Sentencia Civil Nº 586/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 586/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 588/2010 de 29 de Octubre de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 586/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100563


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 588/2.010

Procedimiento Ordinario nº 365/2.008

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sueca

SENTENCIA Nº 586

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de Abril de 2.010 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada El Pouet 1.998 S.L., representada por la Procuradora Dª Margarita Sanchis Mendoza y asistida por la Letrado Dª Clara Ros Barrachina, y, como apelado la parte demandante Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 nº NUM000 , El Pouet, Sueca , representada por la Procuradora Dª Elisa Pascual Casanova y asistida por el Letrado D. Enrique Lozano Villa.

Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "FALLO: Estimo la demanda presentada, y condeno a EL POUET 1998 S.L. a la demolición de la obra inconsentida llevada a cabo en la terraza y fachada de su vivienda puerta 12ª de la planta quinta del DIRECCION000 , número NUM000 , El Pouet, Sueca, debiendo devolverla a su estado original, en el plazo de dos meses, con apercibimiento de que de no realizarlo en el referido plazo se podrá llevar a cabo a su costa, condenándole asimismo al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada que en síntesis alegó:

Que las obras se han realizado respetando la estética del edificio de modo que la alteración es imperceptible y que la escritura de obra nueva permite deducir el carácter privativo de las terrazas y en ellas están permitidas las obras sin necesidad de obtener el consentimiento de la junta de propietarios.

Que existe un consentimiento tácito a estas obras y ello se corrobora por haber admitido la Comunidad múltiples alteraciones a lo largo de los años, por ello se vulnera además la doctrina relativa al principio de igualdad.

Pidió que se dicte sentencia por la que se estime su recurso y se revoque la sentencia impugnada.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 25 de Octubre de 2.010 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- Sostiene en primer lugar el apelante que las obras se han realizado respetando la estética del edificio de modo que la alteración es imperceptible y que la escritura de obra nueva permite deducir el carácter privativo de las terrazas y en ellas están permitidas las obras sin necesidad de obtener el consentimiento de la junta de propietarios.

Según la Ley de Propiedad Horizontal son obras permitidas a todo propietario; (artículo 7-1):

a) Las realizadas sobre el piso o elemento privativo de que sea propietario, tanto se refiere a la modificación de sus elementos arquitectónicos, como son la colocación de tabiques o cambio de los existentes, apertura o cierre de puertas, siempre que sean en el interior del piso, bien las referidas a instalaciones o servicios del mismo, esto es, supresión o adicción de elementos indispensables para el uso del elemento privativo.

La procedencia de estas obras se supedita a que con las mismas "no se menoscabe o altere la seguridad del edificio"; o sea, no perjudique, debilite o cambie su solidez, cimentación, paredes o muros maestros, es decir, su estructura general, su configuración o estado exteriores; finalmente, es preciso que estas obras permitidas tampoco perjudiquen los derechos de otros. En cualquier caso, esta posibilidad requiere la formalidad de "dar cuenta" previamente a su ejecución al representante de la comunidad, exigencia que, si se incumple, no trae automáticamente la inviabilidad de lo así ejecutado.

b) Las obras realizadas para "mantener en buen estado de conservación su propio piso e instalaciones privativas", en los términos que habla el art. 9.2 de la Ley , o sea, las clásicas obras de conservación o de actualización del buen estado del propio piso o local siempre que no perjudiquen a los demás ni a la propia comunidad, y en las que es posible incluir aquellas que, sin perjudicar a los otros o a la comunidad, supongan un beneficio o satisfagan alguna necesidad del propietario ejecutor.

2º) Obras no permitidas a todo propietario: las anteriores siempre que no respeten esas exigencias, así como las que se ejecutan en el resto del inmueble que impliquen su alteración (art. 7.2 ) o bien las que recaigan en las cosas comunes (art. 11 ) o incluso las reparaciones urgentes en el edificio (art. 7.2-2 ) sobre las que, además, tiene el propietario "deber de comunicarlo sin dilación al administrador"; es claro que las obras no permitidas sólo podrán ejecutarse bajo el dictado u observancia de lo dispuesto en los arts. 10, 11, 13-3 y 16-1 de la referida LPH, según reiterada jurisprudencia, entre otras, de la TS S de 24 Feb. 1996 ."

