante.
2º) Infracción del artículo 3º de la LCS por la afirmación de que el demandante no habría tenido conocimiento de las condiciones generales de la póliza, basada en las condiciones delimitadoras del riesgo, citando distintas resoluciones de Audiencias Provinciales, pues el riesgo estaba excluido por tener su origen en al reparación del edificio o vivienda del asegurado, mediar culpa grave o dolo, y negligencia inexcusable, de acuerdo con la conducta desplegada por el asegurado-alegaciones segunda y tercera-.
3º) Error en al cuantía concedida, debiéndose excluir los gastos de guardamuebles, relacionados con el contenido, pago de los costes de localización de la avería, limpieza y visionado de las arquetas, por lo que la suma final debe ser de 23.525,14 euros.
4º) Subsidiariamente, infracción del artículo 20 de la LCS , por la existencia de razones suficientes para que no se hiciese frente a la responsabilidad mencionada.
Se solicita dicte sentencia estimando el recurso, de acuerdo con las pretensiones reseñadas.
De contrario, por ambas partes y respecto los recursos planteados de contrario, se interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Recurso del demandante D. Ceferino Motivo primero: infracción del artículo 334, 3º y 4º del CC al haber considerado el armario empotrado como bien mueble, en la suma de 12.200 euros.-
Doctrina y jurisprudencia sobre la naturaleza de bienes inmuebles de los armarios empotrados y mobiliario en general que pasa a formar parte de la vivienda a efectos de continente en el seguro.-
Efectivamente, conviene esta Sala con la apelada en los criterios sostenidos por la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares en la sentencia de 13 de Abril de 2.005 , cuando dice que ".. Para emitir un pronunciamiento al respecto, ha de tenerse presente que el artículo 334.3º del Código Civil incluye entre los bienes inmuebles "todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto", y que según el artículo 335 del mismo texto legal "se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos", preceptos de los que se colige que el mobiliario de cocina tiene que ser calificado como inmueble y, por consiguiente, como continente a los efectos del contrato del seguro, pues dicho mobiliario está compuesto por elementos unidos a la vivienda de manera fija, por lo cual no pueden separarse de ella sin deterioro de la propia vivienda y del mobiliario mismo, y si se transportaran desde el lugar donde se han instalado hasta otro lugar, sufriría un evidente menoscabo la vivienda a la que estaban unidos de modo permanente. La interpretación que se efectúa de las antedichas normas se asienta, de cualquier modo, en lo establecido en el artículo 3 del Código Civil , en el sentido de que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativo y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas", porque el mobiliario de cocina está unido a una vivienda "de modo permanente", expresión utilizada en el artículo 334 del Código Civil al determinar qué bienes son inmuebles, y porque la enumeración inmobiliaria contenida en dicho precepto ha de ser interpretada atendiendo a que actualmente lo usual es que las ventas y arrendamientos de viviendas se concierten incluyendo el mobiliario de cocina unido inseparablemente al inmueble principal, siendo lo habitual que al producirse un cambio en la titularidad dominical o en el derecho de uso de una vivienda no se separe y transporte el mobiliario de cocina instalado en ella, sino que el negocio jurídico englobe tanto la edificación propiamente dicha como el mobiliario de cocina. Todo ello concuerda, por lo demás, con lo dispuesto en el artículo 91.Uno.3.1º y 2º de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , a cuyo tenor "1º) Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que, al menos el 50 por 100 de la superficie construida, se destine a dicha utilización. 2º) Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones", disposiciones legales que señalan para el mobiliario de cocina -y no para bienes muebles algunos- el mismo tipo impositivo que para la edificación misma destinada a vivienda.".
2.- Aplicación al presente caso.- Los armarios empotrados objeto de discusión deben catalogarse como parte integrante del continente o inmueble constituido por la vivienda en su conjunto diferenciado del contenido o bienes muebles que en ella se encontraban, excluidos del seguro, por voluntada de las partes; y ello es así porque tales armarios empotrados se encuentran unidos al inmueble de una manera fija, de suerte que no pueden separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto, como se aprecia en las fotografías aportadas, folios 45 y ss.; es cierto que pueden desmontarse, como pueden serlo por ejemplo los muebles de cocina, o cualquier otro elemento de similar naturaleza, pero para instalarlos en cualquier otro inmueble precisaría adaptar éste a sus medidas, es decir habilitar un espacio que se correspondiese con sus dimensiones, lo que no ocurre con cualquier mueble que simplemente precisa de ser depositado; además supone objetivo quebrantamiento o deterioro del inmueble, pues se encuentran sujetos generalmente con elementos de fijación a la pared o paredes, que objetivamente los integran en el mismo, y de desprenderlos o separarlos, se produce ese quebrantamiento de las paredes, en mayor o menor medida, por las huellas físicas que dejan esas fijaciones de tornillos o clavos que sirvieron de sujeción, y del propio mueble ya integrado en su momento en el referido inmueble. En consecuencia, debe estimarse comprendido en el continente, y por ende estimar el recurso del demandante, en la suma no discutida de 12.200 euros, estimando el motivo.
