Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 586/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 800/2009 de 22 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 586/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100521
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00586/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 800 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JOSE MARIA SALCEDO GENER
En MADRID, a veintidós de noviembre de dos mil once.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1754 /2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Jon , representado por la Procuradora Sra. Rujas Martín, Raquel y de otra, como apelados D. Pablo , Dª Enma , Dª Laura y BUHARCO BUSSINESS HARMONIZATION COMPANY S.A. , representados por la Procuradora Sra. Martínez Serrano, Rosa, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Raquel Rujas Martín, en representación de D. Jon , debo absolver y absuelvo a D. Pablo , Dña. Enma y Dña. Laura , y a la mercantil "Buharco Busines Harmonization Company S.A." de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Jon se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 2 de febrero de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia que no lo ha sido por acumulación de asuntos.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- El proceso del que dimana el presente recurso, se inició por demanda formulada por la Procuradora Doña Raquel Rujas Martín en la representación acreditada de DON Jon , contra los hermanos DON Pablo , DOÑA Enma y DOÑA Laura y contra la mercantil "BUHARCO BUSINESS HARMNOINIZATION COMPANY, S.A." (en adelante BUHARCO), en la que se ejercitaban acumuladamente, acción de nulidad de contratos de cesión de créditos hipotecarios contenidos en las escrituras públicas, otorgadas ante el Notario de Madrid, Don José María Martín Castillo, el 5 de Septiembre de 1.995, números 1.091 y 1.092 de su protocolo, frente a los tres primeros, recuperando su vigencia las inscripciones de créditos hipotecarios practicadas a favor de IBS ESTUDIOS, S.A. y acción de condena en reclamación de cantidad contra BUHARCO, en cuantía de 1.108.782,52 euros, más intereses de dicha cantidad, calculados desde el 5 de Septiembre de 1.995, al 13,5% anual.
Frente a la sentencia de instancia, que desestima íntegramente la demanda, se alza DON Jon , formulando el presente recurso, en cuya primera alegación se mantiene que la firma de las escrituras de préstamo hipotecario de 5 de Septiembre de 1.995, supone un reconocimiento, por parte de BUHARCO, de adeudarle 1.108.800,54 euros, que supera, nova y sustituye lo dispuesto en los contratos privados de 1.993, insistiendo en que la cesión de los créditos hipotecarios, escrituradas el mismo día, a favor de los hijos de DON Constantino , ha de considerarse nula de pleno derecho, por haber sido conseguida bajo presión moral o engaño y carecer de precio alguno. En la segunda alegación, se pasa a justificar la concurrencia de los motivos de nulidad alegados por el demandante. Así, en cuanto a la presión moral o engaño, se mantiene su existencia como única posibilidad de que se firmaran las escrituras de cesión de créditos, que suponían perder la única garantía que DON Jon tenía frente a BUHARCO, quien afirma que no debe cantidad alguna a IBS, basándose en el procedimiento de liquidación de GOT, ahora bien, según el apleante dicha liquidación es intrasocietaria, mientras que los hechos ahora enjuiciados, son hechos autónomos, aislados, independientes de referida sociedad, insistiendo que una cosa es la liquidación de GOT -creada por los pactos de 1.993-, y otra muy distinta es la obligación de BUHARCO, asumida dos años después, por tanto, el argumento de la sentencia de instancia, que fundamenta la inexistencia del engaño en las estipulaciones de los contratos de 1.993, no ha de aceptarse, ya que dichos contratos fueron superados por los de 1.995, fecha en la que se sabía que no iba a haber proyecto integral alguno, que Caja Castilla la Mancha iba a cobrar su préstamo ejecutando los bienes del patrimonio del apelante y que el único desarrollo urbanístico existente, era el incremento patrimonial de BUHARCO. En esta situación es cuando mediando presión moral o engaño, se obliga a IBS a firmar