Sentencia Civil Nº 586/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 586/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 7/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 586/2011

Núm. Cendoj: 08019370122011100581


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 7/2011-R

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 VILAFRANCA DEL PENEDÉS

DIVORCIO CONTENCIOSO (ART.770-773 LEC NÚM. 752/2008

S E N T E N C I A Nº 586/11

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso (art.770-773 Lec, número 752/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Vilafranca del Penedés, a instancia de Dª. Elisa , incomparecida en esta alzada, contra D. Victoriano , representado por el procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ y dirigido por el letrado D. XAVIER FORNELLS ADMETLLA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de noviembre de 2009, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dª M. Carme Solé Esteve en nombre y representación de Dª. Elisa contra D. Victoriano , debo declarar y declaro:

1º) El divorcio de los cónyuges Dª. Elisa y D. Victoriano .

2º) Corresponde atribuir a Dª. Elisa el uso de la vivienda familiar, sita en Olesa de Bonesvalls, c/ HOSPITAL000 nº NUM000 , planta NUM001 , por un plazo máximo de siete años a contar desde la notificación de la presente Resolución.

3º) Conceder una pensión compensatoria a la sra. Elisa de la cuantía de 250,00 euros mensuales, actualizables con el IPC y pagadera dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que ésta designe al efecto, durante un periodo de tres años desde la notificación de la presente resolución. Dicha obligación tendrá efectos desde el mes siguiente a la notificación de la presente resolución.

4º) No ha lugar a conceder a la sra. Elisa indemnización alguna derivada del art. 41 CF

Sin expreso pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen,

PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia en procedimiento de divorcio contencioso y cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución ha sido objeto de recurso por la demandante, Sra. Elisa quien denuncia error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 97 del Código Civil y 84 y 41 del Código de Familia de Catalunya suplicando se condena a la Sra. Elisa una pensión compensatoria de 400 euros mensuales de forma indefinida hasta que se produzca un cambio en la situación económica de los litigantes y una compensación económica de 60.000 euros.

La adversa no se ha opuesto al recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Debe ser indicado en primer lugar que la legislación aplicable al supuesto debatido es la contenida en el Código de Familia de Catalunya de conformidad con lo establecido en los artículos 14.1 Estatut de Catalunya y 111.3 del Código Civil de Cataluya y artículos 9, 107 y 16 del Código Civil . Atendido el tenor de los preceptos de aplicación y específicamente lo dispuesto en el artículo 41.3º y 84.2 d) del Codi de Familia de Catalunya procede examinar en primer lugar el segundo motivo de recurso y resolver sobre la procedencia de la compensación económica por razón del trabajo. El patrimonio del que dispone el Sr. Victoriano , constituido por un piso sito en la C/ HOSPITAL000 , NUM000 planta NUM001 de la localidad de Olesa de Bonesvalls y otra vivienda y local en la Placa DIRECCION000 , NUM002 , le pertenece a título de herencia o donación como la sentencia apelada recoge y así lo reconoce la Sra. Elisa en su escrito de recurso. Consta acreditado en autos que en fecha 23 de noviembre de 2005 se concertó un préstamo hipotecario de 120.000 euros para sufragar las obras realizadas en la vivienda y local sitas en la Placa DIRECCION000 inicialmente presupuestadas en 55.000 euros y en las que el Sr. Victoriano aparece como parte hipotecante y prestataria y la Sra. Elisa interviene para prestar su consentimiento como cónyuge del hipotecante, por constituir la finca hipotecada el domicilio común del matrimonio y como parte prestataria. No obstante aparece documentado que todas las cuotas hipotecarias de importe 882 euros mensuales han sido abonadas íntegramente por el Sr. Victoriano . Constante matrimonio no se ha adquirido ningún bien inmueble por parte del apelado por lo que no concurren los presupuestos exigidos en el artículo 41 del Código Civil de Catalunya para que pueda apreciarse una situación de desigualdad patrimonial entre ambos que implique un enriquecimiento injusto.

El primer motivo de recurso que se examina a continuación va dirigido a obtener una mayor cuantía en concepto de pensión compensatoria, sin limitación temporal. La sentencia aprecia un desequilibrio económico derivado de la ruptura y tras valorar la capacidad económica de ambos establece una pensión de 250 euros mensuales durante un periodo de tres años con cargo al Sr. Victoriano . Una renovada valoración de la prueba pone de manifiesto que la Sra. Elisa , de 58 años de edad percibe exclusivamente por su trabajo como cocinera en el restaurante regentado por el hijo común 700 euros mensuales. No consta que tenga propiedad alguna por lo que le ha sido atribuido el uso de la vivienda familiar por el periodo de siete años. Tampoco hay previsión clara de que pueda mejorar su situación económica si atendemos a su edad, su formación y su trayectoria profesional. En cambio el Sr. Victoriano ha trabajado y sigue haciéndolo como transportista autónomo, tiene unos ingresos estimados de 2000 euros mensuales de los que debe detraerse la carga hipotecaria mensual antes referida y es propietario de la vivienda familiar sita en Olesa de Bonesvalls y de otra vivienda en el mismo municipio así como de un local en el que el hijo común desarrolla un negocio de bar del que puede obtener rendimiento ya sea mediante su venta o arriendo al hijo.

Las circunstancias expresadas permiten elevar la pensión compensatoria a 300 euros mensuales desde la fecha de la presente resolución y suprimir la limitación temporal establecida en la sentencia de primera instancia pues no se objetivan circunstancias que pemitan considerar colmado el desequilibrio que se aprecia en el plazo de tres años establecido. En consecuencia la pensión se determina sin límite temporal alguno quedando sujeta a las causas de extinción previstas en el artículo 86 del Código de Familia de Catalunya .

TERCERO.- Estimado en parte el recurso no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada. (artículo 398.2º y 394.2º de la LEC).

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Elisa contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilafraca del Penedès en autos de Divorcio nº 752/2008 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de hacer constar que la pensión compensatoria se fija desde la fecha de la presente resolución en 300 euros mensuales y sin limitación temporal permaneciendo invariables la forma de abono y el criterio de actualización establecidos en la sentencia apelada.

Los restantes pronunciamientos permanecen incólumes.

No procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (DF. 16ª, 1.3ª LEC). El/los recurso/s debe/n ser preparado/s ante esta Sección en el plazo de CINCO DÍAS.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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