TERCERO.- Motivo segundo: Infracción del artículo 394 por la no condena en costas a la aseguradora.
No pueden aceptarse las alegaciones al respecto, pues se ha producido una estimación parcial de la demanda, sin incluir todas las cantidades solicitadas, con la exclusión de los conceptos que luego se dirán, respecto a los intereses legales del artículo 20 de la LCS .
El motivo se desestima.
CUARTO.- Recurso planteado por la aseguradora Zurich Cia. Seguros S.A..-Motivo primero: Error en la valoración de la prueba en cuanto a la fecha del siniestro, que considera no ha sido probada por el demandante.
Sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; la sentencia distingue claramente los dos momentos determinantes de los hechos aducidos, cuales son la aportación de las facturas de compra del toallero portarrollos y escobillero del baño, en cuya instalación se habría producido la perforación de al tubería desencadenante de los daños ocasionados; el arquitecto autor del informe aportado por la actora, confirma igualmente esa fecha, de primero de Enero de 2.006, cuando ya existía el aseguramiento cuestionado, sin que pueda confundirse con otra posible fuga producida anteriormente a consecuencia de un atasco, pues en los presentes autos no se discute ya la causa mencionada de los daños reclamados, como se ha dicho anteriormente. El hecho de no ratificarse las facturas referidas y su impugnación a tales efectos, no le enervan valor probatorio, pues no debe olvidarse que tales documentos privados aludidos, aunque se impugnen, pueden ser plenamente eficaces, de la valoración del resto de la prueba (SS.TS. de 27 de Junio y 22 de Octubre de 1.992 y 31 de Diciembre de 1.996 , entre otras).
El motivo se desestima.
QUINTO.- Motivo segundo.- Infracción del artículo 3º de la LCS por la afirmación de que el demandante no habría tenido conocimiento de las condiciones generales de la póliza.-
Se basa este motivo en las condiciones delimitadoras del riesgo, citando distintas resoluciones de Audiencias Provinciales, pues el riesgo estaba excluido por tener su origen en al reparación del edificio o vivienda del asegurado, mediar culpa grave o dolo, y negligencia inexcusable, de acuerdo con la conducta desplegada por el asegurado.- Tampoco pueden aceptarse las alegaciones en tal sentido; la cuestión de fondo es la naturaleza de la acción determinante de la fuga, producida por esa perforación de la tubería al realizar el demandante labores de bricolaje, instalando el portarrollos del baño, que debe ratificarse sin género de dudas como fuera del ámbito de dolo o de la culpa grave y negligencia inexcusable, pues se trató de un caso claramente fortuito y ordinario que cualquier persona realiza con mayor o menor destreza, pero que en este caso, una vez instalado tal elemento y no percibiendo el asegurado ninguna circunstancia extraordinaria, resultó que , sin saberlo lógicamente y sin que existan medidas o prevenciones propias al respecto, había perforado la tubería de agua, manifestándose progresivamente humedades, sin asociarlas con aquella causa que pasó desapercibida, sin poder considerar por tanto al asegurado autor de culpa grave o negligencia inexcusable, que le excluya del derecho a ser indemnizado, de acuerdo con la póliza suscrita.
El motivo se desestima.
SEXTO.- Motivo tercero.- Error en al cuantía concedida, debiéndose excluir los gastos de guardamuebles, relacionados con el contenido, pago de los costes de localización de la avería, limpieza y visionado de las arquetas, por lo que la suma final debe ser de 23.525,14 euros.