el contrato de cesión de los préstamos hipotecarios, prometiéndose que nunca serían inscritas, coacciones que no fueron enjuiciadas en el proceso penal, ya que el mismo se siguió por estafa. También se mantiene que las escrituras de cesión de los créditos hipotecarios son nulas por inexistencia de causa, al haberse demostrado que no ha mediado precio alguno por las cesiones, manifestando los demandados DON Constantino , DON Pablo , DOÑA Enma y DOÑA Laura , en el acto del juicio, que no han pagado cantidad alguna a IBS o a DON Jon , por la cesión de los créditos hipotecarios, sin que pueda aceptarse, como propugna la sentencia, que la causa era el propósito de lucro de todos los intervinientes, lucro que, en momento alguno obtuvo el recurrente. Tampoco puede aceptarse, por no existir prueba alguna al respecto, que DON Pablo , DOÑA Enma y DOÑA Laura , realizaran aportaciones económicas a BUHARCO, siendo incierto que volvieran las fincas a dicha mercantil para hacer frente a los embargos, ya que dichas fincas siempre han sido de su titularidad. Lo cierto, según el apelante, es que la cesión de los créditos hipotecarios solo tendría por finalidad paralizar los embargos inminentes, esto es dificultar el cobro de dichos créditos, lo que sería no ya un acto radicalmente nulo por aplicación de los artículos 6.3 y 7.2 del Código Civil , sino además constitutivo del delito de alzamiento de bienes, delito que habría prescrito, subsistiendo la obligación de declarar la nulidad radical de todos estos, declaración imprescriptible y susceptible de ser declarada de oficio. Niega también el apelante que la operación cuestionada obedezca a cuestiones de imagen de BUHARCO y examina seguidamente la tesis de los demandados que consideran que nos hallamos ante un negocio fiduciario, el cual no ha sido acreditado por quien lo invoca y, caso de existir devendría radicalmente nulo, como ya se ha dicho. Concluye su recurso el apelante, manteniendo que de la prueba practicada se ha acreditado la inexistencia de causa, no solo por no haber concurrido precio en la cesión, sino también, por inexistencia de causa lícita, en las escrituras de cesión de crédito hipotecario, lo que debe de llevar aparejada la declaración de nulidad de tan citadas escrituras, debiéndose, por tanto, acoger el recurso, revocar la sentencia de instancia y dictar otra por la que se estime la demanda iniciadora de esta litis.
SEGUNDO.- Los apelados "BUHARCO BUSINESS HARMNOINIZATION COMPANY, S.A.", DON Pablo , DOÑA Enma y DOÑA Laura , se opusieron al recurso, manteniendo la corrección de la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia y la improcedencia de su impugnación, haciendo referencia igualmente a la sentencia dictada por este Tribunal, en el recurso de apelación instado contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 55 de esta capital, en el juicio de menor cuantía 142/1.998, manteniendo que conforme se hizo constar en dicho proceso por el perito Don Nicanor -quien compareció en el acto del juicio oral-las sumas entregadas por DON Jon e IBS a GOT, no fueron un préstamo, sino una inversión -afirmación que el apelante cuestiona-. Mantienen que no se ha acreditado la existencia de presión moral o de engaño. Niega la existencia de pacto de no inscripción de las escrituras de cesión de los préstamos hipotecarios, e insiste en la afirmación de la sentencia apelada en cuanto a que las cuatro escrituras se firmaron en unidad de acto, así como en la concurrencia de causa, no existiendo deuda entre los apelados y DON Jon , interesando, en definitiva, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Como se ha puesto de manifiesto a la hora de reseñar los motivos de apelación aducidos por DON Jon , habrá de convenirse que los mismos se centran en la nulidad de los contratos de cesión de créditos hipotecarios llevados a cabo por la mercantil I.B.S. ESTUDIOS, S.A., a favor de DON Pablo , DOÑA Enma y DOÑA Laura , mediante sendas escrituras públicas, suscritas ante el notario de Madrid, Don José María Martín Castillo, el 5 de Septiembre de 1.995 -números 1.091 y 1.092 de su Protocolo-, nulidad que se predica por tres razones sucesivas: por presión moral o engaño, por carencia de causa y, por último porque, caso de existir la causa, esta sería ilícita.