La sentencia apelada consideró probado que la demandada "ha procedido a realizar un cerramiento de una terraza preexistente, modificando la fachada sin el consentimiento de la Junta de propietarios".

Y no cabe duda de esa modificación de la fachada, pues así se percibe con claridad en las fotografías que las partes han aportado al proceso, y, por ello, tampoco cabe afirmar que esa modificación sea imperceptible, pues tal afirmación no es cierta a la vista de esas fotografías y del informe pericial de la actora, pues se han ejecutado dos nuevos ventanales a línea de fachada, es decir, se ha cerrado parcialmente la terraza descubierta y, con ello, se ha modificado la configuración de la fachada, y, para ello, era necesario haber obtenido la autorización de la Junta de propietarios, lo que no ocurrió, pues así se desprende del contenido de las actas de la juntas de 18 de agosto de 2.007 en la que el Sr. Maximo reconoció haber llevado a cabo el cerramiento, y se recordaba que la misma Junta había acordado que todo aquel propietario que quisiera cerrar la terraza debía presentar un proyecto para que la junta decidiera.

En la junta de 15 de marzo de 2.008 se acordó requerir a la ahora demandada y a otro propietario para que devolvieran la fachada a su estado original y se acordó, no obstante, concederles el plazo de un mes para aportar soluciones y que a su transcurso se iniciarían las actuaciones judiciales.

Es decir, no existió autorización alguna, sino al contrario, un expreso requerimiento para devolver la fachada a su estado original.

La escritura de declaración de obra nueva por la que se constituyó el régimen de propiedad horizontal del edificio, no autoriza la realización de tales obras, pues en su art. 3 sólo permite modificación interior, en consonancia con la LPH, pero ninguna que afecte a los elementos comunes como lo es la fachada y, si bien es cierto que permite que las viviendas aumenten la volumetría agrupando elementos privativos, en modo alguno puede entenderse que ello permita llevarlo a cabo modificando la configuración de la fachada.

En consecuencia, si al efectuar la demandada y hoy recurrente, el cerramiento parcial de su terraza privativa exterior modificó la configuración y estado exterior de la fachada del edificio como elemento común, y no solicitó el consentimiento unánime del resto de copropietarios para llevar a cabo tales obras, previa presentación del proyecto, es claro que infringió lo dispuesto en la Ley y su efecto no puede ser otro que la restitución de la terraza al estado original en que la misma se encontraba.

SEGUNDO.- Alega también la apelante que existe un consentimiento tácito a estas obras y ello se corrobora por haber admitido la Comunidad múltiples alteraciones a lo largo de los años, por ello se vulnera, además, la doctrina relativa al principio de igualdad.

La sentencia apelada ya argumentó que las únicas modificaciones posteriores a la entrega del edificio por el constructor son las que se refieren a las puertas 10, 11 y 12. Ninguna de estas ha sido consentida y así se ha aportado a autos la sentencia de fecha 27 de enero de 2.010 relativa a la puerta 10 que fue demandada por la comunidad por el cerramiento no consentido, y las de la puerta 11 se llevaron a cabo posteriormente.

El hecho de que la configuración de la fachada no sea la misma que la que se proyectó, no implica que la Comunidad haya consentido tales obras, pues se ha constatado que las mismas se llevaron a cabo antes de que la Comunidad de Propietarios se constituyera; por tanto, la conducta de la Comunidad demandante en modo alguno vulnera el principio de igualdad.

TERCERO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas se imponen al apelante.

Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la misma.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por El Pouet 1998 S.L.

2. Confirmamos la sentencia impugnada.

3. Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.

4. Se decreta la pérdida del depósito para recurrir.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.