No pueden aceptarse los argumentos al respecto; los gastos de guardamuebles, no deben relacionarse con el mobiliario exclusivamente, sino con el siniestro en su conjunto, con relación de causalidad entre el mismo y los daños y perjuicios ocasionados, en este caso la necesidad de poner a buen recaudo el mobiliario existente, que es cuestión distinta de la indemnización del contenido, de acuerdo con el contrato suscrito; a mayor abundamiento debe incluirse y por tales argumentos, el pago de los costes de localización de la avería, limpieza y visionado de las arquetas.
En consecuencia, y a modo de resumen, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia (SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991, 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995, 24 de Julio, 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical y pericial del arquitecto, documental referida, y declaraciones o manifestaciones de las partes, en sus escritos rectores. Pero, además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por la póliza de seguro, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica, (SS.TS. de 24 de Julio, 4 y 13 de Junio de 2.001 , entre otras).
SÉPTIMO.- Motivo cuarto.- Subsidiariamente, infracción del artículo 20 de la LCS , por la existencia de razones suficientes para que no se hiciese frente a la responsabilidad mencionada.
Si debe aceptarse este motivo.-
1.- Doctrina y jurisprudencia aplicable.- Efectivamente, según se alega por la apelante, no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, de acuerdo con el artículo 20.8ª de la Ley de Contrato de Seguro .
A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, de acuerdo con la línea interpretativa del TS, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 16 de julio de 2008 , está caracterizada por un creciente rigor en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma que establece y regula su imposición, y conforme a la cual, para excluir la mora de la aseguradora y la condena a los intereses previstos en la ley especial -rectius, indemnización por mora, conforme a los términos de la regla 8º del artículo 20 - no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, como explica la Sentencia de 14 de junio de 2007 -con cita de otras anteriores-, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según esta moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses del artículo 20 si la aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida, pero lo hace con restricciones.
Este criterio interpretativo ha tenido en cuenta, desde luego, la finalidad perseguida por la norma, que, como se indica en las Sentencias de 2 de marzo de 2006, de 21 de diciembre de 2007, y de 16 de julio de 2008 , parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de pago de la indemnización; y, por supuesto, en la aplicación del criterio se ha propugnado el examen particularizado de cada caso, dejando sentado, sin embargo, como regla general, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la aseguradora -Sentencia de 21 de diciembre de 2007 y de 16 de julio de 2008 -, y que la mera existencia del proceso, o el hecho de acudir a él, no constituye por sí misma causa justificada del retraso, ni, en consecuencia, un obstáculo para imponer a la aseguradora los intereses sancionadores, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional -Sentencias de 12 de marzo de 2001, 7 de octubre de 2003 y 8 de noviembre de 2007 -. Del mismo modo que no justifica la resistencia al pago de la indemnización la iliquidez de la deuda en sí misma, pues, como precisa la Sentencia de 11 de octubre de 2007 , y se recuerda en otras posteriores, como la más reciente de 10 de octubre de 2008, el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija su importe tiene naturaleza meramente declarativa, no constitutiva del derecho.
En particular, y a título meramente enunciativo, el TS ha considerado como causas justificadas la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas -Sentencias de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo y 9 de junio de 2006, y 11 de junio de 2007 -, así como sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro -Sentencias de 11 de marzo de 2002 y 22 de octubre de 2004 -, llegando incluso a buscar elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada -Sentencia de 21 de diciembre de 2007 -.
2.- Aplicación al presente caso.- Existían esa incertidumbre y duda racional, en el plano fáctico y jurídico, pues no nos encontramos ante un supuesto ordinario de indemnización por un siniestro determinado, sino ante unos daños que partían de la propia actividad del asegurado, con razonables dudas tanto en las causas como en los efectos y los conceptos susceptibles de indemnización, considerando por tanto la Sala la concurrencia del apartado 8º del artículo 20 de la LCS , siendo de aplicación los intereses legales desde la presentación de la demanda, al amparo del artículo 1.108 del CC .
Todo ello lleva a estimar parcialmente el recurso.
OCTAVO.- Costas de esta alzada.-
No se hace especial pronunciamiento en esta alzada por la estimación parcial de ambos recursos, al amparo del artículo 398 de al L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente los recursos interpuestos por contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo en fecha 21 de abril de 2009 , revocando la misma, solo en cuanto a la cuantía indemnizatoria a la que debe sumarse la cifra de 12.200 euros por los armarios empotrados, cantidad total a la que se aplicarán los intereses legales desde la presentación de la demanda, sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