Antes de entrar en el examen de las cuestiones expuestas, hemos de poner de manifiesto que, contrariamente a lo mantenido por el apelante, no puede examinarse este recurso haciendo abstracción de la situación existente con anterioridad a la firma de las cuatro escrituras notariales de 5 de Septiembre de 1.995, tomando como partida las escrituras de constitución de sendos préstamos hipotecarios números 1.088 y 1.089, ni tampoco se puede desvincular la constitución de dichos préstamos hipotecarios, de la posterior cesión de los mismos pues, como se infiere de todo lo actuado, la interconexión entre las cuatro escrituras suscritas el citado día 5 de Septiembre de 1.995, es condición necesaria para su subscripción.
En cuanto a la situación preexistente coincidimos, substancialmente, con la que se recoge en el relato de hechos probados que se hace en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, el cual damos por reproducido.
Por último, respecto a la valoración del informe pericial que en su día emitió Don Nicanor , cuestionado por el apelante, hemos de señalar que es constante la Jurisprudencia cuando pone de manifiesto ( SSTS. de 19 y 21 de Junio de 2.006 ), que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 632 -hoy artículo 348- de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, ( SSTS de 8 de octubre de 2003 , 29 de abril de 2005 , entre otras); precisando la STS. de 21 de Junio de 2.006 ), que "el Juez no queda vinculado a lo que en el proceso dictaminen los expertos; lejos de ello, el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , aplicable en el litigio causante de este recurso de casación, confiaba la apreciación de la prueba pericial a los Jueces y Tribunales "según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos", y lo mismo hace, bien es cierto que sin puntualizar nada sobre esa falta de vinculación, el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ". En el caso de autos, siendo cierto que referida pericia se practicó en el juicio de menor cuantía que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid nº 142/1.998, no debe de pasarse por alto que en dicho proceso fue parte DON Jon , que el perito se ha ratificado en el acto del juicio oral del presente proceso, siendo sometido a contradicción y que dentro de la libre valoración de esta prueba, hemos de considerala fiable, como ya se hizo en la sentencia de esta misma Sala, de fecha 31 de Julio de 2.001, dictada en el recurso 1.216/1.999 , resolución que fue declarada firme por auto del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 2.009 .
CUARTO.- Entrando en el examen de los supuestos vicios del consentimiento y voluntad aducidos por el apelante, ha de convenirse que la invocada existencia de presiones o coacciones a la hora de la firma de los contratos litigiosos, carece del más mínimo soporte fáctico, es más, encontrándonos ante una operación compleja, plasmada en varios documentos notariales, ha de descartarse la existencia de cualquier coacción que condicionara la voluntad de recurrente y pudiera servir de base a la nulidad pretendida, no teniendo la conceptuación de tales, las dificultades económicas por las que pudiera atravesar DON Jon , máxime cuando, como ha quedado acreditado, dicho señor, en modo alguno es ajeno a las actividades inversoras.
Sobre el error, dice la STS. de 6 de Febrero de 1.998 , que a continuación parcialmente se trascribe: "En cuanto al error como vicio del consentimiento, dice la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 1978 que "para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1265 del Código Civil es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración -art. 1266.1º y sentencias de 16 de octubre de 1923 y 27 de octubre de 1964 - que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar - sentencias de 1 de julio de 1915 y 26 de diciembre de 1944 - que no sea imputable a quien lo padece - sentencias de 21 de octubre de 1932 y 16 de diciembre de 1957 - y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado - sentencias de 14 de junio de 1943 y 21 de mayo de 1963 -"; de otra parte, como recoge la sentencia de 18 de febrero de 1994 , según la jurisprudencia para ser invalidante el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los requisitos de autorresponsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el artículo 7 del Código Civil ; es inexcusable el error ( sentencia 4 de enero de 1982 ), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no solo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida en la declaración. Finalmente, ha de señalarse que, como establece la sentencia de 30 de mayo de 1991 , la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio; apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado ( sentencias de 8 de mayo de 1962 y 14 de mayo de 1968 , antecedidas y seguidas por otras en el mismo sentido); ya que el error implica un vicio del consentimiento y no una falta de él".
