Sentencia Civil Nº 586/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 586/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1387/2010 de 19 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 586/2011

Núm. Cendoj: 28079370242011100377


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00586/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1387/10

Autos nº: 1383/09

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Móstoles

Apelante: D. Jose Ignacio

Procurador: D. Miguel Angel Baena Jimenez

Apelado: Dª Graciela

Procurador: Dª Mª Jesús González Díez

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

SENTENCIA Nº 5 8 6

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

En Madrid, a 19 de mayo de 2011

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio con el nº 1383/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles

De una, como apelante, D. Jose Ignacio , representado por el Procurador D. Miguel Angel Baena Jimenez

Y de otra, como apelada, Dª Graciela , representada por la Procuradora Dª Mª Jesús González Díez

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 11 de enero de 2.010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimando la demanda formulada por Dª Graciela , representada por el Procurador Sr. Gómez García, contra D. Jose Ignacio , representado por el Procurador Sr. Perdiguero Martín, se declara el divorcio del matrimonio con todos los efectos legales, incluida la prohibición de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, quedando revocados los poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, con la adopción de las siguientes medidas:

1.- Atribución a la esposa de la custodia sobre los hijos, sin perjuicio de la patria potestad compartida por ambos progenitores, correspondiendo a la madre a los hijos el uso de la vivienda y ajuar familiar sito en Boadilla del Monte C/ DIRECCION000 nº NUM000 .

2.- Se fija un régimen de visitas a favor del padre de fines de semana alternos desde la salida del colegio los viernes hasta los domingos a las 20 horas, así como los jueves por la tarde con pernocta y mitad de periodos vacacionales.

3.- Se fija en concepto de pensión alimenticia a favor de los hijos, y a cargo del progenitor no custodio la cantidad de 700 euros, a razón de 350 euros por hijo, que el obligado al pago entregará en la cuenta bancaria que designe el progenitor custodio en los cinco primeros días de cada mes, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE, siendo por mitad los gastos extraordinarios de los hijos.

4.- Se fija en concepto de pensión compensatoria a favor de la actora la cantidad mensual de 1.000 euros, que el obligado al pago entregará en la cuenta bancaria que designe la esposa en los cinco primeros días de cada mes, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE.

5.- El demandado sufragará los gastos de hipoteca, siendo por mitad los del IBI y seguros de las viviendas del patrimonio familiar.

No procede la condena en costas de ninguna de las partes".

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jose Ignacio , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 19 de enero de 2.011 se señaló el día 18 de mayo de 2011 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Jose Ignacio , interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia, en la que se reconoce a la ex esposa pensión compensatoria por desequilibrio, al amparo del artículo 97 del Código Civil , en importe de 1000 euros mensuales, así como la obligación de hacer frente a la hipoteca cuya cuota de amortización es de 3.446 euros y al pago de la pensión de alimentos por la suma de 700 euros mensuales para los dos hijos habidos en el matrimonio. Alega el recurrente errónea apreciación de la prueba por parte del Juzgador, por existir abierta contradicción entre los ingresos que se consideran acreditados por el negocio de pollería que regenta y las cargas que tiene que asumir, al mismo tiempo que hace especial hincapié en la improcedencia de fijar pensión compensatoria a favor de su ex esposa o al menos fijar un límite temporal.

Examinadas las actuaciones y las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto que se enjuicia, procede anticipar la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida, cuyos razonamientos jurídicos íntegramente se comparten, suscriben y hacen propios por la Sala, dándolos aquí por reproducidos en aras de evitar reiteraciones innecesarias.

Es evidente el desequilibrio económico que a la esposa ha generado la ruptura de su matrimonio, habida cuenta la edad con la que cuenta, el tiempo de duración del matrimonio, su dedicación al cuidado y atención de la familia, así como a la colaboración estrecha en la actividad laboral del negocio, de pollería, regentado por el esposo.

Actualmente carece de ingresos propios, y tampoco ha podido acceder a un trabajo ni a una mayor cualificación mediante la preparación de oposiciones, por las razones que ya han quedado apuntadas en la sentencia apelada, de modo que es patente el desequilibrio económico determinante del derecho previsto en el artículo 97 del Código Civil .

En cuanto a la capacidad económica del recurrente como se observa en la documentación aportada en esta alzada, los litigantes han procedido a vender el chalet adquirido constante matrimonio en Boadilla, lo que les permite la cancelación de la hipoteca, siendo evidente, por lo demás, que si el recurrente con sus ingresos tuvo capacidad para endeudarse con unas cuotas de amortización mensual, como las señaladas es porque sus ingresos eran superiores a los que figuran de 30.000 euros.

La pensión compensatoria en la cantidad reconocida en este caso, obedece plenamente a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil , cuyo destino es colocar el consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo o la posibilidad de obtener recursos para el sustento, en que se encontraba antes de contraerlo.

No se desvirtúan en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que, por tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, lo que no acontece en la alzada, más allá del examen del soporte audiovisual que documental el acto de la vista. En suma, el recurrente pretende modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte, sin que en esta alzada se aprecie el error invocado que sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas, atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que deviene en improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).

Corrobora lo expuesto el hecho de que se haya procedido a la enajenación de mutuo acuerdo de un inmueble que, en todo caso, facilitará el cumplimiento de las obligaciones que primariamente deben ser atendidas para satisfacer las necesidades de vivienda y alimentos de la familia.

En este sentido, se debe mantener tanto la pensión compensatoria, sin fijación a priori de un límite temporal, dada la edad de la esposa y el tiempo y dedicación de la esposa a atender a las necesidades de la familia, por lo que su modificación o extinción, en caso, se regirá por la normativa general del artículo 100 y 101 del Código Civil .

Finalmente también se considera adecuada a las necesidades de los menores la suma fijada para atender a sus alimentos, sin que proceda su elevación no justificada por las necesidades, quedando con la suma indicada cubiertas las necesidades de escolarización, alimentos, vestido y calzado, suministros, etc., de acuerdo con el nivel de vida que venían manteniendo antes de la crisis conyugal.

En este sentido, la jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho. La obligación de prestar alimentos recae tanto en el progenitor no custodio como en el que tiene atribuida la guarda del hijo, si bien es cierto que habitualmente en las sentencia y en los convenios reguladores no se hace mención expresa y cuantitativa de los alimentos que debe prestar el progenitor que asume la custodia del hijo, sin embargo ello no quiere decir que quede exonerado de tal obligación de alimentos, por supuesto, que el hijo deba ser alimentado solo con lo que percibe de pensión alimenticia. Muy al contrario, al cuantificarse la pensión alimentaria del hijo deben tenerse en cuenta todas las circunstancias que afectan a ambos padres y al hijo, estableciéndose así una proporción entre los ingresos de aquellos y las funciones que el progenitor custodio tiene que asumir, ya que es evidente que la custodia y convivencia del hijo suponen unos cuidados, gastos y desvelos que, aunque no se pueden cuantificar económicamente, se consideran como una suerte de prestación de alimentos en el seno de la vivienda familiar a través de la permanente dedicación al hijo. En este caso el juzgador de instancia establece la suma de 350 euros, suma con la que muestra su plena conformidad el Ministerio Fiscal procediendo, al no existir desproporción manifiesta de los indicados parámetros, su confirmación.

SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ignacio , representado por el Procurador D. Miguel Angel Baena Jiménez, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles, de fecha 11 de enero de 2010 , en autos de Divorcio nº 1383/09; y DESESTIMANDO la impugnación formulada por Dª Graciela , representada por la Procuradora Dª Mª Jesús González Díez; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

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