Sentencia Civil Nº 586/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 586/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 545/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 586/2011

Núm. Cendoj: 28079370192011100437


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00586/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0005712 /2011

RECURSO DE APELACION 545 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1767 /2008

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID

Apelante/s: GESPER 2002, S.L.

Procurador/es: SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

Apelado/s: Verónica

Procurador/es: ANA BELEN GOMEZ MURILLO

SENTENCIA NÚM.586

Ponente: Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, quince de diciembre de dos mil once .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1767/08, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 545/11, en el que han sido partes, como apelante GESPER 2002 SL, que estuvo representada por la Procuradora Sra De La Fuente Bravo; y de otra, como apelada Dª Verónica , representada por la Procuradora Sra Gómez Murillo.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 6 de julio de 2010 el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Belén Gómez Murillo en nombre y representación de Dª Verónica contra la mercantil GESPER 2000 S.L., debo declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito entre partes en fecha 3 de agosto de 2.007, condenando a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 99.526,62 € más los intereses generales y costas del procedimiento".

SEGUNDO. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 14 de julio de 2011, abriéndose el correspondiente rollo de Sala

TERCERO. - En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 13 de diciembre de 2011 se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Tres son los motivos en los que la parte apelante base el recurso que sostiene en la presente alzada; en primer lugar aduce el error en la interpretación de la prueba por la sentencia de instancia en el sentido de la aplicación de la cláusula de indemnización prevista en el contrato suscrito, cuando no se acredita en modo alguno, según la tesis del recurrente, la concurrencia de circunstancias personales en la compradora que justifiquen la aplicación de la misma. En segundo lugar se alega la incongruencia de la sentencia combatida desde el momento en que entra a resolver cuestiones no planteadas por la demandante, concluyendo en la prueba de un incumplimiento contractual por la vendedora de las obligaciones asumidas en el contrato, cuando tal circunstancia no es en la que la actora basa su pretensión. Por último se cuestiona igualmente la efectividad y realidad del pago que se dice llevado a cabo de contrario, en concreto respecto de la suma de 48.080 euros.

SEGUNDO.- Respecto de las dos primeras cuestiones planteadas, la problemática que se suscita se circunscribe a la interpretación del contrato suscrito en su día entre ambas partes por un lado, y al hecho, que debe considerarse probado, del incumplimiento de sus obligaciones por el vendedor. En cuanto al primer punto es evidente que el incumplimiento del contrato, ex artículo 1124 del código civil , determina la facultad resolutoria de la contraparte con independencia del abono en todo caso de los daños y perjuicios que correspondan. Resulta obvio que el contrato contempla la facultad de desistimiento del comprador por un lado, pero a ello no puede oponerse ni ser ajena la facultad resolutoria en caso de incumplimiento, con la previsión ya establecida en el contrato del abono de la suma pactada, que viene a ser coincidente además con la pagada por la compradora en metálico, integrando realmente el precio del inmueble pagado parcialmente y a cuya devolución bien obligada la vendedora, resarciendo en definitiva a la compradora de la totalidad de las cantidades entregadas en el momento de la resolución del contrato, configurando así la indemnización prevista en definitiva una garantía de esa devolución al no constar como precio oficial de la compraventa. No existe la pretendida incongruencia en la sentencia de instancia ya que determina la resolución del contrato postulada por la demandante, y la fijación de la devolución de las sumas recibidas, y ello además en función de lo que viene a ser la aplicación del principio las obligaciones recíprocas ex artículo 1124 del código civil .

TERCERO .- Por último en lo que se refiere a la acreditación del pago de la suma cuya devolución exige la demandante, la sentencia de instancia pone de relieve por un lado los propios términos de la cláusula pactada al efecto, y por otro además la coincidencia de la disposición de fondos llevada a cabo por la actora en la fecha del contrato, pruebas directa e indirecta respectivamente que acreditan la totalidad es el pago, de manera concreta de la suma de 48.080 euros, llegando a la correcta conclusión de la estimación de la demanda en tal punto, conclusión que debe ser ratificada en esta alzada con desestimación por tanto del recurso formulado.

CUARTO. - De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil , las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por GESPER 2002 SL contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2010, dictada por el juzgado de primera instancia número 21 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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