Al igual que se ha dicho en cuanto a la voluntad, debemos mantener la inexistencia del error, es más, no es aventurado afirmar que DON Jon era plenamente consciente de lo que firmaba el 5 de Septiembre de 1.995, asumiendo con plena voluntad y sin error alguno, la situación que las cuatro escrituras configuraron. Es significativo que el elemento detonante de su posterior actividad impugnatoria, no es el contenido de tales contratos, sino la presentación de las escrituras de cesión de los créditos hipotecarios ante el Registro de la Propiedad, presentación tardía que fue posible por la solicitud que se recoge en las escrituras 1.091 y 1.092 y en la que textualmente se dice: "Los otorgantes solicitan que esta escritura no sea presentada en el Registro de la Propiedad por el procedimiento establecido en el artículo 249 del Reglamento Notarial ", solicitud que, contrariamente a lo manifestado por DON Pablo en el acto del juicio, no se recoge en las escrituras de constitución de los préstamos hipotecarios. Esta conclusión queda plenamente avalada por el contenido de la querella criminal que, por delito de estafa, presentó DON Jon , querella fechada el 26 de Agosto de 1.996, y en cuyo relato de hechos -folio 516- se dice: "El día 19 de agosto de 1.996 se ha consumado el fraude, al ser presentadas ambas escrituras públicas en el Registro de la Propiedad de Ocaña, para su inscripción, no obstante el requerimiento que mi poderdante les hizo con fecha 3 de julio de 1.996, a través del Notario de Madrid, Don Antonio Francés y de Mateo, con el nº 4.260, de su protocolo". Hemos de concluir que no nos hallamos ante un supuesto error, sino, en todo caso, ante el incumplimiento de un hipotético pacto de no presentación de tan citadas escrituras en el Registro de la Propiedad, o ante el transcurso del tiempo de no presentación en el supuesto de que el mismo existiera, que, según dice el representante legal de BUHARCO, se correspondía con la aprobación del planeamiento.
QUINTO.- El examen de la concurrencia de causa y sus consecuencias ha de iniciarse poniendo de manifiesto que los contratos celebrados el 5 de Septiembre de 1.995, dos de los cuales se pretende anular, se hicieron en unidad de acto y todos ellos se son parte integrante de lo convenido por quienes los firmaron, lo que comporta que el examen de tales pactos solo puede hacerse considerando los cuatro contratos en conjunto.
Dicho lo anterior, considera este Tribunal que tan citadas escrituras de 5 de Septiembre de 1.995, reflejan la existencia de un contrato fiduciario, siendo el objeto real de los mismos, el establecimiento de una garantía hipotecaria a favor de DON Pablo , DOÑA Enma y DOÑA Laura , para lo cual se suscribieron los dos contratos de préstamo con garantía hipotecaria, que suscribió BUHARCO a través de Don Constantino , con DON Jon , en representación de I.B.S. -se otorgaron dos contratos por los problemas que existían sobre la segregación de una finca, expuestos reiteradamente en el acto del juicio- préstamo que inexistente, ya que el dinero que se dice ha recibido BUHARCO con antelación a la firma de los contratos, es el mismo que en 1.993, se aportó a GOT. Lo que realmente se está tratando de hacer es la constitución de una garantía, o de una apariencia de garantía hipotecaria, a favor de DON Jon , garantía en todo caso condicionada, por la suscripción, el mismo día, de los correlativos contratos de cesión de los créditos hipotecarios, situación que no puede entenderse fuera consentida por el apelante si el préstamo hubiera sido real. No es de recibo que DON Jon , mantenga la obligatoriedad de los dos contratos de préstamo con garantía hipotecaria y propugne la nulidad por falta de causa de las cesiones de dichos créditos que se llevaron a cabo en unidad de acto, y ello porque si no se hubieran otorgado dichas cesiones, nunca de habrían suscrito los simulados préstamos. Se podrá decir que en la situación expuesta no tiene sentido alguno que DON Jon se prestara a la suscripción de dichos contratos ya que no solo no obtenía beneficio alguno, sino que, incluso, podría dificultar el cobro de hipotéticos créditos que pudiera ostentar frente a BUHARCO. Para explicar esta intervención ha de hacerse hincapié en un dato relevante, cual es la cadencia entre la presentación de las escrituras de los préstamos y las de las cesiones -casi un año-. Con esta demora, el Sr. Jon consiguió una interesante apariencia de solvencia durante dicho periodo, que nada le costó, pues queda fuera de toda duda que ningún desplazamiento patrimonial generaron tales contratos.
