Sentencia Civil Nº 586/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 586/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 496/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 586/2011

Núm. Cendoj: 27028370012011100619

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1

LUGO

S E N T E N C I A nº 586

Ilmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO.

D. JOSE RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

D. JOSE MARIA MORENO MONTERO.

Lugo, a veintisiete de octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000084/2010 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de VIVEIRO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000496 /2011 , en los que aparece como parte apelante, Doña María Virtudes , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Pardo Paz, asistido por el Letrado Sr. Rodríguez Maseda, y como parte apelada, GALLAECIA MODA 2004, S.L . (en liquidación) representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Arias Regueira, asistida por el Letrado Sr. García Bernardo, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado/a Ponente el Ilmo. Sr D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de febrero de 2011 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Viveiro dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo, íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díaz Lamparte en nombre y representación de la entidad GALLAECIA MODA 2004 S.L., frente a Dª María Virtudes Y, en consecuencia debo CONDENAR Y CONDE NO a Dª María Virtudes a que abonen a la entidad GALLAECIA MODA 2004 S.L. la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (11362,78 €), correspondiendo a cada una de ellas la mitad de dicha cantidad, más los intereses legales correspondientes conforme se establece en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución. Asimismo debo desestimar y desestimar, la pretensión de compensación efectuada por el Procurador Sr. Prieto Vázquez en nombre y representación de Dª María Virtudes frente a la entidad GALLAECIA MODA 2004 S.L. representada por el Procurador Sr. Díaz Lamparte. Se imponen las costas procesales a la parte demandada". Con fecha 14 de marzo de 2011 y en la misma causa se dictó Auto cuya parte dispositiva dice: "Dispongo: Rectificar el error material padecido en la sentencia dictada en las presentes actuaciones, de fecha 23-02-11 en los siguientes extremos: -Suprimir en el Fallo la siguiente frase "correspondiendo a cada una de ellas la mitad de dicha cantidad".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Doña. María Virtudes , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Consiste la contienda en la reclamación de un crédito por parte de los liquidadores de una sociedad frente a una de las socias.

La sentencia de instancia estima la pretensión actora y contra esta decisión judicial plantea recurso de apelación la parte demandada y civilmente condenada.

SEGUNDO.- El visionado del video permite a la Sala compartir la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por el juzgador "a quo" la cual explica en su sentencia en un razonamiento lógico, coherente con su resultado, y sin fisuras, sin que en los argumentos del apelante se encuentren motivos que lleven a la sustitución del criterio imparcial del Juzgador, por el legítimamente interesado del apelante.

En efecto quedó acreditada la deuda contraída con la sociedad por parte de la interpelada así como la improcedencia de la compensación.

TERCERO.- La cuestión planteada es el resultado de un largo periplo judicial que ya se reseña en los hechos probados de la sentencia impugnada y que se omite ahora para evitar reiteraciones pero en síntesis se llega a la conclusión de que existe un crédito de la sociedad frente a Dª María Virtudes fijado judicialmente, tras una impugnación del primeramente fijado menos elevado, así como la improcedencia del procedimiento concursal.

Así las cosas, se reduce la cuestión a la reclamación de ese crédito que figura en el balance y fijado de esa forma judicial reseñada, saldo por otra parte no discutido pero respecto del cual se plantea, en esencia, la compensación con el saldo acreedor que la deudora mantiene frente a la sociedad.

Hay que señalar que la empresa tenía tres socias con tres partes iguales y que el saldo acreedor es el mismo para las tres y procede de su aportación societaria. Por tanto ni estamos ante el crédito de un tercero frente a la sociedad, ni ante una aportación especial de una de las socias sino que se trata del crédito que corresponde a cada socia por su aportación.

Desde esa perspectiva resulta improcedente la compensación que produciría un enriquecimiento injusto para la demandada que vería anulada su deuda en detrimento de los otros acreedores. En efecto, en la liquidación societaria antes de devolver a los socios su parte debe pagarse a los acreedores ajenos a la sociedad previa liquidación y realización de los activos, y solo cuando haya remanente procedería su reparto proporcional entre los socios.

Como quiera que posiblemente no exista tal remanente a repartir, la compensación solicitada comportaría un beneficio indebido para la socia deudora en detrimento del resto de interesados. En ese sentido, aunque se trata de una cantidad líquida no resulta exigible en tanto no se produzca el pago de las deudas societarias, lo que hace inaplicable el instituto de la compensación como ya señala la sentencia que ha de verse confirmada.

CUARTO.- Las costas han de imponerse a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación

Se confirma la sentencia apelada.

Se imponen las costa a la apelante.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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