Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 586/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 681/2010 de 11 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 586/2010
Núm. Cendoj: 30030370042010100567
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00586/2010
Rollo Apelación Civil nº: 681/10
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a once de noviembre de dos mil diez.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 438/08 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 6 de Molina de Segura entre las partes, como actora y ahora apelante, la mercantil "Confitería Estación" S.L., representada por el Procurador Sr. Arjona Ramírez y dirigida por el Letrado Sr. Valdés Albistur; y como demandada y actor reconvencional, D. Severino , representado por el Procurador Sr. Páez Navarro y dirigido por el Letrado Sr. Morcillo Barrera. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 23 de Marzo de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Iborra Ibáñez, en nombre y representación de la mercantil CONFITERÍA ESTACIÓN, S.L., contra D. Severino , y estimando parcialmente la reconvención que, en su representación, formuló el Procurador D. Octavio Fernández Moya contra la mercantil CONFITERÍA ESTACIÓN, S.L., debo condenar y condeno a ésta a que abone a D. Severino la cantidad de 1.904,40 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional hasta el completo pago de la deuda, imponiendo al condenado el pago de la mitad de todas las costas procesales causadas en los presentes autos, y sin efectuar expreso pronunciamiento respecto de las restantes".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó oponiéndose al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 681/10, señalándose para votación y fallo el día 10 de Noviembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima la acción ejercitada por la sociedad actora "Confitería Estación" S.L., contra el demandado D. Severino tendente a la resolución por incumplimiento de dicho demandado del contrato suscrito entre las partes con fecha 18 de Septiembre de 2007 relativo al compromiso de compraventa de limones existentes en la finca sita en La Albarda de Fenazar (Molina de Segura), condenándole además al pago de 11.555 € por las partidas de limones que le impidió recoger, más otros 18.720 € en concepto de lucro cesante por la imposibilidad de venta de dicha mercancía.
A su vez la sentencia de instancia estima en parte la acción reconvencional ejercitada por el Sr. Severino tendente al pago por la sociedad "Confitería Estación" S.L., de la cantidad de 3.999,24 € correspondiente al precio de los 6.348 Kg., de limón indebidamente retirados por la misma.
La citada parte actora principal muestra su disconformidad con dicha sentencia e interesa su revocación, con estimación íntegra de la demanda, por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en estos autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Y ello se afirma así en esta alzada tras comprobar el Tribunal, previo el correspondiente proceso de revisión probatorio que le incumbe, el acierto y corrección jurídica del juicio valorativo realizado por la Sra. Jueza "a quo", así como de las conclusiones derivadas del mismo, que son, en definitiva, el resultado lógico y racional de la percepción directa por la misma, conforme al principio de inmediación procesal, de todo el material probatorio practicado a su presencia, y sin que las alegaciones vertidas por la sociedad apelante en los distintos motivos en que sustenta su recurso, hayan alcanzado a neutralizar y ni siquiera limitar la citada apreciación de la prueba, y sus consecuencias jurídicas a las que ahora, sin éxito, se opone la parte recurrente.
En efecto el contenido del contrato de referencia suscrito entre las partes con fecha 18 de Septiembre de 2007, interpretado conforme a las reglas de interpretación previstas en los artsº. 1281 y siguientes del Código Civil, y valorado de forma conjunta con las demás pruebas practicadas, testifical y pericial judicial y de parte, es exponente de que el acuerdo pactado abarcaba únicamente la primera cosecha de limones y no toda la producción, como sin base fundamentadora sostiene la parte apelante, así como que la citada recolección se llevaría a cabo en sólo dos cortes, destacando en tal sentido las explicaciones y razonamientos que sobre la cuestionada cláusula contractual "por tanto" o "compra por tanto", expone el perito judicial en su informe y en las aclaraciones y explicaciones formuladas en el acto del juicio.
TERCERO.- Por otro lado, ha quedado también debidamente justificado en los autos, que en general la recolección de los limones y en concreto la variedad "eureka" debe recolectarse en los meses de septiembre, octubre y noviembre, descartando el inicio de esa primera cosecha en el mes de enero del siguiente año, por evidentes razones agrícolas, tanto por el avanzado deterioro y pérdida de calidad de esa primera cosecha, como por solaparse y perjudicar la recolección de la segunda cosecha. Sobre esta cuestión el dictamen del perito judicial se muestra de plena conformidad con los informes emitidos por la organización agraria COAG y con el elaborado por el vicepresidente de la sociedad AILIMPO, organización interprofesional del limón y pomelo.
Continuando en este proceso de revisión de la prueba practicada, hemos de traer a colación un tercer hecho que resulta fundamental al respecto. Nos referimos a la acreditación de dos cortes de la recolección de esa primera cosecha, efectuados por la mercantil actora, el primero en los últimos días de septiembre y primeros de octubre de 2007 y el segundo a finales de noviembre y primeros de diciembre del mismo año. La prueba practicada en tal sentido y de manera esencial la testifical obrante en los autos, así lo pone de manifiesto, y además excluye por infundadas y contradictorias las alegaciones vertidas al respecto por la parte actora, que por un lado en su escrito de demanda puntualiza que inició el primer corte de la cosecha el día 3 de enero de 2008, lo que resultaría improductivo y perjudicial, como ha quedado expuesto, mientras que por otro lado, ahora en esta apelación y en función del resultado probatorio obrante en autos, afirma que, en efecto hizo un primer corte en septiembre-octubre de 2007 y que el corte del mes de enero de 2008 era el segundo de ellos perteneciente a la primera cosecha.
Tan anómala y gratuita alteración de hechos, viene a corroborar de forma definitiva la insostenibilidad de la pretensión objeto de este recurso, y por tanto el acierto de la Juzgadora de instancia en su valoración probatoria en la decisión final obtenida, que ahora en esta alzada confirmamos en su integridad.
Procede la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Dicha desestimación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada (artº. 398 de la LEC en relación con el artº. 394 ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Arjona Ramírez en representación de la mercantil "Confitería Estación" S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 6 de Molina de Segura en el Juicio Ordinario nº 438/08, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