La situación descrita encaja en el concepto del negocio fiduciario, recogido por la STS. de 31 de Octubre de 2.003 y que es definido "como aquel convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz "erga omnes", y otro obligacional, válido "inter partes", destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional pactado ( sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1981 , 19 de junio de 1997 y 16 de noviembre de 1999 o, como dice la sentencia de 5 de marzo de 2001 , "el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de transmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista"; en parecidos términos se pronuncia la sentencia de 16 de julio de 2001 ".
Un supuesto con ciertas analogías al presente es el que examina la STS. de 25 de Marzo de 2.011 , resolución que dice: "parece que la calificación que mejor conviene a las operaciones atribuidas en ella a los demandados es la de negocios fiduciarios consistentes en poner a nombre de las hijas bienes pertenecientes a sus padres con el pacto interno entre estos y aquellas de reconocer a los padres como verdaderos propietarios, pactos a su vez indiferentes para el vendedor de los bienes. De aquí que no fueran extravagantes las constantes alusiones del demandante a la simulación, pues como declara la STS 15-6-99 con cita de otras anteriores la doctrina tiende a asimilar el llamado negocio fiduciario al simulado. Por su parte la STS 27-2-07 declara que en estos casos la transmisión de la propiedad se basa en la confianza en el fiduciario, de modo que este la conservará hasta el momento en que se reclame por el fiduciante la propiedad de lo transmitido; y la STS 23-6-06 , que en los casos de fiducia cum amico, la cual "implica la creación de una apariencia", el fiduciario "se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (esto es, aparente) caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza".
SEXTO .- Por último, hemos de hacer una breve referencia a la causa ilícita que el apelante también aduce. No puede soslayarse la peculiaridad de la operación realizada y su proximidad con posibles ilícitos, mas lo que no puede hacer este Tribunal es declarar la nulidad de dos de los cuatro contratos que constituyen la operación enjuiciada, dejando en vigor los otros dos que también conforman una situación que no se correspondió con la realidad y que sin lugar a dudas beneficia al demandante, que no debe olvidarse, voluntariamente y, con plena consciencia, intervino determinantemente en la operación, debiendo tener en cuenta que, según la STS 28-11-02 , el fiduciario no puede integrar en su patrimonio el objeto del negocio como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. Solo cabría decretar la nulidad de los cuatro contratos celebrados el 5 de Septiembre de 1.995, pero tal declaración no puede llevarse a cabo ya que infringiría la prohibición de reforma peyorativa, al declarar nulos los contratos de préstamo con garantía hipotecaria en los que el demandante basa su pretensión y cuya nulidad nunca ha interesado.
En base a todo cuanto se ha expuesto, el presente recurso ha de ser desestimado, confirmando la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.- La desestimación del presente recurso de apelación obliga a no hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Rujas Martín en la representación acreditada de DON Jon , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 5 de Marzo de 2.009 , en el juicio ordinario de referencia, confirmando referida resolución; todo ello con imposición, a la parte apelante, de las costas causadas por este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que es susceptible de recurso de casación, que se podrá interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
